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<documento fecha_actualizacion="20241021182047">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81192</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1988/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1988/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativo al régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaría.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/182/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930727</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970811</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="6158" orden="8">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="6101" orden="5">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="6">Polonia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="6075" orden="4">República Checa</materia>
      <materia codigo="6180" orden="9">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="7">Rumanía</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80719" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1333/92, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 22 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81192" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 1988/93, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81651" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1595/97, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81278" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre aplicación del régimen de precios Minimos: Reglamento 2140/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81192" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el Anexo, fijando precios Minimos de importación: Reglamento 824/94, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  Europeos  entre la Comunidad Económica Europea y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, por una parte y la República</p>
    <p class="parrafo">de   Hungría,   la  República  de  Polonia,  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca  y  Rumanía,  por  otra,  fueron  firmados el 16 de diciembre de 1991 y el  1  de  febrero  de  1993;  que  la  Comunidad ha celebrado con dichos países acuerdos  interinos  sobre  el  comercio  y  medidas  de  acompañamiento,  hasta tanto entren en vigor dichos acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Checa  y la República Eslovaca han manifestado a   la  Comunidad  que  como  sucesores  de  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca  continúan  asumiendo  todas  las  obligaciones  derivadas de todos los acuerdos  entre  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca y las Comunidades Europeas y, en particular, del Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  Bulgaria,  las  disposiciones del presente  Reglamento  sólo  serán  aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor   del   Acuerdo  interino  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Acuerdos  interinos  disponen  que  deben  fijarse  los precios  mínimos  de  importación  de  determinados  frutos rojos originarios de estos  países;  que  el  Reglamento  (CEE) no 1333/92 del Consejo, de 18 de mayo de  1992,  relativo  al  régimen  de  precios  mínimos  para  la  importación de determinados  frutos  rojos  originarios  de  Hungría,  Polonia y Checoslovaquia (1)  aplica  este  régimen  a  determinados  frutos  rojos  originarios de estos países;  que,  para  ampliar  este  régimen  a  los  frutos rojos originarios de Rumanía  y  Bulgaria,  es  conveniente  derogar  el  citado Reglamento y adoptar otro que abarque también estos nuevos orígenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  mínimos  de  importación  se  fijan  para  cada campaña  de  comercialización  teniendo  en  cuenta  la evolución de los precios de  los  productos  comunitarios  y  de  los  importados,  la  evolución  de las cantidades  importadas,  el  desarrollo  del  mercado comunitario en este sector y  la  cuantía  de  los  derechos  de  aduana;  que  conviene  prever  además la posibilidad   de  instaurar  las  medidas  necesarias  en  caso  de  que  no  se respeten los precios mínimos establecidos de este modo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mínimos  de  importación  de  los productos recogidos en el Anexo, originarios  de  Hungría,  Polonia,  la  República  Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria   se   fijarán  para  cada  campaña  de  comercialización  teniendo  en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  los productos comunitarios y de los productos importados de los referidos países durante los años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  de  las  cantidades importadas durante el año anterior a aquél para el que se fijen los precios;</p>
    <p class="parrafo">- el desarrollo general del mercado comunitario en este sector;</p>
    <p class="parrafo">- el nivel de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  respeten  los  precios  mínimos  a  que se refiere el artículo  1,  la  Comisión  adoptará  las medidas necesarias para garantizar que se  respete  un  precio  mínimo de importación para cada lote importado y que se perciban gravámenes compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y los precios mínimos de importación  se  aprobarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  (2)  y  en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1333/92 quedará derogado a partir de esa misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  de  los  productos contemplados  en  el  Anexo,  originarios  de  Bulgaria,  el presente Reglamento será  aplicable  a  partir  de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino con dichos países.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas  y  hortalizas  (DO  no  L  118  de  20.  5.  1972,  p.  1),  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 746/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Reglamento  (CEE)  no  426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (DO no L 49 de 27. 2. 1986,  p.  1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
