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    <identificador>DOUE-L-1993-81191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1987/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1987/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930731</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1.b) desde el 1 de enero de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80205" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y añade un Anexo al Reglamento 1784/77, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80102" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 890/78, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1784/77 (2) define la fase en la que debe  efectuarse  la  certificación  y dispone las condiciones en las cuales los productos   a   base   de   lúpulo   pueden   someterse   a  una  transformación complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  polvos  isomerizados de lúpulo y toda una gama de nuevos productos  isomerizados  -que  son  utilizados inmediatamente antes o después de la  fase  de  fermentación  y  que,  por su composición química, se sitúan entre los  polvos  isomerizados  de  lúpulo  y  los  extractos isomerizados de lúpulo- han  adquirido  cierta  importancia  en  el mercado, pero no tienen una posición definida  desde  el  punto  de  vista  de la certificación; que estos productos, al  igual  que  los  extractos  isomerizados  de  lúpulo,  han  perdido la mayor parte   de   las   características  inherentes  a  las  variedades  de  las  que proceden,  por  lo  que  resulta  imposible  determinar  su  origen, incluso con aparatos  de  laboratorio  muy  sofisticados;  que  es oportuno incluirlos en la lista de excepciones que figura en el Reglamento (CEE) no 1784/77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tradicionalmente,  en  la  antigua  República  Democrática Alemana,  el  lúpulo  se  somete,  tras  su cosecha, a tratamientos distintos de los  practicados  en  otros  lugares  de la Comunidad, a saber que, en numerosas explotaciones  de  cultivo  de  lúpulo,  la  limpieza  y el primer secado de los conos  se  efectúan  al  mismo  tiempo  que  la molienda y el peletizado, ya que los  equipos  existentes  no  permiten  separar  ambas  fases; que, no obstante, este  procedimiento  no  se  ajusta a la normativa comunitaria, según la cual la certificación  debe  efectuarse  antes  de  cualquier  transformación; que, para permitir  que  los  productores  escalonen  sus nuevas inversiones a lo largo de un  período  adecuado,  es  conveniente  establecer  un  período transitorio más largo  que  el  fijado  en  el Reglamento (CEE) no 2239/91 de la Comisión, de 26 de  julio  de  1991,  por  el  que se establecen medidas transitorias aplicables en  el  sector  del  lúpulo  tras  la unificación de Alemania (3), que expiró el 31 de diciembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1784/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  presente  Reglamento regula los productos contemplados en el artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  no  1696/71 y cosechados en la Comunidad o elaborados a  partir  de  dichos  productos  cosechados  en  la  Comunidad  o importados de terceros  países  de  acuerdo  con  el artículo 5 del mencionado Reglamento, con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  lúpulo  cosechado  en  las  propias  explotaciones  de  una  fábrica  de cerveza   y   utilizado   por   ésta   en  el  estado  en  que  se  encuentre  o transformado;</p>
    <p class="parrafo">b) los extractos isomerizados de lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">c) los polvos isomerizados de lúpulo;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  productos  isomerizados  que  se  incluyan en una lista elaborada según el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  no 1696/71;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  productos  derivados  del  lúpulo  transformados en virtud de contratos por cuenta de una fábrica de cerveza y utilizados por la misma;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  lúpulo  y  los  productos  derivados  del  lúpulo  en  paquetes pequeños destinados a la venta a los particulares para su consumo privado.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  las letras a) a f) se someterán al control que se determine. »;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  perjuicio  de  los  plazos  anteriormente  mencionados,  en  el caso del lúpulo   cultivado   en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana,  preparado  y  transformado  hasta  el  31  de diciembre de 1995 en las explotaciones  de  cultivo  de  lúpulo mencionadas en el Anexo, la certificación podrá  efectuarse  después  de  que el lúpulo haya sido peletizado pero antes de que  sea  sometido  a  cualquier  otro  proceso  de  transformación, siempre que pueda  garantizarse  que  se  cumplen los requisitos mínimos de comercialización previstos  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  890/78  de la Comisión. La certificación    del   lúpulo   peletizado   transformado   en   las   referidas explotaciones  se  realizará  en  los centros de certificación del territorio de la antigua República Democrática Alemana. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  Anexo  que  figura  en  el  Anexo  del presente Reglamento se añadirá al Reglamento (CEE) no 1784/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del punto 1) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  175  de 4. 8. 1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3124/92  (DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  200  de 8. 8. 1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1605/91  (DO  no L 149 de 14. 6. 1991, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Explotaciones  en  las  que  se  permite efectuar la certificación después de la peletización:</p>
    <p class="parrafo">ESTADO FEDERADO DE SAJONIA: Borthen</p>
    <p class="parrafo">Stockhausen</p>
    <p class="parrafo">Kohren-Sablis</p>
    <p class="parrafo">ESTADO FEDERADO DE SAJONIA-ANHALT: Rottmersleben</p>
    <p class="parrafo">Irrleben</p>
    <p class="parrafo">Osterweddingen</p>
    <p class="parrafo">Langenweddingen</p>
    <p class="parrafo">Oschersleben</p>
    <p class="parrafo">Harsleben</p>
    <p class="parrafo">ESTADO FEDERADO DE TURINGIA: Grossfahner</p>
    <p class="parrafo">Bad Tennstedt</p>
    <p class="parrafo">Graefentonna</p>
    <p class="parrafo">Heringen</p>
    <p class="parrafo">Nordshausen</p>
    <p class="parrafo">Straussfurt</p>
    <p class="parrafo">Kindelbrueck</p>
    <p class="parrafo">Grossbrembach</p>
    <p class="parrafo">Westerengel</p>
    <p class="parrafo">Grossenehrich</p>
    <p class="parrafo">Hohenebra »</p>
  </texto>
</documento>
