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<documento fecha_actualizacion="20241021182044">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1975/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1975/93 de la Comisión, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación para la segunda parte del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) núm. 929/93 del consejo en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/180/L00027-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80533" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 929/93, de 19 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 929/93 del Consejo, de 19 de abril de 1993, por el  que  se  abre  con  carácter  autónomo,  para 1993, una cuota excepcional de importación  de  carne  de  vacuno  de  calidad  superior, fresca, refrigerada o congelada  de  los  códigos  NC  0201  y  0202, así como de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  929/93  ha  abierto un contingente arancelario  de  11  430  toneladas  de carnes de vacuno de alta calidad; que el Reglamento  (CEE)  no  1283/93  de  la  Comisión,  de 27 de mayo de 1993, por el que   se   establecen  las  normas  detalladas  de  aplicación  del  régimen  de</p>
    <p class="parrafo">importación  previsto  por  el  Reglamento  (CEE)  no  929/93  del Consejo en el sector  de  la  carne  de  vacuno (2) abrió solamente una primera parte igual al 50  %  del  volumen  global,  por  razones  de  correcta gestión del contingente arancelario;  que  es  necesario  abrir  una  segunda  parte para las cantidades restantes  y  adoptar  las  mismas  normas  detalladas de aplicación que para la primera parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  segunda  parte  del  contingente arancelario excepcional de carnes de vacuno frescas,  refrigeradas  o  congeladas  previsto  en el apartado 1 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  929/93  que  se eleva a 5 714 toneladas se repartirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  2  312  toneladas  de  carnes  refrigeradas  deshuesadas,  de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95, que responden a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«   cortes   de   carne  de  vacuno  que  provengan  de  animales  de  una  edad comprendida   entre   veintidós   y   veinticuatro   meses,  con  dos  incisivos permanentes,  criados  exclusivamente  en  pastos,  cuyo  peso en el momento del sacrificio  no  exceda  de  460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o  buenas,  denominados  "cortes  especiales  de  vacunos", en envases de cartón special  boxed  beef,  cuyos  cortes  están  autorizados  a llevar la marca "sc" (special cuts) »;</p>
    <p class="parrafo">b)  516  toneladas,  en  peso  de  producto, de carnes de los códigos NC 0201 20 90,  0201  30,  0202  20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91, y que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  seleccionados  de  carne fresca, refrigerada o congelada que provenga de  vacunos  que  no  tengan  más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales tengan  un  peso  que  no  sobrepase  327 kilogramos (720 libras), de apariencia compacta  con  una  carne  de  buena  presentación  para  el  despiece, de color claro  y  uniforme,  así  como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva. La carne deberá certificarse "high quality beef EEC" »;</p>
    <p class="parrafo">c)  950  toneladas  de  carnes  deshuesadas,  de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  de  carne  de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en   pastos,   cuyo  peso  en  el  momento  del  sacrificio  no  exceda  de  460 kilogramos   de  peso  vivo,  de  calidades  especiales  o  buenas,  denominados "cortes  de  vacuno  especiales",  en  envases  de  cartón (special boxed beef). Dichos cortes están autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts) »;</p>
    <p class="parrafo">d)  1  811  toneladas,  en  peso  de  producto,  de  carnes  deshuesadas  de los códigos  NC  0201  30,  0202  30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  de  carne  de  vacuno  que  provengan  de  boyezuelos (novillos) o de novillas,  de  una  edad  comprendida  entre  veinte  y veinticuatro meses, cuya dentición  vaya  de  la  caída  de  las  pinzas  de  la primera dentición a como máximo  cuatro  incisivos  permanentes,  criados  exclusivamente  en  pastos, de una  calidad  de  buena  madurez  y  que correspondan a las siguientes normas de clasificación de las canales de los vacunos:</p>
    <p class="parrafo">carnes  que  provengan  de  canales clasificadas en clase B o R, de conformación convexa  a  rectilínea  y  de un estado de engorde 2 o 3; dichos cortes llevarán la  marca  "sc"  (special  cuts)  o  estarán  provistos  de  una  etiqueta  "sc" (special  cuts)  que  certifique  su  alta  calidad,  se embalarán en envases de cartón que lleven la mención: "carnes de alta calidad". »;</p>
    <p class="parrafo">e)  125  toneladas,  en  peso  de  producto, de carnes de los códigos NC 0201 20 90,  0201  30,  0202  20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91, y que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«   cortes  seleccionados  de  carne  refrigerada  o  congelada,  que  provengan exclusivamente  de  animales  criados  en  pastos,  que  no tengan más de cuatro incisivos   permanentes   "in  wear",  cuyas  canales  tengan  un  peso  que  no sobrepase  los  325  kilogramos,  de  apariencia compacta con una carne de buena presentación  de  color  claro  y  uniforme,  así  como  una  cobertura de grasa adecuada  pero  no  excesiva.  Todos  los  cortes  se  envasarán  al  vacío y se denominarán "carnes de alta calidad" ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  suspensión  total  de la exacción reguladora sobre la importación de las carnes  mencionadas  en  el  artículo  1 estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad en el momento del despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  se realizará con original y, como mínimo, una copia en base a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El   formato   de   dicho   formulario  será  de,  aproximadamente,  210  x  297 milímetros.  El  papel  que  se utilizará pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   formularios  se  imprimirán  y  rellenarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad.  Además,  podrán  rellenarse  e  imprimirse  en la lengua  oficial  o  en  una de las lenguas oficiales del país de exportación. Al dorso  del  formulario  deberá  figurar la definición contemplada en el artículo 1, aplicable a las carnes originarias del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  certificado  de  autenticidad se individualizará mediante un número de expedición  asignado  por  el  organismo  emisor  contemplado  en el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Un   certificado   de  autenticidad  únicamente  será  válido  cuando  esté debidamente  rellenado  y  visado,  con  arreglo  a las indicaciones que figuran en  los  Anexos  I  y  II,  por  un  organismo  emisor  que  figure  en la lista consignada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  estará  debidamente visado cuando indique el  lugar  y  la  fecha  de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y  la  firma  de  la  persona  o  personas  habilitadas para firmarlos. El sello podrá  ser  sustituido,  en  el  original  del  certificado  de autenticidad así como en sus copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  organismo  emisor  que  figure  en  la  lista  incluida  en  el Anexo II deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   comprobar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  suministrar  a  la  Comisión  y a los Estados miembros, si así  lo  solicitan,  toda  información  útil  que  permita  la evaluación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  revisará  la  lista en caso de que algún organismo emisor deje de  estar  reconocido,  de  que  no cumpla alguna de las obligaciones de las que se ha encargado o de que se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad será válido durante tres meses a partir de la  fecha  de  su  expedición.  No obstante, el certificado no podrá presentarse después del 31 de diciembre del año de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  original  de  ese  certificado  se  presentará,  con  una  copia,  a las autoridades  aduaneras  en  el  momento  de  la  puesta  en  libre  práctica del producto al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  copia  del  certificado  de  autenticidad  contemplado  en el apartado 2 será  enviada,  por  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro en el que el producto  sea  puesto  en  libre  práctica, a las autoridades designadas por ese Estado  miembro  para  efectuar  la  comunicación  prevista en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días,   a   más   tardar  quince  días  después  del  período  considerado,  las cantidades   de  productos  despachados  a  libre  práctica  mencionados  en  el artículo   1,   clasificados   por   países   de   origen   y   por  subpartidas arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por período de diez días:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 10 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">- del 11 al 20 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">- del 21 al último día inclusive del mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 131 de 28. 5. 1993, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. Exportador (nombre y dirección) 2. Certificado no</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">3. Organismo emisor</p>
    <p class="parrafo">4. Destinatario (nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">6. Medio de transporte 5. CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">CUOTA AUTONOMA EXCEPCIONAL - 1993</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 1975/93</p>
    <p class="parrafo">7.  Marcas,  números,  número  y  naturaleza  de los paquetes; designación de la mercancía 8. Peso</p>
    <p class="parrafo">bruto (kg) 9. Peso</p>
    <p class="parrafo">neto (kg)</p>
    <p class="parrafo">10. Peso neto (en letras)</p>
    <p class="parrafo">11. CERTIFICADO DEL ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  la  carne de vacuno descrita en el presente certificado corresponde a las especificaciones que figuran al dorso.</p>
    <p class="parrafo">Lugar: Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Firma y sello (o sello impreso)</p>
    <p class="parrafo">Rellénese a máquina o a mano en caracteres de imprenta</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ORGANISMOS  DE  LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Argentina  que  respondan  a  la  definición mencionada en la letra a) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Australia  que  respondan  a  la  definición mencionada en el punto b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Uruguay  que  respondan  a  la  definición mencionada en el punto c) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPEC AO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA):</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes   originarias  de  Brasil  que  respondan  a  la  definición mencionada en la letra d) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- NEW ZEALAND MEAT PRODUCERS BOARD:</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Nueva  Zelanda que respondan a la definición mencionada en la letra e) del artículo 1.</p>
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