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    <identificador>DOUE-L-1993-81182</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1974/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1974/93 de la Comisión, de 22 de julio de 1993, por el que se ajustan determinadas ayudas establecidas por los Reglamentos (CEE) núms. 1600/92 y 1601/92 del consejo sobre medidas específicas en favor, respectivamente, de las azores y Madeira y de las islas Canarias en aplicación del desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias establecido en el Reglamento (CEE) núm. 3813/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/180/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930901</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3824/92  de  la Comisión, de 28 de diciembre  de  1992,  por  el  que  se determinan los precios e importes fijados en  ecus  que  deben  modificarse  como consecuencia de los reajustes monetarios (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1663/93 (3),  estableció  la  lista  de  precios  e importes a los que debe aplicarse el coeficiente   1,013088,   fijado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  537/93  de  la Comisión  (4),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1331/93 (5), a partir del  inicio  de  la  campaña  de  comercialización  1993/94,  en  el  marco  del régimen   de   desmantelamiento   automático   de  las  desviaciones  monetarias negativas;  que  el  artículo  2  de  dicho  Reglamento  establece que se deberá precisar  la  reducción  de  los  precios e importes resultante para cada sector afectado y fijar el valor de dichos precios reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  las  ayudas  establecidas  por el Reglamento (CEE) no 1600/92  del  Consejo  (6),  modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión  (7),  y  el  Reglamento  (CEE)  no 1601/92 del Consejo (8), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  3714/92  sobre  medidas  específicas  en  favor, respectivamente,  de  las  Azores  y Madeira y de las islas Canarias, que pueden influir  en  la  producción  vitícola  figuran  la  ayuda  al  envejecimiento de vinos  de  licor  y  la  ayuda  por hectárea concedida para el mantenimiento del cultivo  de  vides  orientadas  hacia  la  producción  de « vcprd »; que procede aplicar   a   los   importes   de   estas   ayudas   el  coeficiente  mencionado anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del comienzo de la campaña 1993/94:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  importe  de  la  ayuda  para  el  envejecimiento  de  vinos  de licor en Madeira,  establecida  en  el  artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1600/92 queda fijado en 0,0197 ecus por hectolitro y día.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  importe  de  la  ayuda global para el mantenimiento del cultivo de vides</p>
    <p class="parrafo">orientadas a la producción de « vcprd » establecida:</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para Madeira,</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para las Azores,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  19 del Reglamento (CEE) no 1601/92 para las islas Canarias, queda fijado en 394,83 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
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