<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182043">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1970/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión 1970/93/Ceca de la Comisión, de 19 de julio de 1993, relativa a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios respecto a determinados productos siderurgicos del Tratado CECA originarios de la República Checa y de la República Eslovaca importados en la Comunidad (1 de junio de 1993 - 31 de diciembre de 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/180/L00010-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930724</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="6">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6075" orden="5">República Checa</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de junio de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81204" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2473/86, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80600" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80488" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/1001, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81895" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Decisión 94/3075, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81407" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/2244, de 15 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  diciembre de 1991 se firmó en Bruselas un Acuerdo interino  sobre  cuestiones  comerciales  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa  Checa  y  Eslovaca,  por  otra  (1),  en  adelante  denominado  « el Acuerdo interino »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1992  determinados productos siderúrgicos contemplados en el  Acuerdo  interino  estuvieron  sujetos  a  medidas  de  salvaguardia  en  la Comunidad,  de  derecho  con  la  Recomendación 92/434/CECA de la Comisión (2) y la Decisión 92/433/CEE de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  disolución  de  la  República  Federativa  Checa y Eslovaca  el  31  de  diciembre  de  1992,  la  República  Checa  y la República Eslovaca  han  presentado  declaraciones  en  las que informan a la Comunidad de su  intención  de  continuar  asumiendo  todas  las  obligaciones  derivadas del Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  relativa  a  las importaciones en la Comunidad de  determinados  productos  siderúrgicos  originarios  de  la República Checa y de  la  República  Eslovaca  se ha examinado cuidadosamente y que, sobre la base de  la  información  pertinente  de  que  disponen,  las Partes han acordado que una  solución  aceptable,  y  que  menos  perturba el funcionamiento del Acuerdo interino,  es  un  sistema  de  contingentes arancelarios para las importaciones de determinados productos siderúrgicos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  el  acceso igual y continuo de todos los importadores  de  la  Comunidad  a  dichos  contingentes  y  la  aplicación, sin interrupción,  de  los  derechos  previstos para dichos contingentes a todas las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  en  todos  los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   incumbe  a  la  Comunidad  decidir,  en  ejecución  de  sus obligaciones   internacionales,   la   apertura   de   todos   los  contingentes arancelarios;  que  nada  se  opone  a  que,  para  asegurar  la  eficacia de la gestión  común  de  estos  contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer   de   los  volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que correspondan   a   las  importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión requiere,  no  obstante,  una  estrecha  colaboración entre los Estados miembros y  la  Comisión  y  que  esta  última  debe  poder  controlar, en particular, el nivel  de  utilización  de  los  volúmenes  contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  creó  un  sistema de contingentes arancelarios similar al</p>
    <p class="parrafo">anteriormente  descrito  mediante  las  Decisiones no 1/93 (4) y no 1/93 (5) del Comité   Mixto   de   conformidad  con  el  Acuerdo  interino  para  el  período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  las  modalidades para la aplicación del sistema de contingentes arancelarios en dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos contemplados en el Tratado CEE objeto de las  Decisiones  del  Comité  Mixto  tales  modalidades  las  fija el Reglamento (CEE) no 1968/93 del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta  al  Comité  Consultivo  y  con  el  dictamen  favorable,  por unanimidad, del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  período  comprendido  entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre  de  1993  y,  sin  perjuicio  de  una  revisión anual, hasta el 31 de diciembre   de  1995,  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos indicados  en  el  cuadro  siguiente y originarios de la República Checa estarán sujetos  a  los  derechos  aplicables  en  virtud  del  Acuerdo interino y a los tipos  del  derecho,  en  porcentaje de su valor en aduana, que se indican en el cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Los derechos aplicables a las importaciones de los productos que:</p>
    <p class="parrafo">- estén dentro de los límites de los contingentes fijados en el cuadro</p>
    <p class="parrafo">-  vayan  acompañadas  de  un certificado de circulación EUR 1 y de una licencia otorgada  por  las  autoridades  checas en la forma definida en el Anexo con los siguientes   términos:   «  Mercancías  deducidas  del  contingente  arancelario correspondiente en una cantidad de . . . toneladas ».</p>
    <p class="parrafo">serán  los  del  Acuerdo  interino sin los tipos adicionales del derecho fijados en el cuadro:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">territorio   de   la  República  Checa  y  no,  tal  como  se  establece  en  el Protocolo, al de la República Federativa Checa y Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  importados  en  la Comunidad de conformidad con la normativa comunitaria   tras   un   proceso  de  perfeccionamiento  pasivo  utilizando  el sistema  establecido  en  el  Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo (7) o para un  proceso  de  perfeccionamiento  activo  utilizando  el sistema de suspensión establecido   en  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo  (8)  estarán sujetos  a  las  disposiciones  de  dichos  sistemas  y  exentos de los derechos establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  período  comprendido  entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre  de  1993  y,  sin  perjuicio  de  una  revisión anual, hasta el 31 de diciembre   de  1995,  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos indicados  en  el  cuadro  siguiente  y  originarios  de  la  República Eslovaca estarán  sujetas  a  los  derechos aplicables en virtud del Acuerdo interino y a los  tipos  del  derecho,  en  porcentaje  de su valor en aduana, que se indican en el cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Los derechos aplicables a las importaciones de los productos que:</p>
    <p class="parrafo">- estén dentro de los límites de los contingentes fijados en el cuadro;</p>
    <p class="parrafo">-  vayan  acompañadas  de  un certificado de circulación EUR 1 y de una licencia</p>
    <p class="parrafo">otorgada  por  las  autoridades  eslovacas  en la forma definida en el Anexo con los  siguientes  términos:  «  Mercancías  deducidas del contingente arancelario correspondiente en una cantidad de . . . toneladas »,</p>
    <p class="parrafo">serán  las  del  Acuerdo  interino sin los tipos adicionales del derecho fijados en el cuadro.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">la  República  Eslovaca  y  no,  tal como se establece en el Protocolo, al de la República Federativa Checa y Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  importados  en  la Comunidad de conformidad con la normativa comunitaria   tras   un   proceso  de  perfeccionamiento  pasivo  utilizando  el sistema  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2473/86 o para un proceso de perfeccionamiento  activo  utilizando  el  sistema  de suspensión establecido en el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85 estarán sujetos a las disposiciones de dichos sistemas exentos de los derechos establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  a  que  se hace referencia en los artículos 1 y 2  serán  gestionados  por  la  Comisión, que tomará todas la medidas apropiadas para asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica,  incluida  la  solicitud  para  acogerse  al  sistema  a que se refiere  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  1  o del párrafo segundo  del  apartado  1  del  artículo  2,  para  un  producto cubierto por la presente  Decisión  y  si  esta  declaración  es  aceptada  por  las autoridades aduaneras,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  informará  a  la Comisión y extraerá   del   volumen  contingentario  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  para  extraer  las  cantidades del volumen contingentario, con indicación  de  la  fecha  de  aceptación  de  dichas  declaraciones, se deberán enviar sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  las  extracciones  en función de la fecha de aceptación de   las   declaraciones   de  despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  que  se  trate,  dentro de los límites del saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo disponible del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente</p>
    <p class="parrafo">aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 238 de 21. 8. 1992, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 238 de 21. 8. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  I  ANEXO  I  - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MINISTRY  OF  INDUSTRY  AND  TRADE OF THE CZECH REPUBLIC LICENSING OFFICE EXPORT LICENCE No Exporter:</p>
    <p class="parrafo">Description of goods:</p>
    <p class="parrafo">CN codes Name Quantity</p>
    <p class="parrafo">Country of destination:</p>
    <p class="parrafo">Certification by the competent authority:</p>
    <p class="parrafo">Goods deducted from the tariff quota to the amount of tonnes.</p>
    <p class="parrafo">At on</p>
    <p class="parrafo">Signature</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  II  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MINISTRY OF ECONOMY OF THE SLOVAK REPUBLIC</p>
    <p class="parrafo">Licensing Department</p>
    <p class="parrafo">Spitálska 8</p>
    <p class="parrafo">813 15 Bratislava</p>
    <p class="parrafo">EXPORT LICENCE No Exporter:</p>
    <p class="parrafo">Description of goods:</p>
    <p class="parrafo">CN codes Name Quantity</p>
    <p class="parrafo">Country of destination:</p>
    <p class="parrafo">Certification by the competent authority:</p>
    <p class="parrafo">Goods deducted from the tariff quota to the amount of tonnes.</p>
    <p class="parrafo">In Bratislava on</p>
    <p class="parrafo">Signature</p>
  </texto>
</documento>
