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    <identificador>DOUE-L-1993-81178</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>402/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de America del Sur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 92/215, de 20 de marzo</texto>
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          <texto>Decisión 90/58, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 86/195, de 9 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 86/192, de 9 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 85/220, de 22 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/18, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/212, de 6 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82184" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II y III, por Decisión 2000/699, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81707" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III y sustituye el Anexo I, por Decisión 96/595, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80817" orden="30">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/334, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81728" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2003/758, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81510" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Decisión 2003/658, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81318" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Decisión 2003/576, de 1 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80293" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2003/173, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82077" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2002/908, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81797" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2002/793, de 11 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80814" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2002/ 338, de 2 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80448" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2002/198, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80161" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2002/ 68, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80087" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II y se modifica el anexo III, por Decisión 2002/45, de 22 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82534" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I, II y III, por Decisión 2001/842, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82408" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2001/767, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81791" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2001/538, de 16 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81790" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2001/537, de 13 de julio</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2001/410, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>el anexo II, por Decisión 2001/388, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2001/325, de 24 de abril</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2001/276, de 4 de abril</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2000/755, de 24 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80030" orden="22">
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 98/16, de 15 de diciembre de 1997</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81564" orden="25">
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          <texto>el Anexo II, por Decisión 95/443, de 18 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81243" orden="26">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 95/349, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80224" orden="27">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 95/66, de 10 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81711" orden="28">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 94/732, de 11 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80818" orden="29">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 94/335, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81835" orden="31">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 93/576, de 25 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81396" orden="32">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 93/463, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80216" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo II, sobre las siglas indicadas, en DOCE L 33, de 2 de febrero de 2002.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-5283" orden="24">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>autorizando la importación de determinadas Carnes Frescas Procedentes de países no Pertenecientes a la Union: Real Decreto 260/1996, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/402/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   sanitarios   y  de  policía  sanitaria  para  en  las importaciones  de  animales  de  las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de  carne  fresca  o  de  productos  a  base  de  carne,  procedentes  de países terceros  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  sanitarias  y  la certificación veterinaria requeridas  para  la  importación  de  carnes  frescas  procedentes de Colombia, Paraguay,   Uruguay,   Brasil,   Chile   y   Argentina  han  sido  establecidas, respectivamente,   por   las   Decisiones   85/220/CEE   (3),   86/191/CEE  (4), 86/192/CEE   (5),   86/195/CEE  (6),  90/58/CEE  (7)  y  92/215/CEE  (8)  de  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  establecido numerosas medidas sanitarias en el marco de   los   intercambios   intracomunitarios,   en  la  perspectiva  del  mercado interior  y  que  la  realización  de  este objetivo precisa, paralelamente, una adaptación   de  las  condiciones  de  policía  sanitaria  requeridas  para  las importaciones  de  carnes  frescas  procedentes  de países terceros, en especial de América del Sur;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta  adaptación  debe  tener  en  cuenta  las  situaciones epidemiológicas  de  los  diferentes  países  de  América del Sur afectados o de las  diferentes  partes  de  su  territorio; que, habida cuenta de la existencia de  situaciones  sanitarias  idénticas  en  partes  de  dichos  países,  resulta necesario   considerar  esta  situación,  a  la  hora  de  establecer  un  nuevo sistema de garantías sanitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ello,  las  condiciones  requeridas para la importación de  carnes  frescas  procedentes  de  estas  diversas  categorías de territorios deben establecerse mediante certificados sanitarios diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aras  de  la  debida  claridad  y  simplifación  de  la legislación   comunitaria,   es   pues   necesario   agrupar   las   condiciones sanitarias  requeridas  para  la  importación  de  carne  fresca  procedente  de Colombia,  Paraguay,  Uruguay,  Brasil,  Chile y Argentina, así como derogar las Decisiones en vigor respecto a dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   respecto   a   los   despojos  cárnicos  destinados  a  la alimentación   humana,  se  establecen  condiciones  sanitarias  más  estrictas; que,  por  otro  lado,  éstas se aplican sin perjuicio de las establecidas en la Directiva  92/118/CEE  del  Consejo  (9)  y  en  la  Decisión  89/18/CEE  de  la Comisión   (10),   en   lo  relativo  a  las  importaciones  de  carnes  frescas procedentes de terceros países para fines distintos del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la manifestación epidemiológica de fiebre</p>
    <p class="parrafo">aftosa  en  los  ovinos  y  caprinos, deben exigirse garantías especiales en las importaciones de carne de esas especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  hace  doce  meses,  todo el territorio de Chile y los territorios  de  Argentina  situados  al  sur  del  paralelo  42 están libres de fiebre  aftosa  y  la  vacuna  contra  esta  enfermedad  no  se practica en esas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   veterinarias   de  Colombia,  Paraguay, Uruguay,   Brasil,   Chile  y  Argentina,  han  dado  garantías  respecto  a  la situación  de  la  peste  bovina  y  de  la fiebre aftosa de carácter exótico en determinados   territorios,   particularmente   en   lo   que   concierne  a  la notificación  a  la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros,  en  un plazo de 24 horas,  de  la  aparición  de  estas  enfermedades  o  de  la modificación de la política de vacunaciones contra las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  carnes  frescas:  los  productos  que  respondan a la definición establecida en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (11);</p>
    <p class="parrafo">b)  carnes  frescas  deshuesadas:  las  carnes  mencionadas  en  la letra a) del presente   artículo   y  los  músculos  diafragmáticos,  con  exclusión  de  los despojos  cárnicos,  desprovistos  de  los  huesos y de los principales ganglios linfáticos accesibles;</p>
    <p class="parrafo">c) despojos cárnicos acondicionados:</p>
    <p class="parrafo">-  corazones  bovinos  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido  conectivo  y  grasa adherente hayan sido completamente retirados,</p>
    <p class="parrafo">-   hígados   bovinos  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido  conectivo  y  grasa adherente hayan sido completamente retirados,</p>
    <p class="parrafo">-  músculos  maseteros  bovinos  enteros  cortados de acuerdo con el apartado 41 de  la  letra  A  del  capítulo  VIII  del  Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido  conectivo  y  grasa  adherente  hayan sido completamente retirados,</p>
    <p class="parrafo">- lenguas bovinas con el epitelio, sin hueso, cartílago ni amígdalas,</p>
    <p class="parrafo">-  pulmones  bovinos  desprovistos  de  la  tráquea, los grandes bronquios y los ganglios mediastínicos y bronquiales,</p>
    <p class="parrafo">-  otros  despojos  bovinos  desprovistos  de  hueso y cartílago y de los que se hayan  retirado  completamente  los  ganglios  linfáticos,  el tejido conectivo, la grasa adherente y las mucosidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  las  importaciones de las categorías de carnes  frescas  mencionadas  en  el  Anexo  II,  procedentes de los territorios determinados   en  el  Anexo  I,  que  reúnan  las  garantías  previstas  en  el certificado   sanitario,   establecido   con   arreglo   al   Anexo  III.  Dicho certificado  se  compondrá  de  un  certificado  sanitario  general, establecido con  arreglo  a  la  parte  1  del  Anexo  III,  y de una de las certificaciones sanitarias  específicas,  establecidas  con  arreglo  a  la  parte  2  del mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las importaciones de los despojos cárnicos  contemplados  en  la  letra  c)  del  artículo  1  y  destinados  a la producción de alimentos para animales de compañía cumplan lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- las disposiciones establecidas en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- las exigencias previstas en la Directiva 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- las exigencias previstas en la Decisión 89/18/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  llegada  a  la  Comunidad y durante durante la fabricación, la materia prima  deberá  esterilizarse  en  un  recipiente  herméticamente cerrado de modo que  se  alcance  un  valor Fc mínimo de 3. El producto final deberá someterse a un  control  veterinario  que  garantice  que  efectivamente  ha  alcanzado  ese valor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la importación de los despojos cárnicos definidos  en  la  letra  c)  del  artículo  1  y destinados a la fabricación de productos  cárnicos  con  tratamiento  térmico;  los despojos deberán reunir las garantías  previstas  en  el  certificado  sanitario, establecido con arreglo al Anexo  III,  que  se  compondrá de un certificado sanitario general, establecido con  arreglo  a  la  parte  1  del  Anexo  III,  y de una de las certificaciones sanitarias  específicas,  establecidas  con  arreglo  a  la  parte  2  del mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  sólo  se  concederá  a  los establecimientos especialmente autorizados   a   tal  fin  por  los  Estados  miembros.  Los  Estados  miembros informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  sobre  las autorizaciones de dichos establecimientos y las condiciones en que han sido otorgadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   todos   los   casos,   la  autorización  se  concederá  únicamente  al establecimiento  de  transformación  autorizado  por  las autoridades nacionales y  bajo  control  veterinario  permanente,  y  siempre  que  se garantice que la materia  prima  sólo  será  destinada  al  uso previsto, sin riesgo de entrar en contacto   con   un   producto  no  esterilizado,  y  que  no  saldrá  de  dicho establecimiento  en  su  estado  original,  excepto en caso de necesidad, cuando se   envíe   a  una  planta  de  destrucción  de  canales  bajo  control  de  un veterinario   oficial.   Además,   deberán  cumplirse  las  condiciones  mínimas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  desde  su  expedición  al  territorio  de  la  Comunidad,  la  materia prima deberá  colocarse  en  contenedores  estancos  y  sellados; las cajas de cartón, los   contenedores   y  los  documentos  de  acompañamiento  deberán  llevar  la mención:   «   Uso  exclusivo  para  la  industria  de  productos  cárnicos  con tratamiento   térmico   ».   El   nombre  y  dirección  del  establecimiento  de transformación   destinatario   deberán  figurar  en  el  contenedor  y  en  los documentos de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  importadores  o  sus  representantes  estarán  obligados a informar por medios  de  telecomunicación  o  cualquier otro sistema de transmisión de datos, al  personal  veterinario  del  puerto  de  inspección  de entrada, al menos con veinticuatro  horas  de  antelación,  de la llegada a la materia prima, así como de la cantidad, origen y destino del producto;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  partir  del  lugar  de  llegada al territorio de la Comunidad, la materia prima   deberá   transportarse,   directamente   y  sin  ruptura  de  carga,  en contenedores  o  medios  de  transporte  estancos  y  debidamente  sellados,  al</p>
    <p class="parrafo">establecimiento  de  transformación  de  destino  autorizado por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  vez  que  la materia prima haya llegado al territorio de la Comunidad y previamente   a   su   salida   hacia   el   establecimiento  de  transformación autorizado,  se  enviará  una  notificación  previa  respecto  a  la  salida  al veterinario oficial local, a la mayor brevedad;</p>
    <p class="parrafo">e)  durante  el  proceso  de  fabricación, la materia prima deberá esterilizarse en  recipientes  herméticamente  cerrados,  de  modo  que se alcance un valor Fc mínimo  de  3,  o  cocerse  hasta  alcanzar  una  temperatura en el centro de la pieza  de  al  menos  80  °C;  el  producto  final  se  someterá  a  un  control veterinario que garantice que se ha alcanzado dicho valor;</p>
    <p class="parrafo">f)   los   vehículos,   contenedores   y  cualquier  otro  medio  de  transporte contemplado  en  la  letra  c),  así  como  todos  los  equipos y utensilios que hayan  estado  en  contacto  con la materia prima antes de su esterilización, se deberán  limpiar  y  desinfectar,  y  los  embalajes utilizados se destruirán en un incinerador.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  mencionada  en  el  apartado  1  se deberá notificar a las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  por los que deba transitar la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  reexaminada  en  función  de  la  evolución  de la situación  sanitaria  en  la  Comunidad  y en los territorios de América del Sur a partir de los cuales se autoricen las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  2  del  artículo 2 será aplicable a partir del 1 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Las   disposiciones   de   las   Decisiones   85/220/CEE,  86/191/CEE, 86/192/CEE,  86/195/CEE,  90/58/CEE  y  92/215/CEE,  excepto las relativas a las condiciones  de  importación  de  carnes  frescas destinadas a la fabricación de alimentos  para  animales  de  compañía,  quedarán  derogadas  el sexagésimo día siguiente  al  de  la  notificación  de  la  presente  Decisión  a  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   Estados   miembros  autorizarán  la  importación  de  carnes  frescas destinadas  al  consumo  humano,  producidas  y  certificadas de conformidad con las   disposiciones   de  las  Decisiones  85/220/CEE,  86/191/CEE,  86/192/CEE, 86/195/CEE,  90/58/CEE  y  92/215/CEE,  durante  los quince días siguientes a la fecha mencionada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   Las   disposiciones   de   las   Decisiones   85/220/CEE,  86/191/CEE, 86/192/CEE,  86/195/CEE,  90/58/CEE  y  92/215/CEE  relativas  a las condiciones de  importación  de  carnes  frescas  destinadas  a  la fabricación de alimentos para animales de compañía quedarán derogadas el 1 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   Estados   miembros  autorizarán  la  importación  de  carnes  frescas destinadas   a   la   fabricación   de  alimentos  para  animales  de  compañía, producidos  y  certificados  con  arreglo  a las disposiciones de las Decisiones 85/220/CEE,   86/191/CEE,   86/192/CEE,   86/195/CEE,  90/58/CEE  y  92/215/CEE,</p>
    <p class="parrafo">durante los quince días siguientes a la fecha mencionada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 102 de 12. 4. 1985, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 140 de 27. 5. 1986, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 140 de 27. 5. 1986, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 40 de 14. 2. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 104 de 22. 4. 1992, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DESCRIPCION  DE  LOS  TERRITORIOS  DE  AMERICA  DEL  SUR  ESTABLECIDOS  PARA  LA CERTIFICACION DE SANIDAD ANIMAL</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Versión no 01/93</p>
    <p class="parrafo">GARANTIAS DE POLICIA SANITARIA REQUERIDAS PARA LA CERTIFICACION (1)</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  letras  (A,  B,  C,  D,  E, F) que figuran en el cuadro corresponden a los  modelos  de  garantías  sanitarias  específicas  cuyas  descripciones están establecidas  en  la  parte  2  del  Anexo  III  de  la Decisión 93/402/CEE, que deben  acompañar  cada  producto  tal  como  figura  en  el  artículo  2  de  la Decisión mencionada.</p>
    <p class="parrafo">( ) CH: Consumo humano</p>
    <p class="parrafo">PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico</p>
    <p class="parrafo">1 = Corazones</p>
    <p class="parrafo">2 = Hígados</p>
    <p class="parrafo">3  =  Maseteros  tal  como  se  describe  en  la  letra  c) del artículo 1 de la Decisión 93/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">4 = lenguas</p>
    <p class="parrafo">PT: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1 CERTIFICADO SANITARIO GENERAL País destinatario:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (1):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Código de territorio:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">(opcional)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes de:</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización  veterinaria  del  matadero  o mataderos autorizados (2):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización  veterinaria de la sala o salas de despiece autorizadas (2):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización   veterinaria  del  almacén  o almacenes frigoríficos autorizados (2):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes son expedidas de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2 Modelo A</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  carnes  frescas  deshuesadas  (4) de la especie indicadas anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han permanecido en el territorio descrito en el Anexo I de la  Decisión  93/402/CEE  de  la  Comisión con el código . . . . ., versión no . .  .  .  .  .,  al  menos  durante  los  tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento en caso de animales de edades inferiores a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  permanecido durante este período en una zona donde se aplican  regularmente,  bajo  control  oficial,  programas  de  vacunaciones  de bovinos contra la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  proceden  de  explotaciones  no  sometidas a restricciones oficiales  por  motivos  de  sanidad  animal,  y donde no se ha declarado ningún caso  de  fiebre  aftosa  durante  los sesenta días anteriores a su salida y, en torno  a  dichas  explotaciones,  en  un  radio  de  25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  permanecido  en  su  explotación  o  explotaciones de origen  durante,  al  menos,  los cuarenta días anteriores a su salida y que han sido   transportados   directamente   si   pasar  por  un  mercado  al  matadero autorizado   mencionado,  sin  haber  estado  en  contacto  con  animales  cuyas carnes   no   reúnan  las  condiciones  requeridas  para  ser  exportados  a  la Comunidad;  además,  si  se  envían  por  un medio de transporte, este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  sido  sometidos a la inspección sanitaria ante mortem mencionada  en  el  capítulo  VI  del  Anexo  I  de  la Directiva 64/433/CEE del Consejo,  efectuada  en  el  matadero  durante las veinticuatro horas anteriores</p>
    <p class="parrafo">a   su   sacrificio  habiéndoseles  examinado,  especialmente,  la  boca  y  las pezuñas sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  carnes  frescas  deshuesadas mencionadas proceden de un establecimiento o  establecimientos  donde,  cuando  se  declara  un  caso de fiebre aftosa, las operaciones  de  preparación  de  las  carnes  destinadas  a ser exportadas a la Comunidad  no  pueden  reanudarse  hasta  que se efectúen, bajo el control de un veterinario   oficial,  el  sacrificio  de  todos  los  animales  presentes,  la eliminación  de  todas  las  carnes  y  la  limpieza  y desinfección totales del establecimiento o establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  carnes  frescas  deshuesadas  mencionadas  anteriormente  provienen  de canales:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  han  sido  sometidas a maduración a una temperatura ambiente superior a +  2  grados  Celsius  durante al menos veinticuatro horas antes del deshuesado, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  las  que,  tras  la  maduración y con anterioridad al deshuesado, el pH medido  electrónicamente  en  la  mitad  del músculo largo dorsal ha registrado, en cada caso, un valor inferior a 6,0.</p>
    <p class="parrafo">4) Fecha de sacrificio de los animales: (5).</p>
    <p class="parrafo">5) Hecho en , el Sello (6)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial) (2)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)</p>
    <p class="parrafo">Modelo B</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1) Las carnes frescas mencionadas anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  nacidos,  criados  y  sacrificados en el territorio descrito en el  Anexo  I,  versión  no  .  .  .  .  .  .,  de  la  Decisión 93/402/CEE de la Comisión, con el código . . . . . .,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  procedentes  de una explotación donde no se ha declarado ningún caso  de  fiebre  aftosa  durante  los  treinta días anteriores a su salida y en torno  a  la  cual,  en  un  radio de 10 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace treinta días,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  sido  transportados desde sus explotaciones de origen hasta  el  matadero  autorizado  en  cuestión  sin  haber  tenido  contacto  con animales  cuya  carne  no  cumple  las condiciones exigidas para ser exportada a la  Comunidad;  si  se  envían por un medio de transporte, éste se ha limpiado y desinfectado antes de efectuar la carga,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  sido sometidos a la inspección ante mortem mencionada en   la   Directiva   64/433/CEE,   efectuada   en   el   matadero  durante  las veinticuatro  horas  anteriores  al  sacrificio,  sin  haberse  observado ningún síntoma de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de carne fresca de ovino y caprino, de animales que no proceden de  una  explotación  que,  por  razones  sanitarias, haya estado sometida a una medida  de  prohibición  por  haberse  declarado  un brote de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  carnes  frescas  arriba  mencionadas  proceden  de un establecimiento o establecimientos  donde,  cuando  se  detecta  un  caso  de  fiebre  aftosa, las operaciones  de  preparación  de  las  carnes  destinadas  a ser exportadas a la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  no  pueden  reanudarse  hasta  que se efectúen, bajo el control de un veterinario   oficial,  el  sacrificio  de  todos  los  animales  presentes,  la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales.</p>
    <p class="parrafo">3) Fecha de sacrificio de los animales (7)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el Sello (8)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)</p>
    <p class="parrafo">Modelo C</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  carnes  frescas  deshuesadas  (9)  (10) de las especies ovina y caprina indicadas anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  permanecido  en el territorio descrito en el Anexo I, versión  no  .  .  ., de la Decisión no 93/402/CEE de la Comisión, con el código .  .  .  .,  almenos  durante  los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en caso de animales de edades inferiores a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  permanecido durante este periodo en una zona donde se aplican   regularmente,   bajo  control  oficial,  programas  de  vacunación  de bovinos contra la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-   de   animales  procedentes  de  una  explotación  que  no  está  sometida  a restricciones   oficiales  por  motivos  de  sanidad  animal,  donde  no  se  ha declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa durante los 120 días anteriores a su salida  y  en  torno  a  la  cual,  en  un  radio de 50 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa desde hace 60 días,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  permanecido  en  su  explotación  o  explotaciones de origen   durante  al  menos  cuarenta  días  antes  de  su  salida  y  han  sido transportados  directamente,  sin  pasar  por un mercado, al matadero autorizado indicado  y  sin  haber  estado  en contacto con animales cuyas carnes no reúnen las  condiciones  requeridas  para  ser exportadas a la Comunidad; además, si se envían  en  un  medio  de transporte, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga;</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  sido  sometidos a la inspección sanitaria ante mortem mencionada  en  el  capítulo  IV  del  Anexo  I  de  la Directiva 64/433/CEE del Consejo,  efectuada  en  el  matadero  en  el curso de las 24 horas anteriores a su  sacrificio,  habiendo  sido  sometidos,  especialmente,  a  un  examen de la boca y las pezuñas sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  no  proceden de una explotación que por motivos sanitarios haya  sido  objeto  de  medidas  de prohibición por haberse declarado un caso de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2)   Las   carnes   deshuesadas   mencionadas   anteriormente   proceden  de  un establecimiento   o  establecimientos  donde,  cuando  se  detecta  un  caso  de fiebre  aftosa,  las  operaciones  de preparación de las carnes destinadas a ser exportadas  a  la  Comunidad  no  pueden  reanudarse hasta que se efectúen, bajo el  control  de  un  veterinario  oficial,  el  sacrificio de todos los animales presentes,  la  eliminación  de  todas  las  carnes y la limpieza y desinfección totales del establecimiento o establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">3)   Las  carnes  frescas  deshuesadas  mencionadas  anteriormente  proceden  de canales:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  han  sido  sometidas a maduración a una temperatura ambiente superior a +2  grados  Celsius  durante  al  menos veinticuatro horas antes del deshuesado, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  las  que,  tras  la  maduración y con anterioridad al deshuesado, el pH medido  electrónicamente  en  la  mitad  del músculo largo dorsal ha registrado, en cada caso, un valor inferior a 6,0.</p>
    <p class="parrafo">4) Fecha de sacrificio de los animales (11)</p>
    <p class="parrafo">5) Hecho en , el Sello (12)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)</p>
    <p class="parrafo">Modelo D</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario  oficial  abajo  firmante  certifica  que  las  carnes  frescas mencionadas  anteriormente  proceden  de  animales  que  han  permanecido  en el territorio  descrito  en  el  Anexo  I  de la Decisión 93/402/CEE de la Comisión con  el  código  .  . . . . versión no . . . . . al menos durante los tres meses anteriores  a  su  sacrificio,  o  desde su nacimiento en el caso de animales de edades inferiores a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Fecha de sacrificio de los animales (13).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el Sello (14)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)</p>
    <p class="parrafo">Modelo E</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1) Los despojos (15) mencionados anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido en el territorio descrito en el Anexo I de la  Decisión  93/402/CEE  de  la  Comisión con el código . . . . . ., versión no .  .  .  .  .  .  al  menos  durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde  su  nacimiento,  en  el  caso  de  animales  de  edades inferiores a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido  durante este período en una zona donde se aplican  regularmente  bajo  control  oficial programas de vacunación de bovinos contra a la fiebra aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  una  explotación o explotaciones donde no se ha declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en el transcurso de los sesenta días anteriores   a  su  salida  y  en  torno  a  las  mismas,  en  un  radio  de  25 kilómetros,  no  ha  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa  dese hace treinta días,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han permanecido en su explotación o explotaciones de origen durante  al  menos  cuarenta  días  antes  de su salida y han sido transportados directamente,  sin  pasar  por  un  mercado,  al  matadero autorizado indicado y sin   haber  estado  en  contacto  con  animales  cuyas  carnes  no  reúnen  las condiciones  requeridas  para  ser  exportadas  a  la  Comunidad;  además, si se envían  en  un  medio  de  transporte,  éste se ha limpiado y desinfectado antes de la carga,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  sido  sometidos a la inspección ante mortem mencionada en  el  capítulo  IV  del  Anexo  I  de  la  Directiva  64/433/CEE  del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">efectuada  en  el  matadero  durante  las  veinticuatro  horas  anteriores  a su sacrificaio,  habiéndoseles  examinado  especialmente  la boca y las pezuñas sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  despojos  proceden  de  un  establecimiento  o  establecimientos donde, cuando  se  declara  un  caso  de  fiebre aftosa, las operaciones de preparación de   los  despojos  destinados  a  ser  exportados  a  la  Comunidad  no  pueden reanudarse  hasta  que  se  efectúen, bajo el control de un veterinario oficial, el  sacrificio  de  todos  los  animales  presentes, la eliminación de todas las carnes   y   la   limpieza   y   desinfección   totales  del  establecimiento  o establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">3) Los despojos mencionados anteriormente:</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  sometidos  a  maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados  Celsius  durante  al  menos  tres  horas  o,  en  el  caso  de  músculos maseteros, durante al menos veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">4) Fecha de sacrificio de los animales (16)</p>
    <p class="parrafo">5) Hecho en , el Sello (17)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)</p>
    <p class="parrafo">Modelo F</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1) Los despojos (18) mencionados anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido  en  el  territorio  en  el  Anexo I de la Decisión  93/402/CEE  de  la  Comisión  con  el código . . . versión no . . . al menos   durante   los   tres  meses  anteriores  a  su  sacrificio  o  desde  su nacimiento, en el caso de animales de edades inferiores a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido  durante este período en una zona donde se aplican   regularmente,   bajo  control  oficial,  programas  de  vacunación  de bovinos contra a la fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  una  explotación o explotaciones donde no se ha declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en el transcurso de los sesenta días anteriores   a  su  salida  y  en  torno  a  las  mismas,  en  un  radio  de  25 kilómetros,  no  ha  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa desde hace treinta días,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  sido  sometidos  a la inspección sanitaria ante mortem mencionada  en  el  capítulo  VI  del  Anexo  I  de  la Directiva 64/433/CEE del Consejo,  efectuada  en  el  matadero  durante las veinticuatro horas anteriores a  su  sacrificio,  habiéndoseles  examinado especialmente la boca y las pezuñas sin haberse observado ningún síntoma de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  despojos  proceden  de  un  establecimiento  o  establecimientos donde, cuando  se  declara  un  caso  de  fiebre aftosa, las operaciones de preparación de   los  despojos  destinados  a  ser  exportados  a  la  Comunidad  no  pueden reanudarse  hasta  que  se  efectúen, bajo el control de un veterinario oficial, el  sacrificio  de  todos  los  animales  presentes, la eliminación de todas las carnes   y   la   limpieza   y   desinfección   totales  del  establecimiento  o establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">3) Los despojos mencionados anteriormente:</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  sometidos  a  maduración  a una temperatura ambiente superior a + 2</p>
    <p class="parrafo">grados  Celsius  durante  al  menos  tres  horas  o,  si  se  trata  de músculos maseteros, durante al menos 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">4) Fecha del sacrificio de los animales (19)</p>
    <p class="parrafo">5) Hecho en , el Sello (20)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre y apellidos, rango y cualificación del firmante)</p>
    <p class="parrafo">(1) Opcional.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Opcional  cuando  el  país  destinatario  autoriza la importación de carnes frescas  para  usos  distintos  del  consumo  humano, por aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Diretiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  contenedores,  el  número  de  registro;  para las aeronaves, el número de vuelo; para los navíos, el nombre.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Carnes  frescas  deshuesadas:  las  carnes  que  responden  a la definición establecida en el artículo 1 de la Decisión 93/402/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Los   Estados   miembros   no  autorizarán  las  importaciones  de  carnes procedentes   de   animales   sacrificados   con  anterioridad  a  la  fecha  de incorporación  del  territorio  de  referencia  en  el  Anexo  I  o  durante  un período  de  tiempo  en  el  que  la  Comisión  de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  color  de  la  firma  y  del  sello  deberá  ser  diferente  del de los caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Los   Estados   miembros   no  autorizarán  las  importaciones  de  carnes procedentes   de   animales   sacrificados   con  anterioridad  a  la  fecha  de incorporación  del  territorio  de  referencia  en  el  Anexo  I  o  durante  un período  de  tiempo  en  el  que  la  Comisión  de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  color  de  la  firma  y  del  sello  deberá  ser  diferente  del de los caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Carnes  frescas  deshuesadas:  las  carnes  que  responden  a la definición establecida en el artículo 1 de la Decisión 93/402/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Las  carnes  no  podrán  introducirse  en  el  territorio  de la Comunidad durante   los  veintiún  días  siguientes  a  la  fecha  de  sacrificio  de  los animales.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Los   Estados   miembros  no  autorizarán  las  importaciones  de  carnes procedentes  de  animales  sacrificados  antes  de la fecha de incorporación del territorio  de  referencia  en  el  Anexo  I  o  durante un período en el que la Comisión de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  color  de  la  firma  y  del  sello  deberá  ser  diferente del de los caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Los   Estados   miembros  no  autorizarán  las  importaciones  de  carnes procedentes   de   animales   sacrificados   con  anterioridad  a  la  fecha  de incorporación  del  territorio  de  referencia  en  el  Anexo  I  o  durante  un período  de  tiempo  en  el  que  la  Comisión  de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  color  de  la  firma  y  del  sello  deberá  ser  diferente del de los caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Sólo  podrán  importarse  los  despojos  destinados  a  la  producción  de productos  cárnicos  con  tratamiento  térmico  con  arreglo al artículo 3 de la</p>
    <p class="parrafo">Decisión 93/402/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Los   Estados   miembros  no  autorizarán  las  importaciones  de  carnes procedentes   de   animales   sacrificados   con  anterioridad  a  la  fecha  de incorporación  del  territorio  de  referencia  en  el  Anexo  I  o  durante  un período  de  tiempo  en  el  que  la  Comisión  de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  color  de  la  firma  y  del  sello  deberá  ser  diferente del de los caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Unicamente   pueden   ser  importados  los  despojos  bovinos  destinados exclusivamente   a  la  fabricación  de  alimentos  para  animales  de  compañía siguientes:   hígados  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido  conectivo  y  grasa adherente   han   sido   completamente  retirados,  músculos  maseteros  enteros cortados  conforme  al  punto  41  del  capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE  del  Consejo  y  cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adherente  han  sido  completamente  retirados.  También  podrán  importarse los pulmones  acondicionados  a  los  que  se  les  hayan  retirado  la tráquea, los grandes   bronquios   y  los  ganglios  mediastínicos  y  bronquiales,  y  otros despojos   sin   hueso   ni   cartílagos   cuyos   ganglios  linfáctios,  tejido conectivo,  grasa  adherente  y  mucosidades  han  sido completamente retirados. Sólo  se  permitirá  esta  importación en el marco de un sistema de canalización y  cuando  la  mercancía  haya  sido objeto de controles y tratamientos térmicos prescritos en la Decisión 93/402/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Los   Estados   miembros  no  autorizarán  las  importaciones  de  carnes procedentes   de   animales   sacrificados   con  anterioridad  a  la  fecha  de incorporación  del  territorio  de  referencia  en  el  Anexo  I  o  durante  un período  de  tiempo  en  el  que  la  Comisión  de las Comunidades Europeas haya adoptado medidas restrictivas.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  color  de  la  firma  y  del  sello  deberá  ser  diferente del de los caracteres de imprenta.</p>
  </texto>
</documento>
