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    <identificador>DOUE-L-1993-81168</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1962/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1962/93 de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/177/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930724</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  pesqueros  (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 697/93 (2), en particular, el apartado 8 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el artículo 18 del  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  se  concede,  de  acuerdo  con determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el trimestre  de  calendario  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios cuando  el  precio  medio  trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera  aumentado,  en  su  caso,  con  el  gravamen compensatorio que se haya aplicado,  se  sitúan  simultáneamente  en  un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  constatar  que,  para  dos  de las especies del producto considerado, durante  el  período  comprendido  entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1992,  tanto  el  precio  medio  trimestral  de  mercado  como  el precio franco frontera  mencionados  en  el  artículo  18  del  Reglamento (CEE) no 3759/92 se situaron  en  un  nivel  inferior  al  93 % del precio de producción comunitario en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE) no 3570/91 del Consejo, de 28 de  noviembre  de  1991,  por  el que se fija, para la campaña pesquera de 1992, el  precio  a  la  producción  comunitario de atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  18  del Reglamento (CEE)  no  3759/92,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el trimestre   en   cuestión   a  la  industria  conservera  establecida  sobre  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  fueron  superiores,  en el caso de las dos   presentaciones   de  rabil  a  las  cantidades  vendidas  y  suministradas durante  el  mismo  tirmestre  de las tres últimas campañas pesqueras; que estas cantidades  rebasan  los  límites  fijados  por  el segundo guión del apartado 4 del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  es necesario, para estos productos,  limitar  el  volumen  global de las cantidades que pueden optar a la indemnización   y   fijar   la   distribución  de  estas  cantidades  entre  las organizaciones  de  productores  en  cuestión,  en  proporción a sus respectivas producciones  durante  el  mismo  trimestre  de  la  campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   decidir,  por  lo  tanto,  la  concesión  de  una indemnización   compensatoria   para  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre de 1992, para los productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensatoria  mencionada  en  el  artículo 18 del Reglamento (CEE)  no  3759/92  se  concederá  para  el  período  comprendido  entre el 1 de octubre  y  el  31  de  diciembre  de  1992,  para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  volumen  global  de  las  cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado para las dos presentaciones de rabil del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Rabil + 10 kg: 16 016 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Rabil 10 kg: 3 017 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  volumen  global  entre  las  organizaciones de productores correspondientes viene definido en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 10. 12. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de atún  que  pueden  optar  a la indemnización compensatoria para el período del 1 de  octubre  al  31  de  diciembre  de  1992  y  cálculo  del importe máximo con arreglo  al  apartado  5  del  artículo  18  del Reglamento (CEE) no 3759/92 con</p>
    <p class="parrafo">cantidades según el porcentaje de indemnización - Rabil + 10 kg</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
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