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<documento fecha_actualizacion="20241021182036">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1938/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1938/93 de la Comisión, de 19 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3002/92 en Particular en lo que respeta a la liberación de la garantia constituida con miras a la exportación de productos procedentes de la intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1993/176/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930723</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20091215</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3887" orden="2">Garantías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 desde el 1 de julio de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1130/2009, de 24 de noviembre; DOUE-L-2009-82208</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81659" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2046/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo  12  y  el  apartado  3  de  su artículo 26, así como las disposiciones correspondientes  de  los  reglamentos  por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  necesidad  de  conceder  un  plazo  adicional  a  los  Estados miembros  que  les  permita,  en  su  caso, reorganizar sus servicios de control con  objeto  de  que  la  utilización  y/o el destino de los productos, sea cual fuere  su  origen,  sea  comprobado  por  un  órgano  de control único para cada medida específica o parte de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   algunos   casos,   los  productos  procedente  de  la intervención  se  venden  a  un  precio  calculado teniendo en cuenta el importe de  la  restitución  aplicable  a  los  terceros  países  o  a  un  tercer  país determinado;   que,   por  lo  tanto,  el  beneficio  de  la  restitución  a  la exportación se deduce del precio de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta ejecución de la operación, se constituye   una   garantía;  que  el  importe  de  dicha  garantía  se  calcula teniendo  en  cuenta  los  diferentes  aspectos de la operación de que se trate, en  particular  el  riesgo  de  desviación  y  el  correcto  cumplimiento de los compromisos contraídos por el operador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida,  es  necesario reconsiderar  las  consecuencias  relacionadas  con  la  comercialización de los productos  procedentes  de  la  intervención  en  mercados  de  países  terceros distintos de los previstos en el momento de la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  a  este  fin,  al tiempo de asegurar la eficacia de las  medidas  adoptadas  para  la  venta  de  los  productos  procedentes  de la intervención,  adaptar  las  normas  que  regulan la liberación de las garantías contituidas  en  los  destinos  geográficos  a los que se llegue realmente; que, habida  cuenta  de  la  diversidad de situaciones, sólo resulta posible prever a nivel  horizontal  reglas  para  la  liberación de la garantía que se limiten al aspecto de la restitución a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto  modificar  el  Reglamento (CEE) no 3002/92   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 1231/93 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3002/92 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  último  párrafo  del  apartado 1 del artículo 2, las palabras « seis meses » serán sustituidas por las palabras « diez meses ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 11 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  requisitos  mencionadas  en  las  letras  a)  a d) del apartado 1 se considerarán   exigencias   principales   con   arreglo   al   artículo  20  del Reglamento  (CEE)  no  2220/85,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 15 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  liberación  de  la  garantía  estará  supeditada a la presentación de la prueba contemplada en el artículo 4 y, cuando:</p>
    <p class="parrafo">- el producto esté destinado a ser importado en un tercer país determinado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  exportación  del producto fuera de la Comunidad, existan serias dudas acerca del destino real del mismo,</p>
    <p class="parrafo">a  la  aportación  de  las  pruebas  previstas  en  los  artículos  17  y 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán exigir pruebas suplementarias  que  permitan  demostrar,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes  que  el  producto  ha  sido  realmente  despachado  a consumo en el mercado del tercer país de importación.</p>
    <p class="parrafo">Si  existieren  serias  dudas  sobre  el  destino real del producto, la Comisión podrá  invitar  a  los  Estados  miembros  a  que apliquen las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  producto  deba  importarse  en  un  tercer  país  determinado el importe  de  la  restitución  haya  sido de deducido del precio de venta y no se aporten las pruebas contempladas en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  parte  de  la  garantía  quedará liberada cuando se aporte la prueba de que  el  producto  ha  salido  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad; esta parte  corresponderá  al  tipo  más  bajo,  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no 3665/87, de la restitución aplicable el día de la aceptación de la declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  además  de  la  parte  contemplada  en  la letra a), la parte de la garantía correspondiente  a  la  diferencia  entre  el  tipo  más  bajo  de la mencionada restitución  y  el  importe  de la restitución aplicable el día de la aceptación de  la  declaración  de  exportación  en  el tercer país de importación, siempre que  este  importe  no  supere  el  tipo  de la restitución aplicable al destino obligatorio, quedará liberada cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  no  haya  podido  realizarse  la  exportación  al  tercer país mencionado por motivos de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aporten  las  pruebas  de  la importación del producto en el otro país de destino de conformidad con el apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 124 de 20. 5. 1993, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
