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    <identificador>DOUE-L-1993-81152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>53/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20080801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/53/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
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          <texto>Decisión 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82229" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de agosto de 2008, por Directiva 2006/88, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82037" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2007/729, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82605" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80933" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el ANEXO A, por Decisión 2001/288, de 3 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80790" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 a), 14.1 y 19 y se añaden el art. 18 bis y el anexo E, por Directiva 2000/27, de 2 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82502" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo A, por Decisión 2006/911, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-20802" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  peces  figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que su  comercialización  constituye  una  importante  fuente  de  ingresos  para el sector de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  a  escala  comunitaria  las  medidas  de lucha  que  habrán  de  adoptarse en caso de que aparezca una enfermedad, con el fin  de  garantizar  el  desarrollo  racional  del  sector  de  la acuicultura y contribuir a la protección de la salud animal en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta a las enfermedades que deberán tenerse en   cuenta,  conviene  hacer  referencia  a  las  listas  del  Anexo  A  de  la Directiva  91/67/CEE  del  Consejo,  de  28  de  enero  de  1991, relativa a las condiciones  de  policía  sanitaria  aplicables  a  la  puesta  en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   brotes   de   tales   enfermedades   pueden  adquirir rápidamente   proporciones  epizoóticas,  provocando  índices  de  mortalidad  y trastornos que pueden mermar gravemente la rentabilidad de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  instante  en que surjan sospechas de la presencia de  una  enfermedad,  han  de  adoptarse medidas de lucha que permitan emprender una  acción  inmediata  y  eficaz  en  el  mismo  momento en que dicha presencia quede confirmada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  se adopten deben tener por objeto prevenir la  propagación  de  la  enfermedad,  lo  que exigirá, en particular, un control riguroso   del   movimiento   de  peces  y  productos  que  puedan  propagar  la infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prevención  de  las  enfermedades  en  la  Comunidad debe basarse normalmente en una política de no vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  prevenir  la  propagación  de  las  enfermedades,  es imprescindible  efectuar  una  investigación  epizootiológica  completa; que los Estados miembros deben crear unidades especiales para ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  garantizar  un  sistema  de  control eficaz, el diagnóstico  de  las  enfermedades  debe estar armonizado y llevarse a cabo bajo los  auspicios  de  laboratorios  responsables, cuya coordinación puede correr a cargo de un laboratorio de referencia designado por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  aplicación  uniforme  de  la presente Directiva, es conveniente crear un procedimiento comunitario de inspección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  comunes  de  lucha  contra  las  enfermedades constituyen  cuando  menos  la  base  necesaria  para  poder  mantener  un nivel zoosanitario uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26  de  junio  de  1990, relativa a determinados gastos en el ámbito veterinario (5),  y  en  particular  su  artículo  5,  se  aplican  a  la  aparición  de las enfermedades contempladas en el Anexo A de la Directiva 91/67/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  encomendar  a la Comisión la adopción de las normas  de  desarrollo  pertinentes;  que  para  ello  es  preciso establecer un procedimiento  de  cooperación  estrecha  y  eficaz  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros en el marco del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  presente  Directiva  se  establecen  las medidas comunitarias mínimas de lucha  contra  las  enfermedades  de  los  peces  recogidas en las listas I y II del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 91/67/CEE cuando resulte necesario.</p>
    <p class="parrafo">Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  Enfermedad  de  la  lista  I: enfermedad de los peces mencionada en la lista I del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)  Enfermedad  de  la  lista II: enfermedad de los peces mencionada en la lista II del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE;</p>
    <p class="parrafo">3)  Peces  presuntamente  infectados:  peces  que  presenten  signos  clínicos o lesiones  post  mortem  o  reacciones  dudosas en las pruebas de laboratorio que permitan  suponer  con  motivo  la existencia de alguna enfermedad de la lista I o de la lista II;</p>
    <p class="parrafo">4)  Peces  infectados:  peces  en  los que se confirme oficialmente la presencia de  alguna  enfermedad  de  la lista I o de la lista II como consecuencia de los exámenes  de  laboratorio  o,  en  el  caso  de la anemia infecciosa del salmón, tras un examen clínico y un examen post mortem;</p>
    <p class="parrafo">5)   Explotación   presuntamente   infectada:  explotación  que  contenga  peces presuntamente infectados;</p>
    <p class="parrafo">6)  Explotación  infectada:  explotación  que  contenga  peces  infectados,  así como las explotaciones que se han vaciado y todavía no se han desinfectado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que todas las explotaciones dedicadas a la cría   o   mantenimiento   de  peces  que  puedan  contraer  con  facilidad  las enfermedades de la lista I o de la lista II:</p>
    <p class="parrafo">1)  sean  registradas  por  el  servicio oficial; este registro será actualizado continuamente;</p>
    <p class="parrafo">2) lleven un registro:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  entradas  en  la  explotación de peces vivos, huevos y gametos, con todos  los  datos  sobre  la  entrega, el número o peso, el origen, la fuente de suministro y la talla de los peces;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  las  salidas  de  la  explotación  de peces vivos, huevos y gametos, con todos  los  datos  sobre  la expedición, el número o peso, el destino y la talla de los peces;</p>
    <p class="parrafo">c) de la mortalidad observada.</p>
    <p class="parrafo">Este  registro  podrá  ser  examinado  en  cualquier momento, a petición propia, por  el  servicio  oficial.  Deberá  actualizarse  regularmente  y  se mantendrá durante cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que la sospecha de la existencia de una de las   enfermedades   de   la   lista   I   o   de   la  lista  II  se  notifique obligatoriamente y con la mayor brevedad posible al servicio oficial.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Medidas para combatir las enfermedades de la lista I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  una  explotación  haya  peces  de los que se sospeche que pueden estar  infectados  por  una  de  las enfermedades mencionadas en la lista I, los Estados  miembros  velarán  por  que  el servicio oficial aplique inmediatamente los  medios  de  investigación  oficial  para confirmar o descartar la presencia de   la   enfermedad,   y   especialmente  el  examen  clínico;  en  particular, efectuará  o  hará  que  se  efectúen  las  tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  se  le  notifique  la sospecha de la presencia de la enfermedad, el   servicio   oficial   pondrá   la  explotación  bajo  vigilancia  oficial  y ordenará, en particular, que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  elabore  un  censo oficial de todas las especies y categorías de peces y que,  con  respecto  a  cada  una  de  ellas, se haga constar el número de peces muertos,    infectados   o   presuntamente   infectados   o   contaminados;   el propietario  o  poseedor  deberá  mantener  actualizado  el  censo  a fin de que refleje  el  incremento  de  la  población  o  los  nuevos  casos  de mortalidad durante  el  período  de  presunta  existencia  de la enfermedad; la información contenida  en  el  censo  habrá  de  presentarse  cuando así se solicite y podrá verificarse en cada inspección;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  puedan  entrar  ni  salir  de  la  explotación  peces vivos o muertos ni huevos o gametos sin la autorización del servicio oficial;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  eliminación  de  los peces muertos o de sus despojos sea supervisada por</p>
    <p class="parrafo">el servicio oficial;</p>
    <p class="parrafo">d)   las   entradas   o   salidas   de  piensos,  utensilios,  objetos  u  otras sustancias,  como  los  desechos,  que  puedan  transmitir la enfermedad, queden sujetas,  en  caso  necesario,  a  la  autorización  del  servicio  oficial, que establecerá  las  condiciones  necesarias  para evitar la propagación del agente patógeno;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  entradas  o  salidas  de personas de la explotación queden sujetas a la autorización del servicio oficial;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  entradas  o  salidas de vehículos de la explotación queden sujetas a la autorización   del   servicio   oficial,   que   establecerá   las   condiciones necesarias para evitar la propagación del agente patógeno;</p>
    <p class="parrafo">g)  se  utilicen  medios  de  desinfección adecuados en los lugares de entrada y salida de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">h)  se  lleve  a  cabo  una  investigación epizootiológica de conformidad con lo dispuesto en le apartado 1 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">i)  todas  las  explotaciones  situadas  en  la misma cuenca hidrográfica o zona costera  queden  sometidas  a  vigilancia oficial, y ningún pez, huevo o gamento salga  de  estas  explotaciones  sin la autorización del servicio oficial; en el caso  de  las  cuencas  hidrográficas  o  de  las  zonas  costeras  extensas, el servicio  oficial  podrá  decidir  que  la aplicación de esta medida se limite a una   superficie   menos   extensa   cercana   a  la  explotación  presuntamente infectada,  siempre  y  cuando  dicha  superficie  ofrezca las máximas garantías para prevenir la propagación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">en  caso  necesario,  deberá  comunicarse  la sospecha a los servicios oficiales de   los   Estados  miembros  o  terceros  países  vecinos;  en  tal  caso,  los servicios  oficiales  de  los  Estados  miembros  afectados  harán  lo necesario para aplicar las medidas establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  se  adoptarán  las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  que  entren  en  vigor  las  medidas  oficiales  contempladas  en  el apartado  2,  el  propietario  o el poseedor de peces de los que se sospeche que están  afectados  por  la  enfermedad adoptará todas las medidas necesarias para garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones contempladas en el apartado 2, con exclusión de las letras h) e i).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  contempladas  en el apartado 2 dejarán de aplicarse únicamente cuando   se   descarte   oficialmente   la   sospecha  de  la  presencia  de  la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  se  confirme  oficialmente  la  presencia de una de las enfermedades de  la  lista  I,  los  Estados  miembros  velarán  por que el servicio oficial, además  de  las  medidas  mencionadas en el apartado 2 del artículo 5, ordene la aplicación de las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) En la explotación infectada:</p>
    <p class="parrafo">- deberán retirarse inmediatamente todos los animales;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  explotaciones  terrestres deberá evacuarse el agua de todos los estanques para limpiarlos y desinfectarlos;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  huevos  y  gametos,  los  peces muertos y los peces que presenten signos  clínicos  de  enfermedad  serán considerados materiales de alto riesgo y</p>
    <p class="parrafo">deberán  destruirse  bajo  control  del  servicio  oficial,  con  arreglo  a las disposiciones de la Directiva 90/667/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">-  se  matarán  y  destruirán  todos  los peces vivos, bajo control del servicio oficial  y  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la  Directiva 90/667/CEE, o bien,   aquellos  peces  que  hayan  alcanzado  la  talla  comercial  y  que  no presenten   signo   clínico   alguno  de  enfermedad,  serán  sacrificados  bajo control  del  servicio  oficial  para  su  comercialización o transformación con vistas a la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  el  servicio  oficial  velará  por  que  se sacrifiquen dichos  peces  y  se  extraigan  inmediatamente  sus  vísceras;  por  que  tales operaciones  se  efectúen  en  condiciones  de  prevención  de la propagación de los  agentes  patógenos;  por  que  los  desechos  y  despojos de los peces sean considerados  materiales  de  alto  riesgo  y  se  sometan  a  un tratamiento de destrucción  de  los  agentes  patógenos, con arreglo a la Directiva 90/667/CEE; y  por  que  las  aguas  utilizadas se sometan a un tratamiento que inactive los agentes patógenos que pudieran contener;</p>
    <p class="parrafo">-  tras  la  retirada  de  los peces, huevos y gametos, se procederá a limpiar y desinfectar  lo  antes  posible  los  estanques,  equipos y todo el material que pueda    hallarse    contaminado,   de   conformidad   con   las   instrucciones establecidas  por  el  servicio  oficial,  de  modo  que  se  elimine  cualquier riesgo   de   propagación   o   de  supervivencia  del  agente  causante  de  la enfermedad.  Los  procedimientos  de  limpieza y desinfección de una explotación infectada  se  determinarán  de  conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19;</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  sustancias  mencionadas  en  la  letra  d)  del  apartado  2  del artículo  5  que  puedan  estar  contaminadas serán destruidas o tratadas de tal forma que se elimine todo agente patógeno presente;</p>
    <p class="parrafo">-  se  efectuará  una  investigación  epizootiológica con arreglo a lo dispuesto en  el  apartado  1  del  artículo  8  y  se  aplicarán  las  disposiciones  del apartado   4   del  mismo  artículo;  tal  investigación  incluirá  la  toma  de muestras para su análisis en laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  efectuarán  inspecciones  sanitarias de todas las explotaciones situadas en   la   misma   cuenca  hidrográfica  o  zona  costera  en  que  se  halle  la explotación  infectada;  si  en  tales inspecciones se detectan casos positivos, se aplicarán las medidas establecidas en la letra a) del presente párrafo.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  servicio  oficial  autorizará  la  repoblación de la explotación una vez se  haya  efectuado  de  forma satisfactoria la inspección de las operaciones de limpieza  y  desinfección  y  después de que haya transcurrido un período que el servicio  oficial  considere  adecuado  para  garantizar la completa eliminación del  agente  patógeno  y  la  erradicación  de  otras posibles infecciones en la misma cuenca hidrográfica.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  caso  de  que  las medidas establecidas en las letras a), b), c) y d) el apartado   2   del   artículo  5  requieran  la  cooperación  de  los  servicios oficiales  de  otros  Estados  miembros,  los servicios oficiales de los Estados miembros  afectados  colaborarán  a  fin  de  garantizar  la  observancia de las medidas establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  se  adoptarán  las  medidas  complementarias  adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  peces  de  origen  salvaje  que  no  pertenezcan  a una explotación, así como   los  peces  de  lagos,  estanques  u  otras  instalaciones  destinadas  a practicar  la  pesca  de  recreo  o  en  las que hubiera peces de ornamentación, estén  infectados  o  presuntamente  infectados,  los  Estados  miembros velarán por  que  se  apliquen  medidas  adecuadas. Los Estados miembros informarán a la Comisión   y   a   los   demás   Estados  miembros,  en  el  Comité  veterinario permanente, de las medidas que hayan adoptado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. La investigación epizootiológica se centrará en los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  probable  durante el cual la enfermedad haya podido afectar a la explotación antes de haberse sospechado o declarado su existencia;</p>
    <p class="parrafo">-  el  posible  origen  de la enfermedad en la explotación y la determinación de otras  explotaciones  donde  haya  huevos  y gametos, así como peces de especies vulnerables que hayan podido resultar infectados;</p>
    <p class="parrafo">-  los  desplazamientos  de  peces,  huevos o gametos, de vehículos o sustancias y  de  personas  que  puedan  haber  propagado  el agente de la enfermedad a las explotaciones en cuestión o desde ellas;</p>
    <p class="parrafo">- la posible existencia de portadores de la enfermedad y su distribución.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que la investigación epizootiológica indique que la enfermedad puede  haber  sido  introducida  desde  otra  cuenca  hidrográfica  u  otra zona costera  o  haber  sido  propagada  a  otra  cuenca  u  otra  zona  costera como consecuencia  del  contacto  producido  por  desplazamientos  de peces, huevos o gametos,  de  animales,  de  vehículos o de personas o por cualquier otro medio, las  explotaciones  situadas  en  esas  cuencas y zonas costeras se considerarán sospechosas  y  se  aplicarán  las  medidas  que se establecen en el artículo 5. En  caso  de  confirmarse  la  existencia  de  la  enfermedad,  se aplicarán las medidas contempladas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  investigación  epizootiológica ponga de manifiesto la necesidad  de  cooperar  con  los servicios oficiales de otros Estados miembros, los  servicios  oficiales  de  los  Estados  miembros  afectados adoptarán todas las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  observancia de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  fin  de  coordinar  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la erradicación  de  la  enfermedad  lo  antes  posible y con objeto de realizar la investigación epizootiológica, se creará un centro de crisis.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, aprobará las  disposiciones  generales  relativas  a  los  centros nacionales de crisis y al centro de crisis comunitario.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, elaborada  basándose  en  el  dictamen  del  Comité  científico  veterinario, en particular  para  adaptarse  a  la evolución científica y tecnológica, volverá a examinar  las  disposiciones  correspondientes  al  presente  artículo antes del 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Medidas para combatir las enfermedades de la lista II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  sospeche  o  se  confirme la existencia de una de las enfermedades  de  la  lista  II  en  una  zona  autorizada  o en una explotación</p>
    <p class="parrafo">autorizada  ubicada  en  una  zona no autorizada, se efectuará una investigación epizootiológica  con  arreglo  al  artículo  8.  Los Estados miembros que deseen recuperar  su  estatuto  definido  de  conformidad  con  la  Directiva 91/67/CEE deberán atenerse a las disposiciones de los Anexos B y C de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que la investigación epizootiológica indique que la enfermedad puede  haber  sido  introducida  desde  una  zona  autorizada u otra explotación autorizada   o   haber   sido  propagada  a  otra  explotación  autorizada  como consecuencia  de  los  desplazamientos  de peces, de huevos o gametos, vehículos o   personas  o  por  cualquier  otro  medio,  esas  zonas  o  explotaciones  se considerarán sospechosas y se les aplicarán las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  el  servicio  oficial podrá autorizar el engorde de los peces que deban sacrificarse hasta que hayan alcanzado la talla comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  una  explotación no autorizada situada en una zona no autorizada haya  peces  presuntamente  infectados  con  una  enfermedad de la lista II, los Estados miembros velarán por que el servicio oficial:</p>
    <p class="parrafo">a)   inicie   inmediatamente   una   investigación   oficial  para  confirmar  o descartar  la  presencia  de  la enfermedad, que, en caso necesario, incluirá la toma de muestras para su análisis en un laboratorio autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)   realice   o   mande   realizar   un  censo  oficial  de  las  explotaciones infectadas, censo que se actualizará regularmente;</p>
    <p class="parrafo">c)  ponga  o  mande  poner  las  explotaciones  infectadas  bajo control oficial para   asegurarse   de  que  únicamente  se  autoricen  los  desplazamientos  de huevos,   gametos   o   de   peces   vivos   procedentes  de  las  explotaciones infectadas,  y  como  excepción  a  la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la  Directiva  91/67/CEE,  destinados  a  otras  explotaciones infectadas por la misma enfermedad o a su sacrificio para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  un  período  determinado, los Estados miembros podrán crear bajo el control   del  servicio  oficial,  un  programa  facultativo  u  obligatorio  de erradicación   de   las   enfermedades  de  la  lista  II  en  explotaciones  no autorizadas  o  en  zonas  no autorizadas. Durante ese período, estará prohibido introducir   peces   vivos,   huevos  o  gametos  procedentes  de  explotaciones infectadas  o  de  explotaciones  cuyo  estatuto sanitario se desconozca, en una zona o una explotación sujeta a dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">Estos  programas,  que  se  establecerán a partir de criterios generales fijados antes  de  la  fecha  que  consta  en  el  artículo  20  según  el procedimiento previsto  en  el  artículo  19, se presentarán a la Comisión, que los estudiará, aprobará y, en caso necesario, modificará según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Tras  el  período  contemplado  en  el párrafo primero, los Estados miembros que utilicen  este  procedimiento  informarán  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros,  en  el  marco  del  Comité  veterinario permanente, de los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de  diciembre  de 1996, la Comisión presentará al Consejo un informe  elaborado  previo  dictamen  del  Comité  científico  veterinario,  que tenga  en  cuenta  la  experiencia adquirida y la evolución técnica y científica e   incluya   posibles   propuestas  para  reconsiderar  las  disposiciones  del presente  artículo,  en  particular  por lo que se refiere a la comercialización de  peces  vivos  infectados  y  de  sus huevos o gametos destinados a la cría o</p>
    <p class="parrafo">al   engorde   y  por  lo  que  se  refiere  a  la  realización  de  un  estudio epizootiológico  en  zonas  una  explotación  no  autorizada.  El  Consejo,  por mayoría  cualificada,  se  pronunciará  acerca  de  las  propuestas  que  puedan elaborarse habida cuenta de las conclusiones de dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  fuere  necesario,  la  Comisión  decidirá,  con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  19, las normas de desarrollo de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  toma  de  muestras  y  los  análisis  de  laboratorio  para detectar las enfermedades  de  las  listas  I  y  II  se  llevarán  a  cabo según los métodos establecidos de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 91/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  pruebas  para  detectar  la  presencia  de  enfermedades  o  de agentes patógenos  serán  efectuadas  por  un  laboratorio  autorizado  por  el servicio oficial.  En  caso  necesario,  y  especialmente  cuando una enfermedad aparezca por  primera  vez,  dichas  pruebas de laboratorio indicarán el tipo, el subtipo o  la  variante  del  agente  patógeno,  que  deberán  ser  confirmados  por  el laboratorio  nacional  de  referencia  y  que,  en  caso  necesario,  podrán ser confirmados  por  el  laboratorio  comunitario  de  referencia contemplado en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que, en cada Estado miembro, se designe un   laboratorio   nacional  de  referencia  que  disponga  de  instalaciones  y personal  especializado  para  detectar  en  cualquier  momento, y sobre todo en las  primeras  manifestaciones  de  una  enfermedad, el tipo, subtipo y variante del  agente  patógeno  de  que se trate y confirmar los resultados obtenidos por los laboratorios de diagnóstico regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  laboratorios  nacionales  designados  para las enfermedades en cuestión se  encargarán  de  coordinar  las normas y los métodos de diagnóstico, así como el uso de reactivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  laboratorios  nacionales  designados  para las enfermedades en cuestión se   encargarán   de   coordinar   las  normas  y  los  métodos  de  diagnóstico establecidos  para  cada  laboratorio  de  diagnóstico  de  las  enfermedades en cuestión en el Estado miembro. A tal fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrán  proporcionar  a  los  laboratorios autorizados por el Estado miembro reactivos para el diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">b)  controlarán  la  calidad  de  todos  los reactivos de diagnóstico utilizados en el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c) organizarán periódicamente pruebas comparativas;</p>
    <p class="parrafo">d)  mantendrán  aislados  agentes  patógenos de la enfermedad recogidos de casos confirmados en el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)   velarán   por   confirmar   los   resultados  positivos  obtenidos  en  los laboratorios de diagnóstico autorizados por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, los Estados miembros que no dispongan  de  laboratorio  nacional  competente  para la enfermedad en cuestión podrán  recurrir  a  los  servicios  del  laboratorio  nacional competente en la materia de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   lista   de   los   laboratorios  nacionales  de  referencia  para  las</p>
    <p class="parrafo">enfermedades de los peces figura en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   laboratorios   nacionales   designados   para   dichas   enfermedades cooperarán  con  el  laboratorio  comunitario  de  referencia  contemplado en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  laboratorio  comunitario  de  referencia  para  las  enfermedades de los peces se indica en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, y en particular en  su  artículo  28,  las  competencias y funciones del laboratorio contemplado en el apartado 1 del presente artículo serán las que figuran en el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  prohibirá  la  vacunación  contra las enfermedades de la lista II en las zonas   autorizadas   o  en  explotaciones  autorizadas  situadas  en  zonas  no autorizadas   y   en   zonas   o   explotaciones   que  ya  hayan  iniciado  los procedimientos  de  autorización  previstos  en  la Directiva 91/67/CEE y contra las enfermedades de la lista I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  30  de  junio  de  1996, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión,  volverá  a examinar las disposiciones del presente artículo,   prestando   una   especial   atención  a  la  determinación  de  las condiciones  concretas  para  la  utilización  de  vacunas,  en  función  de  la evolución  de  la  investigación  científica  y  tecnológica en el ámbito de las vacunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  elaborará  un  plan  de  intervención  en  el  que se especificará  el  método  de  aplicación  de  las  medidas  establecidas  en  la presente  Directiva  en  caso  de  que  se declare una de las enfermedades de la lista I.</p>
    <p class="parrafo">Este  plan  deberá  permitir  el  acceso  a las instalaciones, a los equipos, al personal  y  a  cualquier  otra  estructura  adecuada  que sea necesaria para la erradicación rápida y eficaz de la epidemia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  generales  para la elaboración de los planes se mencionan en el Anexo D.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán,  no  obstante,  limitarse  a  aplicar  criterios específicos  a  las  enfermedades  en  cuestión,  cuando los criterios generales ya  hayan  sido  adoptados  al presentar los planes relativos a la aplicación de medidas de lucha contra otra enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  19,  la Comisión   podrá   modificar  o  completar  esos  criterios  en  función  de  la naturaleza específica de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  planes  elaborados  con  arreglo  a  los  criterios  establecidos en el Anexo  D  se  presentarán  a  la  Comisión  a  más tardar seis meses después del inicio de la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  examinará  los  planes  para  determinar si con ellos se puede lograr  el  objetivo  previsto  y  propondrá  al  Estado miembro de que se trate las   modificaciones   que  sean  necesarias,  especialmente  para  asegurar  su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  los  planes,  en  su  caso  modificados,  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al  mismo  procedimiento,  los  planes  se  podrán  modificar  o completar posteriormente para adaptarlos a la evolución de la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  la  Comisión  podrán  realizar  inspecciones  in  situ  en la medida  en  que  ello  resulte  necesario  para  la  aplicación  uniforme  de la presente  Directiva  y  en  colaboración  con  las autoridades competentes. Para ello,    podrán    verificar   mediante   la   inspección   de   un   porcentaje representativo  de  explotaciones  si  las autoridades competentes controlan que en  éstas  se  respeta  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva.  La Comisión comunicará   a   los   Estados  miembros  los  resultados  de  las  inspecciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se realice una inspección facilitará a los expertos la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  participación  financiera  de la Comunidad en las acciones relacionadas  con  la  aplicación  de  la  presente Directiva están definidas en la Decisión 90/424/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  B,  C  y  D  serán  modificados,  cuando  fuere  necesario,  por el Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, en particular para   adaptarlos   a   la   evolución   de   las   investigaciones   y  de  los procedimientos de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  fuere  necesario,  se  modificará  el  Anexo  A  según  el procedimiento establecido en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo, el Comité  veterinario  permanente  será  convocado  sin  demora por su presidente, bien  por  iniciativa  de  éste,  bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con   motivo  de  la  votación  en  el  marco  del  Comité,  los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán de la manera definida en  el  artículo  anteriormente  citado.  El  presidente  no  tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se</p>
    <p class="parrafo">pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  ha  sometido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  excepto  en  el  caso  de  que  el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de julio de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  tales  disposiciones,  éstas contendrán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  el  momento  de  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  a  partir  de  la  fecha  contemplada  en  el apartado 1, los Estados  miembros  podrán  mantener  o  aplicar  en  su  territorio,  dentro del cumplimiento   de   las   normas   generales   del  Tratado,  disposiciones  más estrictas  que  las  que  se  recogen  en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  172  de  8. 7. 1992, p. 16.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no  C  19  de  25.  1. 1993, p. 14.(4) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.(5) DO no L  224  de  18.  8. 1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la  Decisión  92/438/CEE  (DO  no  L  243  de  25. 8. 1992, p. 27).(6) Directiva 90/667/CEE  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las   normas  veterinarias  relativas  a  la  eliminación  y  transformación  de desperdicios  animales,  a  su  puesta  en  el  mercado y a la protección de los agentes  patógenos  en  los  piensos de origen animal o a base de pescado, y por la  que  se  modifica  la  Directiva 90/425/CEE (DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51);  Directiva  modificada  por  la  Directiva 92/118/CEE (DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">LABORATORIOS  NACIONALES  DE  REFERENCIA  PARA  LAS  ENFERMEDADES  DE  LOS PECES Bélgica:   Institut  National  de  Recherches  Vétérinaires,  Groeselenberg,  99 1180 Bruxelles.</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca:    Statens    Veterinaere    Serumlaboratorium   Landbrugsministeriet Hangoevej 2 8200 Aarhus N.</p>
    <p class="parrafo">Alemania:    Bundesforschungsanstalt    fuer    Viruskrankheiten    der    Tiere Anstaltsteil Insel Riems D-O-2201 Insel Riems.</p>
    <p class="parrafo">Grecia:  Ergastirio  Ichthyopathologias  kai  Viopathologias Ydrovion Organismon</p>
    <p class="parrafo">Kentro   Ktiniatrikon  Idrymaton  Athinon  Institoyto  Loimodon  kai  Parastikon Nosimaton Neapoleos 25, Agia Paraskevi Attikis 153 10 Athina</p>
    <p class="parrafo">España: Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Algete, Madrid.</p>
    <p class="parrafo">Francia:  Centre  National  d'Etudes  Vétérinaires  et Alimentaires, Laboratoire Central   de   Recherches  Vétérinaires,  22  rue  Pierre  Curie,  BP  67  94703 Maisons-Alfort CEDEX.</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: Fisheries Research Centre Abbotstown Castleknock Dublin 15.</p>
    <p class="parrafo">Italia:    Istituto   Zooprofilattico   Sperimentale   delle   Venezie   Sezione Diagnostica  di  Basaldella  di  Campoformido  Laboratorio di Ittiopatologia Via della Roggia 92 33030 Basaldella di Campoformido (Udine).</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo:  Institut  National  de  Recherches  Vétérinaires  Groeselenberg, 99 1180 Bruxelles.</p>
    <p class="parrafo">Países  Bajos:  Centraal  Diergeneeskundig  Instituut Hoofdgebouw Edelhertweg 15 8219 PH Lelystad Postbus 65 8200 AB Lelystad.</p>
    <p class="parrafo">Centraal  Diergeneeskundig  Instituut  Vestiging  Virologie  Houtribweg  39 8221 RA Lelystad Postbus 365 8200 AJ Lelystad.</p>
    <p class="parrafo">Portugal:  Laboratório  Nacional  de  Investigaçao Veterinria Estrada de Benfica 701 1150 Lisboa.</p>
    <p class="parrafo">Reino  Unido:  Fish  Disease  Laboratory  14  Albany Road Granby Industrial Site Weymouth Dorset DT4 9TU.</p>
    <p class="parrafo">The Marine Laboratory PO Box 101 Victoria Road Aberdeen AB9 8DB.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Laboratorio  comunitario  de  referencia  para  las  enfermedades  de  los peces Statens  Veterinaere  Serumlaboratorium  Landbrugsministeriet  Hangoevej  2 8200 Aarhus N Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">COMPETENCIAS  Y  FUNCIONES  DEL  LABORATORIO  COMUNITARIO DE REFERENCIA PARA LAS ENFERMEDADES   DE  LOS  PECES  Las  competencias  y  funciones  del  laboratorio comunitario  de  referencia  para  las enfermedades de las listas I y II son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  coordinar,  previa  consulta  a  la  Comisión, los métodos de diagnóstico de la enfermedad en cuestión en los Estados miembros, especialmente mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  especificación,  conservación  y entrega de cepas del agente patógeno de la   enfermedad  en  cuestión  para  someterlas  a  las  pruebas  serológicas  y preparar el antisuero;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  entrega  de  sueros  de  referencia y de otros reactivos de referencia a los  laboratorios  nacionales  de  referencia  para  armonizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  creación  y  conservación de una colección de cepas y de materia aislada del agente patógeno de la enfermedad en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  organización  periódica  de  pruebas  comparativas  comunitarias  de los procedimientos de diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  recogida  y  selección  de  datos  y  todo tipo de información sobre los métodos  de  diagnóstico  utilizados  y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  caracterización  de  la  materia  aislada  del  agente  patógeno  de  la enfermedad  en  cuestión  mediante  los  métodos  más avanzados y adecuados para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  seguimiento  de  la  evolución  de  la  situación, en todo el mundo, del control, epizootiología y prevención de la enfermedad en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  realización  de  exámenes  técnicos  sobre  el  agente  patógeno  de  la enfermedad  en  cuestión  y  otros  agentes patógenes relacionados con éste para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  conocimiento  a  fondo  de la preparación y utilización de los productos de   medicina   veterinaria   inmunológica  empleados  para  la  erradicación  y control de la enfermedad en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">2)  contribuir  activamente  a  la  identificación de los focos de enfermedad de que  se  trate  en  los  Estados  miembros,  estudiando  la  materia aislada del agente   patógeno   enviada   para  confirmar  el  diagnóstico,  proceder  a  su caracterización y a los estudios epizootiológicos;</p>
    <p class="parrafo">3)  facilitar  la  formación  o  readaptación  profesional  de  los  expertos en diagnósticos  de  laboratorio  para  armonizar  las  técnicas  de diagnóstico en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">4)  colaborar,  en  el  sector de los métodos de diagnóstico de las enfermedades de  la  lista  I,  con los laboratorios competentes en los terceros países donde dichas enfermedades hacen estragos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS   MINIMOS   APLICABLES   A  LOS  PLANES  DE  URGENCIA  Los  planes  de intervención deberán incluir por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  creación,  a  nivel  nacional,  de  un  centro  de  crisis  destinado  a coordinar todas las medidas de urgencia en el Estado miembro afectado;</p>
    <p class="parrafo">2)  una  lista  de  los  centros locales de urgencia dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local;</p>
    <p class="parrafo">3)  informaciones  detalladas  sobre  el  personal  encargado  de las medidas de urgencia, sus cualificaciones y responsabilidades;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  posibilidad,  para  cualquier  centro  local  de urgencia, de establecer contacto  rápidamente  con  las  personas  u organismos directa o indirectamente afectados por una infestación;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  disponibilidad  de  los equipos y materiales necesarios para ejecutar de forma apropiada las medidas de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">6)  las  instrucciones  precisas  relativas  a  las acciones que deban adoptarse cuando se sospechen y confirmen casos de infección o de contaminación;</p>
    <p class="parrafo">7)  programas  de  formación  para  actualizar  y  desarrollar los conocimientos relativos  a  los  procedimientos  sobre  el  terreno  y  a  los  procedimientos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">8)  llegado  el  caso,  para  los  laboratorios  de  diagnóstico, un servicio de examen  post  mortem,  la  capacidad  necesaria  para  los exámenes serológicos, histológicos,  etc.,  y  la  actualización de las técnicas de diagnóstico rápido (a  estos  efectos  procede  establecer  disposiciones  relativas  al transporte rápido de muestras);</p>
    <p class="parrafo">9)   disposiciones   reglamentarias   para   la  aplicación  de  los  planes  de intervención.</p>
  </texto>
</documento>
