<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182035">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>52/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/52/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/175/L00021-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/52/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81134" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/556, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80772" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-12560" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 920/1994, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 de la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de  septiembre  de  1989,  relativa  a  las  condiciones  de  policía  sanitaria aplicables   a   los   intercambios  intracomunitarios  y  a  las  importaciones procedentes  de  terceros  países  de  embriones  de  animales  domésticos de la especie  bovina  (3),  excluyó  del ámbito de aplicación de esta Directiva a los embriones   derivados  de  ciertas  técnicas;  que  los  embriones  sometidos  a técnicas  que  impliquen  la  penetración de la zona pellucida pueden ser objeto de   comercio  o  importación  siempre  que  cumplan  los  requisitos  de  dicha Directiva  antes  del  recurso  a esas técnicas, mediante determinadas garantías suplementarias;  que  también  los  embriones  derivados  de la fertilización in vitro  pueden  ser  objeto  de  comercio  o  de  importación  con  las oportunas garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  garantías  suplementarias  exigen  una  reforma  de los Anexos  y  que  ésta  corresponde  a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/556/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conviente  introducir  otras  modificaciones  en  esta</p>
    <p class="parrafo">Directiva  con  el  fin  de  aclarar  el  status  del  semen  empleado  para  la fecundación  de  óvulos  y  de reflejar la nueva política comunitaria en materia de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/556/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará a los embriones resultantes de la transferencia de núcleos.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añade la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«g)  equipo  de  producción  de  embriones;  el  equipo de recogida de embriones autorizado   oficialmente   para  la  fertilización  in  vitro  conforme  a  las condiciones enunciadas en el Anexo correspondiente.».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  párrafo  primero  de  la  letra  a)  del  artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  deberán  haber  sido  concebidos a raíz de una inseminación artificial o de una  fertilización  in  vitro  con  semen de un donante de un centro de recogida de   semen   autorizado   por   la   autoridad   competente  para  la  recogida, tratamiento  y  almacenamiento  de  semen  o  por  semen importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L 194 de 22. 7. 1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29).».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 5 se inserta el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2  bis.  Sólo  se  concederá  la  autorización  a  un  equipo  de  producción de embriones  creados  a  partir  de  una  fecundación  in  vitro si se cumplem las disposiciones  del  Anexo  correspondiente  de  la  presente  Directiva  y si el equipo  de  producción  de  embriones  puede  respetar  las  demás disposiciones pertinentes  de  la  presente  Directiva,  y  en particular las disposiciones de los   apartados   1  y  2  del  presente  artículo,  que  se  aplicarán  mutatis mutandis.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  establecer  las  disposiciones  de  policía  sanitaria  en  materia de fiebre aftosa conforme al apartado 1, se deberá tener en cuenta que:</p>
    <p class="parrafo">-   sólo   podrán   importarse  embriones  congelados  de  terceros  países  que procedan  a  la  vacunación  contra  la  fiebre aftosa. Dichos embriones deberán almancenarse  en  las  condiciones  autorizadas  durante un período mínimo de 30 días antes de la expedición.</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  donantes  deberán  proceder de una explotación en la que no se haya  vacunado  a  animal  alguno  contra  la  fiebre aftosa durante los 30 días anteriores   a   la   recogida  y  que  no  sea  objeto  de  ninguna  medida  de prohibición o de cuarentena.».</p>
    <p class="parrafo">7) Los artículos 11, 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  los  principios  y normas previstos por la Directiva 90/675/CEE ( ),  en  particular  en  lo  relativo  a  la  organización  de  los controles que deberán  efectuar  los  Estados  miembros  y al seguimiento de dichos controles, así como las medidas de salvaguardia que haya que aplicar.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  373  de 31. 12. 1990, p. 1.; Directiva cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1601/92 (DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  63 de 5. 3. 1993, p. 11.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no L   302   de  19.  10.  1989,  p.  1.  Directiva  modificada  por  la  Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.).</p>
  </texto>
</documento>
