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<documento fecha_actualizacion="20250114142601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>44/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/44/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/175/L00012-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19980812</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/44/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="2">Maquinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80649" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 89/392, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/37, de 22 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  elevar  personas  implica  riesgos específicos para  las  personas  a  las que se eleva; que los requisitos esenciales de salud y  de  seguridad  prescritos  por  la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio  de  1989,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros sobre máquinas (4), no contemplan dichos riesgos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  este  tipo  de  máquinas  no  resulta  oportuno  prever procedimientos  de  evaluación  de  conformidad  distintos  de  los inicialmente establecidos en la Directiva 89/392/CEE para las máquinas en general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prescripción  de  requisitos  esenciales  de  seguridad y salud  suplementarios  para  los  riesgos que corren las personas elevadas puede efectuarse  mediante  una  modificación  de  la  Directiva  89/392/CEE; que esta modificación   puede   aprovecharse  para  corregir  algunas  imperfecciones  de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  regular  el caso de los componentes de seguridad que se  pongan  en  el  mercado  por  separado  y para los cuales el fabricante o su representante  establecido  en  la  Comunidad declaren la función de seguridad a que se destinan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  fechas  de puesta en aplicación de la presente Directiva no  modifican  las  de  la Directiva 89/392/CEE y de la Directiva 91/368/CEE que la modifica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/392/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Asimismo,  se  aplica  a  los  componentes  de  seguridad  que  se pongan en el mercado por separado.».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«A   efectos   de   la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  componente  de seguridad  el  componente  que  no constituya un equipo intercambiable, y que el fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad,  ponga  en el mercado  con  el  fin  de  garantizar,  mediante  su utilización, una función de seguridad  y  cuyo  fallo  o  mal  funcionamiento pone en peligro la seguridad o la salud de la personas expuestas.».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 3 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) se suprime el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  los  aparatos  de  elevación  diseñados  y  fabricados para la elevación y/o para  el  desplazamiento  de  personas  con  o sin carga, exceptuados los carros de transporte con puesto de mando elevable,»;</p>
    <p class="parrafo">ii) el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  las  instalaciones  de  funiculares  para transporte público o no público de personas»,</p>
    <p class="parrafo">se sustituye por el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-   las   instalaciones   con   cables,  incluidos  los  funiculares,  para  el transporte público o no público de personas,»;</p>
    <p class="parrafo">iii) se añaden los siguientes guiones:</p>
    <p class="parrafo">«-  los  ascensores  utilizados  de  manera  permanente  en niveles definidos de edificios  y  construcciones  con  ayuda  de  una  cabina  que  se desplace a lo largo  de  guías  rígidas  cuya  inclinación  sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinada al transporte:</p>
    <p class="parrafo">- de personas,</p>
    <p class="parrafo">- de personas y de objetos,</p>
    <p class="parrafo">-  de  objetos  únicamente  si  la  cabina es accesible, es decir, en la que una persona  puede  entrar  sin  dificultad,  y  está equipada de elementos de mando situados  dentro  de  la  cabina o al alcance de una persona que se encuentre en el interior de la misma,</p>
    <p class="parrafo">- los medios de transporte de personas que utilicen vehículos de cremallera,</p>
    <p class="parrafo">- los ascensores que equipan pozos de minas,</p>
    <p class="parrafo">- los elevadores de tramoya teatral,</p>
    <p class="parrafo">- los ascensores de obras de construcción.».</p>
    <p class="parrafo">d) El apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Cuando  para  una  máquina  o  un  componente  de  seguridad  los  riesgos contemplados  en  la  presente  Directiva queden cubiertos, en su totalidad o en parte,  por  directivas  comunitarias  específicas,  la presente Directiva no se aplicará   o   dejará  de  aplicarse  para  dichas  máquinas  o  componentes  de seguridad  y  para  dichos  riesgos  desde el momento de la puesta en aplicación de dichas directivas específicas.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas pertinentes para que las máquinas  o  los  componentes  de  seguridad  a  los  que  se aplica la presente Directiva  sólo  se  puedan  poner  en  el  mercado  y  poner  en servicio si no comprometen  la  seguridad  ni  la  salud de las personas ni, en su caso, de los animales  domésticos  o  de  los  bienes,  cuando  estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen con arreglo a su destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  afectará  a la facultad de los Estados miembros de  establecer  respetando  el  Tratado los requisitos que consideren necesarios para  garantizar  la  protección  de  las  personas  y,  en  particular,  de los trabajadores  cuando  utilicen  las  máquinas  o los componentes de seguridad en cuestión,  siempre  que  ello  no suponga modificaciones de dichas máquinas o de estos  componentes  de  seguridad  en  relación  con  las  disposiciones  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  no  pondrán  obstáculos,  especialmente  en  ferias, exposiciones,  demostraciones,  a  que  se  presenten  máquinas o componentes de seguridad  que  no  cumplan  las disposiciones de la presente Directiva, siempre que  exista  un  cartel  visible  en  el  que  se  indique  con  claridad  su no conformidad  y  la  imposibilidad  de  adquirir  estas máquinas o componentes de seguridad  antes  de  que  el  fabricante  o  su representante establecido en la Comunidad  hayan  hecho  que  se  atengan  a  las  normas. En las demostraciones deberán   adoptarse   las   medidas   de   seguridad  adecuadas  con  objeto  de garantizar la protección de las personas.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  y  los  componentes  de seguridad a los que se aplica la presente Directiva  deberán  cumplir  los  requisitos  esenciales de seguridad y de salud que figuran en el Anexo I.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  u  obstaculizar  la puesta  en  el  mercado  y  la  puesta  en  servicio  en  su  territorio  de las máquinas  y  componentes  de  seguridad  que  cumplan  las  disposiciones  de la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  u  obstaculizar  la puesta  en  el  mercado  de  los componentes de seguridad tal como se definen en el  apartado  2  del  artículo  1  si  van  acompañados  de la declaración CE de conformidad  del  fabricante  o  de su representante establecido en la Comunidad contemplada en la letra C del Anexo II.»</p>
    <p class="parrafo">5) Los apartados 1 y 2 del artículo 5 se sustituyen por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los   Estados   miembros   considerarán   conformes  al  conjunto  de  las disposiciones   de  la  presente  Directiva,  incluidos  los  procedimientos  de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II:</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  que  estén  provistas  del  marcado  "CE " y acompañadas de la declaración "CE " de conformidad que se menciona en la letra A del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  los  componentes  de  seguridad  que vayan compañados de la declaración "CE " de conformidad que se menciona en la letra C del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Al   falta   de   normas   armonizadas,   los   Estados   miembros  tomarán  las disposiciones  que  estimen  necesarias  para  que  se pongan en conocimiento de las   partes   afectadas  las  normas  y  especificaciones  técnicas  nacionales existentes   que   se   consideren  documentos  importantes  o  útiles  para  la correcta  aplicación  de  los  requisitos esenciales de seguridad y de salud del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  una  norma  nacional  que  transponga  una  norma  armonizada  cuya referencia   se   haya  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas   satisfaga  uno  o  varios  requisitos  esenciales  de  seguridad,  la máquina  o  el  componente  de  seguridad  que  se  haya fabricado con arreglo a esta  norma  se  presumirá  conforme  a  los  requisitos  esenciales  de  que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  publicarán  las referencias de las normas nacionales que transpongan normas armonizadas.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Cuando un Estado miembro compruebe que:</p>
    <p class="parrafo">- máquinas provistas del marcado "CE ",</p>
    <p class="parrafo">-   componentes   de   seguridad   acompañados   de  la  declaración  "CE  "  de conformidad,</p>
    <p class="parrafo">que  se  utilicen  de  acuerdo  con  su  destino,  pueden  poner  en  peligro la seguridad  de  las  personas  y, en su caso, de animales domésticos o de bienes, adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  retirar  las  máquinas  o  los</p>
    <p class="parrafo">componentes  de  seguridad  del  mercado,  prohibir  su puesta en el mercado, su puesta en servicio o limitar su libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la  Comisión  de tal medida e indicará  las  razones  de  su  decisión,  en particular si la no conformidad se debe:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  que  no  se  cumplen los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  mala  aplicación  de  las  normas  contempladas en el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  una  laguna  en  las  propias  normas  contempladas  en el apartado 2 del artículo 5.».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Cuando</p>
    <p class="parrafo">- una máquina no conforme esté provista del marcado "CE ",</p>
    <p class="parrafo">-  un  componente  de  seguridad  no conforme vaya acompañado de una declaración "CE " de conformidad,</p>
    <p class="parrafo">el  Estado  miembro  competente  adoptará  las  medidas  adecuadas contra el que haya  puesto  el  marcado  o haya elaborado la declaración e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 8 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Para   certificar   la  conformidad  de  las  máquinas  y  componentes  de seguridad   con   la  presente  Directiva,  el  fabricante  o  su  representante establecido  en  la  Comunidad  deberá elaborar, para cada una de las máquinas o cada  uno  de  los  componentes  de  seguridad fabricados, una declaración "CE " de  conformidad,  cuyos  elementos  figuran,  según los casos, en las letras A o C del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Además,  y  únicamente  para  las  máquinas,  el  fabricante  o su representante establecido  en  la  Comunidad  deberá colocar sobre la máquina el marcado "CE " a que se refiere el artículo 10.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4  bis.  Los  componentes  de  seguridad estarán sometidos a los procedimientos de  certificación  aplicables  a  las máquinas en virtud de los apartados 2, 3 y 4.  Además,  cuando  se  proceda  a  un  examen  "CE  "  de  tipo,  el organismo notificado   verificará  que  el  componente  de  seguridad  sea  adecuado  para cumplir las funciones de seguridad declaradas por el fabricante.».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Cuando  ni  el  fabricante  ni su representante establecido en la Comunidad hayan  cumplido  con  las  obligaciones  de  los  apartados  precedentes, dichas obligaciones  incumbirán  a  toda  persona  que ponga en el mercado la máquina o el  componente  de  seguridad  en  la  Comunidad.  Las  mismas  obligaciones  se aplicarán  a  quien  monte  máquinas  o  partes  de  máquinas  o  componentes de seguridad   de  orígenes  diferentes  o  a  quien  construya  la  máquina  o  el componente de seguridad para su propio uso.».</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros   los   organismos   encargados   de  efectuar  los  procedimientos  de certificación  a  que  se  refiere  el  artículo  8.  La Comisión publicará, con</p>
    <p class="parrafo">carácter  informativo,  la  lista  de  dichos organismos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se encargará de la actualización de la misma.».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  decisión  que  se  adopte  en  aplicación  de la presente Directiva y que  suponga  una  restricción  de  la  puesta  en  el mercado y de la puesta en servicio  de  una  máquina  o de un componente de seguridad se motivará de forma precisa.  Le  será  notificada  cuanto  antes  al interesado, indicando las vías de  recurso  que  ofrezca  la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que deben presentarse dichos recursos.».</p>
    <p class="parrafo">10) El Anexo I queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El título se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«REQUISITOS   ESENCIALES   DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  RELATIVOS  AL  DISEÑO  Y FABRICACION DE LAS MAQUINAS Y DE LOS COMPONENTES DE SEGURIDAD».</p>
    <p class="parrafo">b) Después del título se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  efectos  del  presente  Anexo,  el  término  "máquina  "  designa, ya sea la "máquina  "  como  se  define  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  ya sea el "componente de seguridad " como se define en ese mismo apartado.».</p>
    <p class="parrafo">c)   Las   observaciones   preliminares   se   completarán   mediante  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  requisitos  esenciales  de  seguridad y de salud han sido agrupados en función de los riesgos que cubren.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  presentan  una  serie  de riesgos que pueden figurar en distintos capítulos del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  está  obligado  a analizar dichos riesgos para indagar cuáles de estos  riesgos  puede  presentar  su  máquina,  y  a  proceder seguidamente a su diseño y fabricación teniendo en cuenta el análisis efectuado.».</p>
    <p class="parrafo">d)  El  último  párrafo  del punto 1.2.4., que trata de la parada de emergencia, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  deje  de  accionarse  el  mando  de parada de emergencia una vez que se haya  dado  la  orden  de  parada,  esta  orden  deberá  mantenerse  mediante el bloqueo  del  dispositivo  de  parada  de emergencia hasta que sea desbloqueado; el  dispositivo  no  deberá  poderse  bloquear  sin  que  genere  una  orden  de parada;  para  desbloquear  el  dispositivio  habrá  que  realizar  la  maniobra adecuada  y  este  desbloqueo  no  deberá  volver  a poner en marcha la máquina, sino sólo autorizar que pueda volver a arrancar».</p>
    <p class="parrafo">e) Se añaden los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1.5.14. Riesgo de quedar atrapado en una máquina</p>
    <p class="parrafo">Las   máquinas   deberán  diseñarse,  fabricarse  o  equiparse  con  medios  que permitan   que   la   persona   expuesta  no  quede  encerrada  o,  en  caso  de imposibilidad de conseguir el fin anterior, permitan que pueda pedir ayuda.</p>
    <p class="parrafo">1.5.15. Riesgo de caída</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  de  la  máquina  sobre las que esté previsto que puedan desplazarse o  estacionarse  personas,  deberán  diseñarse  y fabricarse para evitar que las personas  resbalen,  tropiecen  o  caigan  sobre  esas  partes  o  fuera  de las mismas.».</p>
    <p class="parrafo">f) El párrafo segundo del punto 1.6.2. queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">g) El primer guión del punto 1.7.4. a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  el  recordatorio  de  las  indicaciones  establecidas  para  el marcado, con excepción  del  número  de  serie  (véase  el  punto 1.7.3.), completadas, en su caso,  por  las  indicaciones  que  permitan  facilitar  el  mantenimiento  (por ejemplo dirección del importador, de los reparadores, etc.),».</p>
    <p class="parrafo">h) El punto 1.7.4. b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad elaborará el manual   de   instrucciones,   que  estará  redactado  en  una  de  las  lenguas comunitarias.  En  el  momento  de  su  entrada en servicio, toda máquina deberá ir  acompañada  de  una  traducción  del  manual en la lengua o lenguas del país de  utilización  y  del  manual  original.  Esta traducción la realizará, ya sea el  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad, ya sea quien introduzca  la  máquina  en  la  zona lingueística de que se trate. No obstante, el  manual  de  mantenimiento  destinado  al  personal especializado que dependa del  fabricante  o  de  su  representante  establecido  en  la  Comunidad  podrá redactarse  en  una  sola  de  las  lenguas  comunitarias  que  comprenda  dicho personal.».</p>
    <p class="parrafo">i) El texto del punto 1.7.4. d) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cualquier  tipo  de  documentación  que  sirva  de  presentación  de la máquina deberá  no  estar  en  contradicción  con  el  manual de instrucciones en lo que respecta  a  los  aspectos  de  seguridad. La documentación técnica que describa la  máquina  proporcionará  datos  relativos  a  la emisión de ruido aéreo a que hace  referencia  la  letra  f)  y,  para  las  máquinas  portátiles o guiadas a mano,  las  informaciones  relativas  a las vibraciones a que hace referencia el punto 2.2.».</p>
    <p class="parrafo">j) El título del punto 2 se sustituye por el siguiente título:</p>
    <p class="parrafo">«REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  PARA ALGUNAS CATEGORIAS DE MAQUINAS».</p>
    <p class="parrafo">k) En los puntos 2.1., 2.2. y 2.3. queda suprimida la siguiente expresión:</p>
    <p class="parrafo">«Como  complemento  de  los  requisitos  esenciales  de  seguridad  y  de  salud descritos en el anterior punto 1».</p>
    <p class="parrafo">l) En el punto 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  máquinas  que  presenten  riesgos debidos a su movilidad deberán diseñarse y fabricarse de forma que cumplan los siguientes requisitos.»</p>
    <p class="parrafo">m) En el punto 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   máquinas   que   presenten   riesgos   derivados  de  la  operaciones  de elevación,  en  especial  riesgos  de  caída  de  la carga, choque de la carga o vuelco   debidos   a  la  manipulación  de  dicha  carga,  deberán  diseñarse  y fabricarse de modo que respondan a los requisitos siguientes.»</p>
    <p class="parrafo">n) En el punto 4.2.3., se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  máquinas  que  comuniquen  niveles  definidos  y en las que los operadores puedan  penetrar  en  el  soporte  de  carga  para  colocar  o fijar esta última deberán   diseñarse   y   fabricarse   de  tal  forma  que  se  evite  cualquier desplazamiento  incontrolado  del  soporte  de  carga,  especialmente  cuando se proceda a la carga o a la descarga.».</p>
    <p class="parrafo">o) El título del punto 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGUIRDAD  Y  DE SALUD PARA LAS MAQUINAS DESTINADAS A TRABAJOS SUBTERRANEOS».</p>
    <p class="parrafo">p) El párrafo primero del punto 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   máquinas   destinadas   a   trabajos  subterráneos  deberán  diseñarse  y fabricarse de forma que reúnan los siguientes requisitos.».</p>
    <p class="parrafo">q) Se añaden los puntos que figuran en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">11) El Anexo II queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El título del punto A se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Contenido de la declaración "CE " de conformidad para las máquinas (1)».</p>
    <p class="parrafo">b) La nota a pie de página (1) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(1)  Esta  declaración  debe  redactarse  en  la  misma lengua que el manual de instrucciones  original  [véase  el  Anexo  I,  punto 1.7.4. b)], a máquina o en caracteres   de   imprenta.   La   declaración   deberá  ir  acompañada  de  una traducción  en  una  de  las lenguas del país de utilización. Esta traducción se efectuará en las mismas condiciones que la del manual de instrucciones.»</p>
    <p class="parrafo">c) Se añade la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«C.  Contenido  de  la  declaración "CE " de conformidad para los componentes de seguridad comercializados por separado (1)</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   "CE   "   de  conformidad  deberá  comprender  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  fabricante o de su representante establecido en la Comunidad (2),</p>
    <p class="parrafo">- descripción del componente de seguridad (4),</p>
    <p class="parrafo">-  función  de  seguridad  que  realiza el componente de seguridad, cuando no se deduzca de forma evidente de la descripción,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo notificado y número de la certificación "CE " de tipo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo notificado al que se haya comunicado  el  expediente  conforme  a  lo  dispuesto  en el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre y dirección del organismo notificado que haya procedido a  la  verificación  a  que  se  refiere  el  segundo  guión  de la letra c) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la referencia a las normas armonizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  referencia  de  las  normas  y  especificaciones  técnicas nacionales que se hayan utilizado,</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  signatario  apoderado para vincular al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">d) Se añade la siguiente nota a pie de página (4):</p>
    <p class="parrafo">«(4)  Descripción  del  componente  de  seguridad  (marca  del fabricante, tipo, número de serie si existe, etc.).».</p>
    <p class="parrafo">12) El Anexo IV queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El título se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TIPOS   DE   MAQUINA  Y  DE  COMPONENTES  DE  SEGURIDAD  PARA  LOS  QUE  DEBERA APLICARSE  El  PROCEDIMIENTO  CONTEMPLADO  EN  LAS LETRAS b) Y c) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 8»</p>
    <p class="parrafo">b) Tras el título se añade el siguiente subtítulo:</p>
    <p class="parrafo">«A. Máquinas</p>
    <p class="parrafo">c) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sierras  circulares  (de  una  o  varias  hojas)  para trabajar la madera y materias asimiladas o para la carne y materias asimiladas.</p>
    <p class="parrafo">QT&gt;«1.  «1.1.  Sierras  con  herramienta  fija durante el trabajo, con mesa fija con avance manual de la pieza o con dispositivo de avance móvil.</p>
    <p class="parrafo">QT&gt;«1.1.«1.2.   Sierras   con   herramienta   fija   durante   el  trabajo,  con mesa-caballete o carro de movimiento alternativo, de desplazamiento manual.</p>
    <p class="parrafo">QT&gt;«1.2.«1.3.  Sierras  con  herramienta  fija  durante  el  trabajo, dotadas de fábrica  de  un  dispositivo  de  avance  mecánico  de  las piezas que se han de serrar, de carga y/o descarga manual.</p>
    <p class="parrafo">QT&gt;«1.3.«1.4.    Sierras    con    herramienta   móvil   durante   el   trabajo, desplazamiento mecánico, de carga y/o descarga manual.».</p>
    <p class="parrafo">d) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Sierras  de  cinta  de  mesa  fija  o  móvil  y  sierras contínuas de carro móvil,  de  carga  y/o  descarga  manual,  para  trabajar  la  madera y materias asimiladas para la carne y materias asimiladas.».</p>
    <p class="parrafo">e) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Máquinas  combinadas  de  los  tipos  incluidos en los puntos 1 a 4 y en el punto 7, para trabajar la madera y materias asimiladas.».</p>
    <p class="parrafo">f) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Tupis  de  eje  vertical  con  avance  manual  para  trabajar  la  madera y materias asimiladas.».</p>
    <p class="parrafo">g) Los puntos siguientes se añaden en la sección A:</p>
    <p class="parrafo">«16.  Aparatos  de  elevación  de personas con riesgo de caída vertical superior a 3 metros.</p>
    <p class="parrafo">QT&gt;«16.«17. Máquinas para la fabricación de artículos pirotécnicos.».</p>
    <p class="parrafo">h) Se añade la sección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B. Componentes de seguridad</p>
    <p class="parrafo">1.  Dispositivos  electrosensibles  diseñados  para  la  detección  de personas, principalmente   barreras   inmateriales,   superficies   sensibles,  detectores electromagnéticos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Bloques   lógicos   que  desempeñen  funciones  de  seguridad  para  mandos bimanuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Pantallas  automáticas  móviles  para la protección de las máquinas a que se refieren los puntos 9, 10 y 11 de la sección A.</p>
    <p class="parrafo">4. Estructuras de protección contra el riesgo de vuelco (ROPS).</p>
    <p class="parrafo">5. Estructuras de protección contra el riego de caída de objetos (FOPS).».</p>
    <p class="parrafo">13) En el Anexo V, se añade el siguiente texto a continuación del título:</p>
    <p class="parrafo">«A  efectos  del  presente  Anexo,  el  término  "máquina  "  desgina, ya sea la "máquina  "  como  se  define  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  ya sea el "componente de seguridad " como se define en ese mismo apartado.».</p>
    <p class="parrafo">14) En el Anexo VI, se añade el siguiente texto a continuación del título:</p>
    <p class="parrafo">«A  efectos  del  presente  Anexo,  el  término  "máquina  "  designa, ya sea la "máquina  "  como  se  define  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  ya sea el "componente de seguridad " como se define en ese mismo apartado.».</p>
    <p class="parrafo">15) En el Anexo VII, se añade el siguiente texto a continuación del título:</p>
    <p class="parrafo">«A  efectos  del  presente  Anexo, el término "máquina " designa, ya la "máquina "  como  se  define  en  el  apartado 2 del artículo 1, ya sea el "componente de seguridad " como se define en ese mismo apartado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán antes del 1 de julio de 1994</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercerco  del  apartado 1, los Estados   miembros   aplicarán   las  disposiciones  legales,  reglamentarias  o administrativas  necesarias  para  cumplir,  a  partir  del  1 de julio de 1994, las disposiciones que a continuación se enumeran:</p>
    <p class="parrafo">- artículo 1, punto 10, a excepción de las letras a), b) y q),</p>
    <p class="parrafo">- artículo 1, punto 11, letras a) y b),</p>
    <p class="parrafo">- artículo 1, punto 12, letras c), d), e) y f).</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  los  Estados  miembros  admitirán,  durante el período que va hasta el  31  de  diciembre  de  1996, la puesta en el mercado y la puesta en servicio de   las   máquinas  para  elevación  o  deplazamiento  de  personas  y  de  los componentes  de  seguridad  conformes  a  las  normativas nacionales vigentes en su territorio en la fecha de la adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  25 de 1. 2. 1992, p. 8; y DO o C 252 de 29. 9. 1992, p. 3.(2) DO o  C  241  de  21. 9. 1992, p. 107; y DO o C 72 de 15. 3. 1993, p. 70.(3) DO o C 223  de  31.  8.  1992,  p.  60.(4)  DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 9; Directiva modificada por la Directiva 91/368/CEE (DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«6.  REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD PARA EVITAR LOS RIESGOS ESPECIFICOS DEBIDOS A LA ELEVACION O AL DESPLAZAMIENTO DE PERSONAS</p>
    <p class="parrafo">Las   máquinas   que   presenten   riesgos   debidos   a   la   elevación  o  al desplazamiento  de  personas  deberán  diseñarse  y  construirse  de  forma  que cumplan los siguientes requisitos.</p>
    <p class="parrafo">6.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">6.1.1. Definición</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  capítulo  se entenderá por "habitáculo " el lugar que ocupan  las  personas  para  subir,  bajar  o trasladarse mediante el movimiento de dicho habitáculo.</p>
    <p class="parrafo">6.1.2. Resistencia mecánica</p>
    <p class="parrafo">Los  coeficientes  de  utilización  definidos  en  el punto 4 no son suficientes para  las  máquinas  destinadas  a  la elevación o al desplazamiento de personas y,  por  regla  general,  deberán  duplicarse.  El  suelo  del habitáculo deberá</p>
    <p class="parrafo">estar  diseñado  y  construido  de  de  tal  manera  que  ofrezca  el  espacio y presente  la  resistencia  correspondiente  al  número maximo de personas y a la carga máxima de utilización fijados por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">6.1.3.  Control  de  las  solicitaciones  para  los  aparatos  movidos  por  una energía distinta de la fuerza humana</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  del  punto  4.2.1.4.  se  aplicarán cualquiera que sea el valor de  la  carga  máxima  de  utilización.  Quedan  excluidas de este requisito las máquinas  para  las  que  el  fabricante  pueda demostrar que no existen riesgos de sobrecarga o de vuelco.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Organos de accionamiento</p>
    <p class="parrafo">6.2.1. Cuando los requisitos de seguridad no exijan otras soluciones:</p>
    <p class="parrafo">El  habitáculo,  como  norma  general,  deberá  estar  diseñado  y construido de forma  que  las  personas  que  se  encuentren  dentro  del  mismo  dispongan de órganos  de  accionamiento  de  los movimientos de subida, bajada y, en su caso, desplazamiento de dicho habitáculo con respecto a la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  órganos  de  accionamiento  deberán  prevalecer  sobre los demás órganos de  accionamiento  de  los  mismos  movimientos, salvo sobre los dispositivos de frenado de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  órganos  de  accionamiento  de  estos movimientos deberán ser accionamiento sostenido salvo en el caso de las máquinas utilizadas en niveles definidos.</p>
    <p class="parrafo">6.2.2.  Cuando  una  máquina  de  elevación  o  de desplazamiento de personas se pueda  desplazar  con  el  habitáculo  en  posición  distinta  de la posición de descanso,  la  máquina  deberá  estar  diseñada y construida para que la persona o  personas  situadas  en  el  habitáculo  dispongan  de medios que les permitan evitar los riegos que puedan provocar los desplazamientos de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">6.2.3.  Las  máquinas  de  elevación  o  de  desplazamiento  de personas deberán estar  diseñadas,  construidas  o  equipadas  de forma que queden eliminados los riesgos debidos a una excesiva velocidad del habitáculo.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Riesgos de caída de las personas fuera del habitáculo</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.  Si  no  son  suficientes  las medidas previstas en el punto 1.5.15., los habitáculos  deberán  ir  provistos  de  puntos  de  anclaje en un número que se adecue  al  número  de  las  personas que puedan encontrarse en el habitáculo, y que  sean  lo  suficientemente  resistentes  como  para  sujetar  los equipos de protección individual contra las caídas.</p>
    <p class="parrafo">6.3.2.  Cuando  exista  una  trampilla  en el suelo, o en el techo, o una puerta lateral,  ésta  deberá  abrirse  en  el sentido contrario al del riesgo de caída en caso de apertura fortuita.</p>
    <p class="parrafo">6.3.3.   La  máquina  de  elevación  o  de  desplazamiento  deberá  diseñarse  y construirse  para  que  el  suelo del habitáculo no se incline hasta el punto de generar   un   riesgo  de  caída  de  los  ocupantes,  incluso  cuando  esté  en movimiento.</p>
    <p class="parrafo">El suelo del habitáculo deberá ser antideslizante.</p>
    <p class="parrafo">6.4. Riesgos de caída o de vuelco del habitáculo</p>
    <p class="parrafo">6.4.1.  La  máquina  de  elevación o de desplazamiento de personas deberán estar diseñadas  y  construidas  de  forma  que  no se produzcan caídas ni vuelcos del habitáculo.</p>
    <p class="parrafo">6.4.2.   Las  aceleraciones  y  los  frenados  del  habitáculo  o  del  vehículo portante,  accionados  por  los  operadores  o  puestos en funcionamiento por un</p>
    <p class="parrafo">dispositivo  de  seguridad,  en  las  condiciones de carga y de velocidad máxima previstas  por  el  fabricante,  no  deberán  crear  riesgos  para  las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">6.5. Indicaciones</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario  para  garantizar  la  seguridad,  el  habitáculo  deberá llevar las indicaciones pertinentes indispensables.».</p>
  </texto>
</documento>
