<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182033">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1919/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1919/93 del Consejo, de 12 de julio de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de determinadas razas alpinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/174/L00010-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930720</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4887" orden="5">Mataderos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende  en el sentido indicado el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81220" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2101/92, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  los  toros,  vacas  y  novillas,  distintos  de  los destinados   al   matadero,   de   determinadas   razas  alpinas,  la  Comunidad Económica  Europea  se  ha  comprometido,  en el marco del GATT (Acuerdo General sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio),  a  abrir  un contingente arancelario comunitario  anual  de  5  000  cabezas al derecho del 4 %; que la concesión del beneficio  de  este  contingente  estará  subordinada  a  la presentación de los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">- toros: certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">-  hembras:  certificado  de  ascendencia  o certificado de su inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza;</p>
    <p class="parrafo">que,  por  consiguiente,  conviene  abrir el contingente arancelario mencionado, para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994,  al  derecho  del  4  %;  que procede someter los animales importados a un control  mediante  el  cual,  durante  un  plazo determinado se compruebe que no han sido sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  al  contingente  y  la  aplicación,  sin interrupción,  de  los  derechos  contingentarios  a  todas las importaciones de los animales en cuestión hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas,  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  las  cantidades recaudadas  por  dicha  Unión  Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  aduana,  aplicable del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994,   a   la  importación  en  la  Comunidad  de  los  animales  designados  a continuación,   quedará   suspendido  en  el  nivel  y  dentro  del  límite  del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">- para los toros: de un certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  hembras:  de  un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del presente Reglamento, se considerarán como no destinados al   matadero   los   animales  contemplados  en  el  apartado  1  que  no  sean sacrificados  dentro  de  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrán   admitirse   excepciones   en  caso  de  fuerza  mayor, debidamente   probadas   mediante   certificado   de  una  autoridad  local  que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  volumen  del  contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se subdividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">La  primera  parte,  correspondiente  al  80  %,  es  decir  4  000  cabezas, se reservará   a   los  importadores  tradicionales  que  puedan  justificar  haber importado  animales  que  hayan  sido  objeto  del  presente contingente durante los tres últimos años.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda  parte,  correspondiente  al  20  %,  es  decir  1  000  cabezas, se reservará  bien  a  los  importadores  que,  en  el  momento de la solicitud, se comprometan   a   mantener   el   ganado  importado  en  las  instalaciones  que utilicen,  o  bien  a  los importadores que ejerzan el comercio de bovinos vivos desde  hace  al  menos  un  año  que  estén inscritos en un registro público del Estado  miembro  o  puedan  presentar  una  prueba de dicho ejercicio reconocida por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  de  las  4  000  cabezas  entre  los diferentes importadores se efectuará  a  prorrata  de  las  importaciones anteriores efectuadas durante los tres  años  considerados  o,  en  el  caso  de  España,  durante  los  dos  años considerados,  o  de  las  cantidades  solicitadas si éstas son inferiores a las importaciones  anteriores,  mientras  que  el  de las 1 000 cabezas tendrá lugar a   prorrata   de   las   solicitudes   de  participación  presentadas  por  los importadores. En este último caso:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   solicitudes  de  participación  que  superen  las  50  cabezas  serán automáticamente reducidas a esta cifra;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  que  den  lugar a un certificado de participación referido a una cantidad inferior a 5 cabezas no serán tenidas en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  que  no  se  hubieran asignado a causa de la limitación a 5</p>
    <p class="parrafo">cabezas  como  mínimo  serán  objeto  de  una  asignación que se hará por sorteo (con un número de 5 cabezas).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  eventualmente  no  fueren  solicitadas, en el marco de una  de  las  partes  del contingente arancelario contempladas en el apartado 1, se transferirán automáticamente a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   participación  en  cada  una  de  las  partes  del contingente  arancelario  deberán  presentarse  ante las autoridades habilitadas de  los  Estados  miembros  según  las  modalidades y en los plazos establecidos por  estas  últimas,  acompañadas,  en  su  caso,  de las justificaciones de las importaciones   anteriores,   mediante   el   documento   de  despacho  a  libre práctica,  que  deberán  sellar  dichas  autoridades  tras  su presentación como justificante.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  transmitirán  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de julio de 1993, los datos así recogidos, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitantes  y el número de cabezas solicitadas, en cada una de las categorías de importadores,</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  de  las  importaciones  anteriores  declaradas por cada uno de los solicitantes  en  el  marco  de  las 4 000 cabezas reservadas a los importadores tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  a  los  demás  Estados  miembros,  antes  del 6 de agosto  de  1993,  las  cantidades  que  deberán  asignarse  a  cada  uno de los solicitantes,   eventualmente   en  forma  de  un  porcentaje  de  su  solicitud inicial o de sus importaciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.   Basándose  en  los  datos  contemplados  en  el  apartado  2,  los  Estados miembros  expedirán  a  los  solicitantes  certificados  de participación en los que  se  indicará  el  número de cabezas para los que son válidos. El período de validez de los certificados no podrá rebasar el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de  participación,  cuyo  modelo  se  adjunta  al  presente Reglamento,  se  expedirán  mediante  el  depósito  de una fianza de 20 ecus por cabeza,   que   se   liberará  en  cuanto  se  restituyan  los  certificados  al organismo  de  emisión,  acompañados  de  las  autoridades  aduaneras  que hayan comprobado la importación de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  participación  serán  intransmisibles y únicamente podrán dar   derecho   a   beneficiarse   del   contingente  arancelario  cuando  estén cumplimentados  con  el  mismo  nombre que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañen.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones comunes de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (1),   cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2101/92  (2),  para  la liberación  o  la  transformación  en  ingresos de la fianza de los certificados de   importación  serán  aplicables  a  la  fianza  contemplada  en  el  párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  que  no hayan sido objeto de una expedición de certificados de   participación   el  31  de  marzo  de  1994  serán  objeto  de  una  última asignación,  reservada  a  los  importadores  interesados  que  hayan solicitado</p>
    <p class="parrafo">certificados  de  participación  para  todas  las  cantidades  a  las que tenían derecho,   según   las   mismas  normas  que  las  descritas  en  los  apartados precedentes.</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  fin,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10  de  abril  de  1994,  las  cantidades  que  no  hayan  sido  objeto  de  una expedición  de  certificados  de  participación el 31 de marzo de 1994, así como los  datos  que  se  mencionan en el párrafo segundo del apartado 1. La Comisión establecerá  los  porcentajes  nuevos  de  participación  en  cada  una  de  las categorías  y  los  comunicará,  a  más  tardar  el  15  de abril de 1994, a los Estados  miembros,  los  cuales  expedirán  certificados  de participación a los solicitantes  en  las  mismas  condiciones  que  las  que  se  contemplan  en el apartado  3,  con  un  plazo  de validez que no podrá exceder del 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  oportunas para reservar  el  beneficio  del  contingente arancelario en cuestión a los animales que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores un acceso igual y continuo al contingente arancelario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de dicho contingente se comprobará basándose en las   importaciones   presentadas  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  DE  PARTICIPACION  No  CONTINGENTES  ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA -  Novillas  y  vacas,  distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas  de  montaña  -  Toros,  vacas  y novillas, distintos de los destinados al matadero, de determinadas razas alpinas</p>
    <p class="parrafo">1.  Titular  (Nombre  y  apellidos,  dirección  completa  y  Estado  miembro) 2. Autoridad de expedición</p>
    <p class="parrafo">Notas:3. El presente certificado es válido</p>
    <p class="parrafo">A.  El  presente  certificado  es  válido  en  todos  los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B.  El  presente  certificado  se adjuntará a la declaración de despacho a libre práctica y se expedirá a nombre de su titular.</p>
    <p class="parrafo">hasta el</p>
    <p class="parrafo">Día</p>
    <p class="parrafo">Mes</p>
    <p class="parrafo">Año</p>
    <p class="parrafo">inclusive.</p>
    <p class="parrafo">C.  La  aduana  competente  asignará las cantidades despachadas a libre práctica y remitirá el certificado al titular o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">D.  El  titular  devolverá  el  certificado  a  la  autoridad de expedición para obtener la liberación de la garantía. Lugar y fecha de expedición:</p>
    <p class="parrafo">Firma y sello de la autoridad de expedición:</p>
    <p class="parrafo">4. Designación de los animales 5. Código NC</p>
    <p class="parrafo">6. Número de cabezas, en cifras</p>
    <p class="parrafo">7. Número de cabezas, en letras</p>
    <p class="parrafo">8.  ASIGNACION  DE  LAS  OFICINAS  DE  ADUANAS  (Indicar  en  la  parte  1 de la columna 9 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad asignada).</p>
    <p class="parrafo">9. Número de cabezas,</p>
    <p class="parrafo">en  cifras  10.  Número  de  cabezas,  en  letras, para la cantidad asignada 11. Número  y  fecha  de  aceptación  de la declaración de despacho a libre práctica 12. Nombre, Estado miembro y sello de la aduana</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
