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<documento fecha_actualizacion="20241021182032">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>396/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1993, sobre la solicitud presentada por España para la aprobación por parte de la Comisión de una prórroga de las medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) núm. 3577/92 del Consejo por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/173/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6028" orden="1">España</materia>
      <materia codigo="6936" orden="2">Transportes marítimos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3577/92, de 7 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, adoptando medidas: Orden de 28 de julio de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/396/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por  el  que  se  aplica  el  principio  de  libre prestación de servicios a los transportes  marítimos  dentro  de  los Estados miembros (cabotaje marítimo) (1) y,  en  particular,  su  artículo  5, en el que se establecen las circunstancias en  las  que  un  Estado miembro podrá pedir a la Comisión que adopte medidas de salvaguardia   en   caso   de   que  la  liberalización  del  cabotaje  produzca perturbaciones  graves  del  mercado  interior  de  transportes,  o  en casos de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptó,  el  17 de febrero de 1993, la Decisión 93/125/CEE  (2),  a  raíz  de  la solicitud española de que la Comisión adoptara medidas  de  salvaguardia  de  conformidad  con  el  artículo  5  del Reglamento (CEE)  no  3577/92,  por  la que se concedió al territorio continental de España una  exclusión  de  seis  meses  del ámbito de aplicación del citado Reglamento, salvo  en  lo  que  se refiere a los servicios de enlace, por un período de seis meses que expirará el 17 de agosto de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  en  el artículo 5 de la Decisión 93/125/CEE se  disponía  que  dos  expertos  independientes,  nombrados respectivamente por la  Comisión  y  por  la  autoridades  españolas,  se encargarían de realizar un estudio  común  sobre  la  posible  incidencia económica en la flota española de la  liberalización  del  cabotaje  continental  y que la Comisión, a petición de España, volvería a examinar la situación basándose en este estudio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  presentó  un  estudio  a  la  Comisión  el 14 de junio de 1993, de conformidad con la citada disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  solicitó  oficialmente  a la Comisión, el 21 de junio de  1993,  que  prorrogara  seis  meses,  a partir del 17 de agosto de 1993 y en las mismas condiciones, medidas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  organizó  una  reunión, el 24 de junio de 1993, para   consultar   a  los  demás  Estados  miembros  sobre  esta  solititud,  de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  un  análisis  de las estructuras del tráfico, se   decidió  proceder  a  analizar  la  incidencia  de  la  liberalización  del</p>
    <p class="parrafo">cabotaje,   a  efectos  del  estudio,  mediante  la  división  del  mercado  del cabotaje  por  tipos  de  buque  y  de tráfico, en vez de por áreas geográficas, ya  que  los  efectos  de  la liberalización iban a ser uniformes desde el punto de vista geográfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  analizado la posible incidencia de una liberalización inmediata,  así  como  de  la  prórroga  de  la  excepción, en la competitividad internacional  de  cada  uno  de  los ocho sectores en los que se ha dividido el mercado  de  cabotaje  (servicios  de  apoyo  a plataformas offshore, transporte de  cemento  o  de  clinker  a  granel por cementeros especializados, transporte de  carga  refrigerada,  transporte  de  cargas  rodadas,  transporte  de  carga general  en  contenedores,  transporte  de  carga  general suelta, transporte de graneles   sólidos   y   transporte  de  productos  químicos  en  buques  tanque especializados);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estudio  ha  demostrado que la flota española de cabotaje inscrita  en  el  registro  español  ordinario  y en el registro especial de las islas   Canarias   es   relativamente   menos   competitiva   que   las   flotas competidoras extranjeras representativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Real  Decreto  por  el que se autoriza el registro de los buques  y  compañías  que  practican  el cabotaje en el registro especial de las islas  Canarias  se  aprobó  el  11  de  junio  de 1993 y entró en vigor el 1 de julio  de  1993  y  que las nuevas normas relativas a la tripulación van a traer consigo,  en  principio,  un  importante  reajuste  de  los  efectivos  y de los gastos asociados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  se  han  desarrollado las normas complementarias sobre  la  composición  de  las  tripulaciones y sobre una mayor flexibilidad en las  condiciones  relativas  a  la  nacionalidad  de  sus miembros (introducidas por  la  Ley  de  puertos  y  de la marina mercante, de 25 de noviembre de 1992, para el registro especial de las islas Canarias);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  vantajas  fiscales  y  relativas  a  la seguridad social para  los  armadores  y  buques  inscritos  en el registro especial de las islas Canarias  no  se  concretarán  hasta  que  no se apruebe la Ley sobre el régimen económico y fiscal de las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  registro  especial  de  las  islas  Canarias,  una  vez completado  su  desarrollo,  debería  reducir  considerablemente  los  costes de funcionamiento de los buques en él registrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  la  inscripción  en el registro especial de las  islas  Canarias  traerá  consigo  a  corto  plazo,  es decir, dentro de los seis   meses  que  se  podrían  conceder  como  máximo  según  el  mecanismo  de salvaguardia   del   Reglamento  (CEE)  no  3577/92,  únicamente  parte  de  las ventajas esperadas por los armadores españoles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estudio  ha demostrado que una liberalización inmediata a partir  del  17  de  agosto  de  1993,  fecha  de  expiración  de  la  exclusión temporal,   no  debería  causar  graves  perturbaciones  a  cinco  de  los  ocho sectores  del  cabotaje  (servicios  de apoyo a plataformas offshore, transporte de  cemento  de  clinker  a  granel  por cementeros epecializados, transporte de carga   refrigerada,   transporte  de  cargas  rodadas  y  transporte  de  carga general en contenedores);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estudio  ha  demostrado  asimismo  que  la liberalización</p>
    <p class="parrafo">inmediata  podría  causar  graves  perturbaciones  a los otros tres sectores del cabotaje:  transporte  de  carga  general suelta, transporte de graneles sólidos (a  excepción  del  transporte  de  cemento  o  clinker  a granel por cementeros especializados)   y   transporte   de   productos   químicos  en  buques  tanque especializados,  debido  entre  otras  cosas  a la posición geográfica de España como  paso  necesario  entre  el  Atlántico y el Mediterráneo y a que constituye un  mercado  atractivo  para  cabotaje  consecutivo  que  podrían  llevar a cabo otros operadores comunitarios por fletes marginales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  de que dispone la Comisión indican que la demanda de  servicios  de  cabotaje  continental  ha  descendido en España en dos de los tres  sectores  mencionados:  el  del  transporte  de  carga general suelta y el del  transporte  de  graneles  sólidos, en un 37,6 % entre 1985 y 1989, mientras que  ha  aumentado  ligeramente,  en un 3,7 %, en el mismo período, en el sector del transporte de productos químicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  combinación  de  la  contracción  de  la demanda y de los tipos  de  flete  más  económicos ofrecidos por otros armadores comunitarios que puedan  penetrar  en  el  mercado  español  va a provocar un exceso de la oferta con respecto a la demanda en estos sectores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  una liberalización inmediata perjudicaría a los  armadores  que  operan  en los tres sectores mencionados, y que representan el   50   %   de   los   armadores  españoles  que  participan  en  el  cabotaje continental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  porcentaje  representa a un número significativo de los armadores que participan en el cabotaje continental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  financiera  de  estos  armadores  demuestra su dependencia  con  respecto  a  los  servicios  de cabotaje continental y que sus márgenes de beneficios han descendido en los últimos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   liberalización   inmediata   de   los  tres  sectores mencionados   amenazaría   la  estabilidad  financiera  de  dichos  armadores  y supondría para muchos de ellos su desaparición del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  espera  que  la competitividad de los armadores españoles que  operan  en  estos  tres  sectores mejorará una vez que la inscripción en el registro   especial   de  las  islas  Canarias  aporte  las  ventajas  que  está previsto que produzca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  transporte  de  mercancías desde un puerto en otro Estado miembro  o  en  un  tercer país a un puerto continental en España en el que sean transbordadas  a  un  buque  de  la  misma  companía  para su transporte a otros puertos   continentales   en   España  o  viceversa  (servicios  de  enlace)  no debería,  sin  embargo,  beneficiarse  de  dicha  excepción para no obstaculizar el  funcionamiento  óptimo  de  los  servicios  de  alta mar llevados a cabo por transportistas  de  la  Comunidad  entre  España  y  otros países, y debería ser totalmente  libre  para  los  armadores  de otros Estados miembros tal y como se establece en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3577/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  no  existe ningún buque español disponible para llevar a cabo  servicios  de  cabotaje  continental,  no se derivará ninguna perturbación seria  de  la  posibilidad  de  que los buques de otros Estados miembros presten dichos servicios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  transporte  marítimo  de  carga  general suelta, de graneles sólidos  (a  excepción  del  transporte  de  cemento  o  clinker  por cementeros especializados)  y  de  productos  químicos  en  buques  tanque  especializados, llevados  a  cabo  en  la  España  continental quedan excluidos de la aplicación del  Reglamento  (CEE)  no  3577/92 por un período de seis meses a partir del 17 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  tráficos  de  cabotaje  continental, a excepción de los contemplados en  el  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 3577/92, que son objeto  de  una  prórroga  especial,  quedan  liberalizados  a  partir del 17 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  exclusión  contemplada  en  el  artículo 1 no se aplicará a los servicios de enlace.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  hubiese  ningún  buque  español disponible, en un momento dado,  para  hacer  frente  a  la demanda de servicios de transporte de cabotaje continental,  las  autoridades  españolas  deberán  permitir  que  los buques de otros Estados miembros presten dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Abel MATUTES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 364 de 12. 12. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 49 de 27. 2. 1993, p. 88.</p>
  </texto>
</documento>
