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<documento fecha_actualizacion="20241021182031">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81137</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1909/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1909/93 de la Comisión, de 15 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3886/92 en lo concerniente a determinados plazos y comunicaciones relativos a los regímenes de primas en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/173/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930723</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  art. 1.1 y 2 desde el 1 de marzo de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; DOUE-L-1999-82107</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  125/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el  apartado  4  de  su  artículo  4  quater,  el  apartado  8  de su artículo 4 quinquies,  el  apartado  5  de  su  artículo  4  octies,  el  apartado  2 de su artículo  4  nonies,  el  apartado  4 de su artículo 4 decies y el apartado 2 de su artículo 4 duodécimo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  sistema  de  concesión de la prima especial por sacrificio  de  los  animales,  el  Reglamento  (CEE)  no 3886/92 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1433/93 (4),  fija  en  treinta  días  el  plazo  de  presentación de las solicitudes de ayuda   referida   a   animales   después   del   sacrificio  o  de  la  primera comercialización  del  animal  y,  en  su  caso, el plazo de presentación de los justificantes  de  envío  o  exportación  de  los  animales;  que en los Estados miembros  que  aplican  este  régimen  de  concesión  de la prima especial se ha comprobado  que  estos  plazos  son  insuficientes;  que,  habida  cuenta de las dificultades  administrativas  debidas,  en  determinados  casos  al  cambio  de sistema  del  régimen  de  concesión,  hay  productores  y operadores que no han podido  presentar  la  solicitud  de  ayuda  o  el justificante de salida de sus animales  en  el  plazo  previsto; que resulta oportuno prorrogar dichos plazos, con efectos a partir del 1 de marzo de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  una  correcta  gestión  del  régimen  de  primas,  es necesaria  una  información  más  detallada sobre los diferentes aspectos de ese régimen  y,  si  puede  ser,  en  un  plazo razonable; que, por consiguiente, es procedente  adaptar  la  lista  de  las  comunicaciones que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3886/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del  artículo  10,  los  términos  «  treinta días » se sustituirán por los términos « seis meses ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del  artículo  10,  los  términos  «  treinta días » se sustituirán por los términos « tres meses ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 56 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  1993,  los  Estados  miembros  comunicarán  anualmente  a  la Comisión,   a   más   tardar   el   15  de  septiembre,  respecto  a  los  datos correspondientes  al  primer  semestre  del  año  en  curso,  y  el  1 de marzo, respecto a los datos correspondientes al segundo semestre del año anterior:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  bovinos  machos por los que se haya presentado una solicitud de prima especial, desglosados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- por tramos de edad, y</p>
    <p class="parrafo">-  por  tipos  de  animal  (castrados  o  no)  en  el  caso  de  las solicitudes correspondientes al segundo tramo de edad;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  vacas  por las que se haya presentado una solicitud de prima por   vaca   nodriza,   desglosado  según  los  regímenes  contemplados  en  los</p>
    <p class="parrafo">apartados 5 y 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  número  de  animales  por  los  que  se haya presentado una solicitud de prima exenta de la aplicación del factor de densidad;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   número   de   animales  por  los  que  las  solicitudes  de  prima  de desestacionalización   hayan   recibido   una  respuesta  favorable,  desglosado según  se  hayan  incluido  en  el  primer  o  en  el  segundo tramo de la prima especial,  así  como  el  número  de  productores  correspondiente a cada uno de los  dos  tramos  de  edad  mencionados. No obstante, podrá omitirse el desglose por tramos de edad en las comunicaciones correspondientes a 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  1994,  los  Estados  miembros  comunicarán  anualmente  a  la Comisión, a más tardar el 30 de junio, respecto al año natural anterior:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  bovinos machos por los que las solicitudes de prima especial hayan recibido una respuesta favorable, desglosado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- por tramos de edad,</p>
    <p class="parrafo">-  por  tipos  de  animal  (castrados  o  no)  en  el  caso  de  las solicitudes correspondientes al segundo tramo de edad,</p>
    <p class="parrafo">precisando,   en   su   caso,   la   concesión   del   beneficio   del   importe complementario  previsto  para  las  exportaciones  cuyo  factor de densidad sea inferior  a  1,4  UGM  por  hectárea  así  como  respecto  a  cada  una  de  las subdivisiones precedentes, el número de productores afectados;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  vacas  por las que las solicitudes de prima por vaca nodriza hayan  recibido  una  respuesta  favorable, desglosado según los regímenes a que se  refieren  los  apartados  5  y  6  del  artículo  4 quinquies del Reglamento (CEE)  no  805/68,  y  precisando,  en  su  caso, la concesión del beneficio del importe   complementario   previsto   para  las  explotaciones  cuyo  factor  de densidad  sea  inferior  a  1,4  UGM  por hectárea; así como respecto a cada uno de los regímenes precedentes, el número de productores afectados;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  caso,  la  concesión de la prima nacional complementaria de la prima por vaca nodriza, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de concesión, y</p>
    <p class="parrafo">- el importe total concedido por animal;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  número  de  animales  por  los que las solicitudes de primas exentas del factor  de  densidad  hayan  recibido  una  respuesta  favorable,  así  como  el número de productores afectados;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  su  caso,  el  número  de animales por los que las solicitudes de primas de transformación hayan recibido una respuesta favorable. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  1  y  2  del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 140 de 11. 6. 1993, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
