<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182025">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1860/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1860/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, relativo a las medidas transitorias para la campaña 1993/94, respecto a concesión del pago compensatorio por el lino no textil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/170/L00012-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930713</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4811" orden="3">Lino</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 15 de agosto de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80489" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 845/93, de 7 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80168" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 334/93, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81958" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1799/76, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80191" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1774/76, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1552/93  (2), y, en particular, sus artículos 16 y 17 bis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  fecha  de  inserción, a partir de la campaña  de  1993/94,  del  lino no textil en el régimen de apoyo previsto en el Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  que  sustituye  al instaurado por el Reglamento (CEE)  no  569/76  del  Consejo  (3),  cuya última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)  no  2048/92  (4),  conviene  eximir  a  los  productores  de determinadas  obligaciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE) no 1765/92 y no someterles  al  sistema  integrado  de  gestión  y  control  instaurado  por  el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  al  derecho al pago compensatorio a que se refiere el  apartado  2  del  artículo  6  bis  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92 y para facilitar  el  paso  del  régimen  anterior al régimen vigente a partir del 1 de julio  de  1993,  procede  tener  en  cuenta  las  legítimas expectativas de los productores  que  hayan  sembrado  semillas  de lino en 1993, independientemente de las utilizaciones anteriores de las tierras sembradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever  que  los  Estados  miembros  productores adopten   las   medidas   de   control   necesarias   para  garantizar  el  buen funcionamiento   del  régimen  de  ayuda;  que  tal  objetivo  puede  alcanzarse previendo   que   continúen   aplicándose  las  disposiciones  referentes  a  la presentación  de  las  declaraciones  sobre las tierras sembradas y a su control contenidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1799/76 de la Comisión, de 22 de julio de  1976,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación de las medidas  especiales  para  las  semillas  de  lino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3530/92 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que la Comisión compruebe todo rebasamiento de  la  superficie  máxima  garantizada  determinada  por el Consejo y decida la consiguiente  reducción  del  importe  compensatorio;  que,  para  conseguir  la correcta  aplicación  del  régimen  de  ayuda, conviene determinar los datos que han de comunicar los Estados miembros a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  1993/94,  el  pago  compensatorio  por  el  lino  no  textil contemplado   en   el  artículo  6  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  se concederá en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «   pago   compensatorio   »:  la  transferencia  al  productor  de  fondos procedentes  de  la  autoridad  competente  del  Estado miembro en que se hallen las superficies subvencionables;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  región  de  producción »: una región determinada, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  concesión  de los pagos compensatorios por el lino no textil correspondientes a la campaña de 1993/94:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  modificarán  las  superficies de base fijadas por el Reglamento (CEE) no 845/93 de la Comisión (8),</p>
    <p class="parrafo">-  para  establecer  el  posible  rebasamiento  de tales superficies de base, no se  tomarán  en  consideración  las superficies de lino no textil que reciban el pago  compensatorio  a  que  se  refiere  el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1765/92,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicarán  el  apartado  5  del artículo 2, los artículos 7 y 8 ni el apartado  2  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 1765/92, así como tampoco las   disposiciones   relativas  al  sistema  integrado  de  gestión  y  control relativo  a  determinados  regímenes  comunitarios  de ayuda, establecido por el Reglamento (CEE) no 3508/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92, todas  las  superficies  sembradas  de  lino  no  textil  podrán  optar  al pago compensatorio  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 6 bis de dicho Reglamento   dentro   de   la   campaña  de  comercialización  de  1993/94,  con excepción  de  las  que  se  utilicen  para  la retirada de tierras sembradas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 334/93 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  las  superficies  subvencionables  de  un mismo productor se hallan situadas en  diferentes  regiones  de  producción,  el  importe  que  deberá  abonarse se determinará  en  función  de  la  ubicación  de cada superficie que conste en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  las  disposiciones  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1774/76  del  Consejo  (10)  y  las de los artículos 1, 8, 8 bis , 8 ter, 12 bis y  15  del  Reglamento  (CEE)  no  1799/76  en lo que respecta a las superficies sembradas.</p>
    <p class="parrafo">La   declaración  de  las  superficies  sembradas,  presentada  con  arreglo  al artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1799/76,  equivaldrá a una solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  acogerse  al  pago compensatorio, las superficies deberán estar enteramente  sembradas  de  acuerdo  con  las  normas  localmente  reconocidas y mantenerse  en  condiciones  normales  de crecimiento al menos hasta el comienzo de  la  floración.  Además,  deberán  mantenerse  por  lo  menos  hasta el 31 de julio  de  1993,  salvo  en los casos en que se efectúe una cosecha en estado de madurez plena antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  comprobare  que  la  superficie  comunitaria de lino no textil sembrada  en  1993,  por  la que se solicite el pago compensatorio al amparo del presente   Reglamento   es  superior  a  266  000  hectáreas,  determinará,  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE  del  Consejo  (11)  y  a  más  tardar  el  15 de octubre de 1993, el</p>
    <p class="parrafo">importe  del  pago  compensatorio  que  deberá  abonarse aplicando una reducción de  un  1  %  al  pago  compensatorio  contemplado  en  el  artículo  6  bis del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  por cada rebasamiento en un 1 % de la superficie máxima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  determinación  a  que  se refiere el artículo 7, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de septiembre de 1993, las superficies de lino no textil sembradas en 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  complementarias necesarias para la  aplicación  del  presente  Reglamento  y las comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 201 de 27. 7. 1976, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 358 de 8. 12. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 38 de 16. 2. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 199 de 24. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
  </texto>
</documento>
