<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182025">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1859/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1859/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, relativo a la aplicación de los certificados de importación respecto al ajo importado de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/170/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930720</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81330" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1047/2001, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82567" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 2872/2000, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81011" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 1662/94, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81341" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>ud del art. 1: Reglamento 2128/94, de 29 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80763" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>ud del art. 1: Reglamento 1270/94, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 746/93 (2), y, en particular, su artículo 22 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  22  ter  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72 establece  la  posibilidad  de  crear  un régimen de certificados de importación para   determinados   productos   cuyo   comercio   resulta   delicado  y  cuyas corrientes de importación son relativamente importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  corrientes  tradicionales  de  importación  de ajo están experimentando   un  notable  crecimiento  y  que,  por  consiguiente,  conviene adoptar   las   medidas   que   permitan   un   estrecho   seguimiento   de  las importaciones de este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  lo  más  apropiado  para  alcanzar  este  objetivo,  es  un sistema  de  certificados  de  importación  que  implique  el  transcurso  de un plazo   determinado   entre   la   solicitud   y   la  expedición  efectiva  del certificado  y  que  incluya  la  constitución  de una garantía del cumplimiento de  las  obligaciones  de  los operadores, cuyo importe tenga en cuenta el valor del  producto;  que  el  período de validez de los certificados debe depender de las características del mercado del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  de  ajo (código NC 0703 20 00) en la Comunidad quedará  sujeto  a  la  presentación  de  un certificado de importación expedido por  los  Estados  miembros  correspondientes a todo interesado que lo solicite, cualquiera  que  sea  su  lugar  de establecimiento en la Comunidad, con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a las disposiciones de los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  importación  se  expedirá  previa  constitución  de una garantía  de  1,5  ecus  por  100 kilogramos netos. La garantía se perderá total o   parcialmente   en   caso   de   que,  durante  el  período  de  validez  del certificado,  no  se  realice  o  se  realice  sólo  parcialmente  el despacho a libre práctica de las cantidades que se indiquen en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  serán  válidos  durante  cuarenta días a partir  de  su  fecha  de  expedición,  que  será  la  que  se  establece  en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Tanto  las  solicitudes  de  certificado  como  los  propios certificados de importación  deberán  indicar  en  la  casilla 8 el país de origen del producto. Los   certificados   de  importación  sólo  serán  válidos  para  los  productos originarios del país que se indique en la casilla 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  el  tercer  día laborable siguiente  al  de  presentación  de la solicitud, siempre y cuando no se adopten medidas durante ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  de importación solicitados hasta el tercer día laborable  siguiente  a  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento se expedirán inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">1)   Las   cantidades   por   las   que  se  hayan  solicitado  certificados  de importación,   con   indicación  del  código  de  la  nomenclatura  combinada  y desglosadas por país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Esta comunicación se efectuará con la siguiente perioricidad:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  miércoles  en  el caso de las solicitudes presentadas los lunes y los martes,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  viernes  en  el caso de las solicitudes presentadas los miércoles y los jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  lunes  en el caso de las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  cantidades  relativas  a  los certificados de importación no utilizados o   parcialmente   utilizados,  que  correspondan  a  la  diferencia  entre  las cantidades  consignadas  al  dorso  de  esos  certificados  y las cantidades por las que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comunicación  se  efectuará  el  miércoles  de  cada semana respecto a los datos recibidos la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  durante  alguno  de  los períodos citados en el punto 1 no se haya  presentado  ninguna  solicitud  de  certificado de importación o de que no haya  cantidades  no  utilizadas,  a  que  se  refiere  el  punto  2,  el Estado miembro  interesado  informará  a  la Comisión los días indicados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
