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<documento fecha_actualizacion="20241021182024">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>392/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 1993, que deroga la Decisión 93/358/CEE del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la directiva 77/93/CEE en lo que respeta a la madera de coníferas (Coníferales), salvo en las variedades Thuja L. y Pinus L. y las mezclas que contengan Pinus L. originaria de Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/168/L00053-00053.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="4830" orden="2">Madera</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80842" orden="1090">
          <palabra codigo="230">DEJA SIN EFECTO</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Decisión 93/358, de 26 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/392/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/19/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 3 del artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  93/358/CEE  del  Consejo, de 26 de mayo de 1993, por la que se   autoriza   a   los   Estados   miembros   para   establecer  excepciones  a determinadas  disposiciones  de  la  Directiva  77/93/CEE  del Consejo en lo que respecta  a  la  madera  de  coníferas  (Coniferales),  salvo  de las variedades Thuja  L.  y  Pinus  L.  y  las  mezclas  que  contengan Pinus L., originaria de Canadá (3), y, en particular, la segunda frase del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/358/CEE autorizó a los Estados miembros para establecer,  bajo  determinadas  condiciones,  excepciones a determinadas normas generales  de  la  Directiva  77/93/CEE  en relación con la madera de coníferas, excepto  la  de  Thuja,  Pinus  y las mezclas que contengan Pinus, originaria de Canadá;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   entre  esas  condiciones  figura  que  la  madera  se  haya descortezado   completamente,   que  no  presente  orificios  larvarios  y  vaya acompañada  de  un  certificado  de  descortezado  y  de  control  de  orificios larvarios  («  Certificate  of  Debarking  and  Grub Hole Control ») normalizado</p>
    <p class="parrafo">que atestiguee el cumplimiento de esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  comunicó  a  la  Comisión el 17 de junio de 1993  dos  casos  recientes  de detección de Monochamus spp. (no europeo) en dos envíos  de,  respectivamente,  madera  de picea y de una mezcla de picea, pino y abeto   originarios   del   Quebec  (Canadá);  que,  aunque  ambos  envíos  iban acompañados  de  un  certificado  del  tipo antes indicado, había en ellos lotes de  tableros  con  orificios  larvarios  y  uno  de  los dos contenía piezas que todavía conservaban corteza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   consiguiente,   que   no   se   cumplían  las  condiciones establecidas para la autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  la Decisión por la que se concedía la  autorización,  esta  última  puede  ser revocada antes de la fecha normal de vencimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  procede  permitir  la entrada en la Comunidad de  los  envíos  que  estén  siendo transportados en el momento de la entrada en vigor  de  la  presente  Decisión  siempre  y  cuando se examinen minuciosamente con  arreglo  al  artículo  12  de  la Directiva 77/93/CEE y dicho examen revele que   se   cumplen   las  condiciones  establecidas  para  la  concesión  de  la autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en  el  artículo  1  de  la Decisión 93/358/CEE queda revocada.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros podrán hacer uso de la autorización en los  envíos  que,  no  habiéndose despachado después de la fecha de notificación de  esta  Decisión,  lleguen  antes del 15 de agosto de 1993 al punto de entrada comunitario  fijado  por  el  Estado  miembro,  siempre  y cuando cada envío sea examinado   minuciosamente   según   lo  dispuesto  en  el  artículo  12  de  la Directiva  77/93/CEE,  con  ayuda  de  los expertos a que se refiere el artículo 19   bis   de   esa  Directiva  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  en  ella establecido,  y  los  exámenes  revelen  que  cumple todas las condiciones de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  puntos  de  entrada  que  se  fijen  para  los  efectos  del apartado 2 deberán notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 19. 6. 1993, p. 37.</p>
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