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    <identificador>DOUE-L-1993-81111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1854/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1854/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se ajustan para la campaña de comercialización 1993/94 la ayuda de adaptación y las ayudas complementarias a la industria del refinado en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/168/L00047-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930713</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1548/93  (2),  y,  en  particular,  el  séptimo  guión  del  apartado  6  de  su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  ter  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81  dispone  que,  durante  las  campañas  de  comercialización 1993/94, se concederá,  en  concepto  de  medida de intervención, una ayuda de adaptación de 0,08  ecus  por  100  kilogramos  de  azúcar  expresado  en  azúcar blanco a las industrias  de  la  Comunidad  dedicadas  al refinado de azúcar de caña en bruto preferencial;  que,  en  virtud  de  esa  disposición,  ha de concederse durante ese  mismo  período  una  ayuda  complementaria por igual importe al refinado de azúcar   de   caña   en  bruto  producido  en  los  departamentos  franceses  de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  cuarto  del  apartado  4  ter del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  prevé  que  la  ayuda  de  adaptación y la ayuda complementaria  mencionadas  podrán  ajustarse  para  una determinada campaña de comercialización,   teniendo   en   cuenta   el  importe  de  la  cotización  de almacenamiento  que  se  haya  fijado para ella; que el importe de la cotización de  almacenamiento  correspondiente  a  la  campaña  de comercialización 1993/94 ha  quedado  fijado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1710/93 de la Comisión (3) en 3,50  ecus  por  100  kilogramos  de azúcar blanco; que este importe es superior al aplicable para la campaña de comercialización 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  procede  tener  en  cuenta,  para  la campaña</p>
    <p class="parrafo">1993/94,  el  ajuste  de  la ayuda en cuestión ya intervenido en las campañas de comercialización   1990/91,   1991/92  y  1992/93,  a  fin  de  neutralizar  los efectos   de   las  reducciones  sucesivas  anteriores  a  las  cotizaciones  de almacenamiento sobre el margen del refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  deben aplicarse desde el comienzo de la campaña de comercialización 1993/94, es decir el 1 de julio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  de  adaptación  y  el  de  la  ayuda  complementaria contemplados,   respectivamente,   en   los   párrafos  segundo  y  tercero  del apartado  4  ter  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 quedan fijados para  la  campaña  de  comercialización  1993/94 en 0,58 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 83.</p>
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