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<documento fecha_actualizacion="20241021182022">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>389/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/167/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="3889" orden="2">Gas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80308" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/280, de 11 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80813" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 8, por Decisión 99/296, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 8, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/389/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  comunitarios  de  medio ambiente de 1973 (3), 1977  (4)  y  1983  (5)  insisten  en  la  necesidad  de  reducir  y prevenir la contaminación  atmosférica;  que,  por  otra  parte,  el  programa  de  1987 (6) destaca   la   importancia   de   que   la   política   comunitaria   se  centre prioritariamente   en  la  reducción  de  la  contaminación  atmosférica  en  su origen;  que  el  programa  comunitario  de  1993  de  política  y  actuación en materia  de  medio  ambiente  y  desarrollo  sostenible  incluye entre sus temas principales  el  cambio  climático  y  subraya  la  necesidad  de  actuar en los sectores  económicos  correspondientes  para  controlar  las  emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  de  16  de  septiembre  de 1986 relativa  a  nuevos  objetivos  de  política  energética comunitaria para 1995 y convergencia  de  políticas  en  los  Estados  miembros (7) exige la búsqueda de soluciones equilibradas respecto a la energía y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  Dublín, celebrado en junio de 1990, instó   a  adoptar  cuanto  antes  objetivos  y  estrategias  para  limitar  las emisiones de gases de efecto invernadero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  (ministros  de Energía y Medio Ambiente) acordó, en  su  sesión  del  29  de  octubre  de  1990,  que  la Comunidad y los Estados miembros,   en   el   supuesto   de   que  otros  países  importantes  asumiesen compromisos   similares   y  reconociendo  los  objetivos  fijados  por  algunos Estados  miembros  para  la  estabilización  o  reducción  de  las  emisiones en distintas   fechas,   estaban   dispuestos   a   tomar  medidas  para  conseguir globalmente  en  la  Comunidad  la  estabilización  de  las emisiones totales de CO2  para  el  año  2000  en  el  nivel  registrado  en  1990;  que  los Estados miembros  que  parten  de  niveles  de consumo de energía relativamente bajos y, por  lo  tanto,  de  emisiones  también  bajas,  ya  se  midan  per cápita o con arreglo   a   otros   criterios   adecuados,  estarán  facultados  para  fijarse objetivos  y  estrategias  en  materia  de  CO2 que correspondan a su desarrollo económico  y  social  al  tiempo  que  vayan mejorando la eficacia energética de sus actividades económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  (ministros  de  Energía y Medio Ambiente), en su sesión  de  13  de  diciembre  de  1991,  invitó  a la Comisión a que propusiera medidas  concretas  derivadas  de  la  estrategia comunitaria y pidió que dichas medidas  tuvieran  en  cuenta  el  concepto de reparto equitativo de la carga de conformidad con las conclusiones del Consejo de 29 de octubre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en el marco de una estrategia comunitaria para limitar  las  emisiones  de  CO2  y mejorar la eficacia energética, ha subrayado la necesidad de crear un mecanismo de seguimiento y evaluación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  seguimiento  y  la  evaluación  deben  integrarse  lo más posible  en  los  exámenes  actuales  de los programas de energía de los Estados miembros,  según  se  indica  en  la  Resolución del Consejo de 16 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados  miembros  y la Comunidad son signatarios de  la  Convención  marco  de las Naciones Unidas sobre el cambio climático que, una  vez  ratificada,  obligará  a  los  países  desarrollados  y  demás  partes enumeradas  en  el  Anexo  I  de  la Convención a tomar medidas para limitar las emisiones   antropogénicas   de   dióxido  de  carbono  y  de  otros  gases  que produzcan  efecto  de  invernadero  regulados  por  el Protocolo de Montreal con el  objetivo  de  que  dichas  emisiones  antropogénicas  vuelvan por separado o conjuntamente  a  los  niveles  de  1990  para finales del presente decenio; que desde   esta   perspectiva   es   deseable  garantizar  la  coherencia  con  los mecanismos  de  seguimiento  que  se establezcan en virtud de la Convención; que esto   es   importante   sobre  todo  en  lo  que  respecta  a  los  métodos  de elaboración de inventarios y a los requisitos de información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  momento  de  firmar  la  mencionada  Convención,  la Comunidad  y  sus  Estados  miembros  corroboraron  el  propósito  de reducir de aquí  al  2000  las  emisiones  de  CO2  al  nivel  existente en 1990 en toda la Comunidad,  tal  como  consta  en las conclusiones del Consejo de los días 29 de octubre  de  1990,  13  de  diciembre de 1991, 5 de mayo de 1992 y 26 de mayo de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  un  mecanismo  de  seguimiento  en  los  Estados  miembros de las emisiones  antropogénicas  de  CO2  y  otros  gases  de  efecto  invernadero  no regulados por el Protocolo de Montreal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Programas   nacionales   1.   Los  Estados  miembros  elaborarán,  publicarán  y aplicarán  programas  nacionales  de  reducción  de sus emisiones antropogénicas de CO2, para contribuir:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  estabilización  para  el año 2000 de las emisiones de CO2 al nivel del año  1990  en  toda  la  Comunidad, dando por hecho que otros países importantes asumirán  compromisos  similares  y  que  los  Estados  miembros  que  parten de niveles  de  consumo  de  energía relativamente bajos, y por tanto de niveles de emisiones  también  bajos,  ya  se  midan  per  cápita  o  con  arreglo  a otros criterios  adecuados,  estarán  facultados  para fijarse objetivos y estrategias en  materia  de  CO2  que  correspondan  a  su desarrollo económico y social, al tiempo   que   vayan   mejorando  la  eficacia  energética  de  sus  actividades económicas,  tal  como  se  acordó  en las sesiones del Consejo de 29 de octubre de 1990 y 13 de diciembre de 1991, y</p>
    <p class="parrafo">-  al  cumplimiento  por  la  Comunidad en su conjunto del compromiso relativo a la  limitación  de  las  emisiones  de  CO2 que figura en la Convención marco de las  Naciones  Unidas  sobre  el  cambio  climático,  mediante  acciones  de  la Comunidad   y   sus   Estados   miembros   en   el  ámbito  de  sus  respectivas competencias.</p>
    <p class="parrafo">Estos programas se actualizarán periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  incluirán  en sus programas nacionales, a más tardar a partir de su primera actualización:</p>
    <p class="parrafo">-  sus  emisiones  antropogénicas  de  CO2  del  año base 1990, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  inventarios  de  sus  emisiones  antropogénicas  de CO2 clasificadas según su origen,  y  de  la  eliminación  de  CO2  mediante  sumideros,  determinadas con arreglo al apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  detalles  de  las  políticas  y  medidas  nacionales  que  contribuyan  a  la limitación de las emisiones de CO2;</p>
    <p class="parrafo">- la evolución prevista de sus emisiones de CO2 entre el año 1994 y el 2000;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  adoptadas  o  previstas  para  la  aplicación  de  las normas y políticas comunitarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  las políticas y las medidas adoptadas a fin de aumentar la captación de las emisiones de CO2;</p>
    <p class="parrafo">- una evaluación de las repercusiones económicas de las medidas mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Inventarios  y  comunicación  de  datos 1. Los Estados miembros determinarán sus emisiones  antropogénicas  de  CO2  y  la  eliminación de CO2 mediante sumideros utilizando  la  mejor  metodología  disponible,  que determinará la Comisión con arreglo  al  procedimiento  del  artículo  8. Dicha metodología será la que está desarrollando   el   Grupo   intergubernamental   de   expertos   sobre  cambios climáticos (IPCC) o una metodología compatible con ella.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  revisará  dicha  metodología  de  acuerdo con el procedimiento del artículo  8,  a  fin  de  tener  en  cuenta  en  la medida necesaria el progreso técnico,  en  particular  los  avances  decididos en aplicación de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión cada año, a más tardar el 31  de  julio,  sus  emisiones  antropogénicas  de  CO2  y su eliminación de CO2 mediante sumideros durante el año civil anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  en  cooperación  con  los  Estados miembros y basándose en la información  que  éstos  le  suministren,  establecerá  inventarios de emisiones antropogénicas  de  CO2  y  de  eliminación  de  CO2  mediante  sumideros  en la Comunidad  y  los  distribuirá  a todos los Estados miembros en un plazo de tres meses  a  partir  de  la fecha en que reciba la información de todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Métodos  y  procedimientos  de  evaluación  La Comisión establecerá, con arreglo al  procedimiento  del  artículo  8,  los métodos y procedimientos de evaluación de  los  programas  nacionales  mencionada  en  el artículo 6 y la frecuencia de su actualización por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Primera  evaluación  de  los  programas nacionales y del estado de las emisiones en  la  Comunidad  1.  Un mes después de la notificación de la presente Decisión a   los   Estados   miembros,  éstos  remitirán  a  la  Comisión  sus  programas nacionales vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  enviará  a  los  demás Estados miembros, dentro de un plazo de dos  meses  a  partir  de  la  fecha  de  su recepción, los programas nacionales recibidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  evaluará  los  programas  nacionales,  para  comprobar  si los avances  realizados  por  la  Comunidad  en  su  conjunto  son  suficientes para garantizar  el  cumplimiento  de  los compromisos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   informará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  de  los resultados  de  su  evaluación  dentro  de un plazo de seis meses contados desde la recepción de los programas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Evaluación  posterior  de  los  avances  realizados Tras la primera evaluación a que  se  refiere  el  artículo  5,  la Comisión evaluará anualmente, en consulta con  los  Estados  miembros,  si  los  avances realizados por la Comunidad en su conjunto  son  suficientes  para  garantizar  que la Comunidad está en camino de cumplir  los  compromisos  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 2, y enviará  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo, basándose en la información que haya  recibido  en  virtud  de  los  artículos  2  y 3, un informe que incluirá, cuando resulte apropiado, los programas nacionales actualizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Otros   gases   de   efecto   invernadero  1.  Los  Estados  miembros  remitirán asismismo a la Comisión información relativa a:</p>
    <p class="parrafo">-  datos  sobre  emisiones  de  otros  gases  de efecto invernadero no regulados por  el  Protocolo  de  Montreal,  basándose en la mejor metodología disponible, que  deberá  decidir  la  Comisión  de conformidad con el procedimiento expuesto en  el  artículo  8.  Dicha  metodología  será la desarrollada por el IPCC o una compatible con ella.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  revisará  dicha  metodología  de  acuerdo  con  el  procedimiento expuesto  en  el  artículo  8,  a  fin de tener en cuenta en la medida necesaria el  progreso  técnico,  en  particular los avances decididos en aplicación de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático;</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  las  medidas  que se estén adoptando o que se contemple adoptar para limitar las emisiones de otros gases de efecto invernadero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberán  establecerse  programas  nacionales  de limitación de tales gases a medida que se adopten políticas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Comité  1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en  el  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de los Estados miembros se ponderarán  de  la  manera  definida en el artículo de referencia. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o  en  caso  de  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  presentará sin demora al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la fecha en que la</p>
    <p class="parrafo">propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 115 de 26. 4. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.</p>
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