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<documento fecha_actualizacion="20241021182020">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>384/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/166/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81531" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/45, de 16 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82612" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada por Directiva 2001/89, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/384/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/217/CEE  del Consejo (4), establece medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   de   dicha   Directiva  requieren  la armonización  de  los  métodos  y  procedimientos  de  laboratorio aplicables al diagnóstico de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  antígenos  y  las  distintas substancias necesarias para este   diagnóstico   deben   tener   las   mismas   propiedades   en  todos  los</p>
    <p class="parrafo">laboratorios nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tarea  de  establecer  los  contactos entre los distintos laboratorios  responsables  del  diagnóstico  de la peste porcina clásica en los Estados   miembros  ha  sido  encomendada  al  «  Institut  fuer  Virologie  der Tieraerztlichen  Hochschule  »  de  Hannover,  Alemania,  mediante  la  Decisión 81/859/CEE  del  Consejo,  de  19  de octubre de 1981, relativa a la designación y  al  funcionamiento  de  un  laboratorio  de  contacto  para  la peste porcina clásica (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 de la Decisión 81/859/CEE limita a un período de   cinco   años   la   tarea  de  establecer  contactos  entre  los  distintos laboratorios nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  duración  de  las  medidas  establecidas  en  la Decisión 81/859/CEE  ha  sido  prorrogada  por un nuevo período de cinco años mediante la Decisión 87/65/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que estas medidas concluyen en febrero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  la continuidad de la coordinación de las   tareas   de  diagnóstico  llevadas  a  cabo  bajo  los  auspicios  de  los laboratorios   nacionales   responsables,   debe   designarse   un   laboratorio comunitario  de  referencia;  que  deben  establecerse  las  atribuciones  y  el cometido del citado laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de la experiencia adquirida, es conveniente designar  al  «  Institut  fuer  Virologie  der  Tieraerztlichen Hochschule » de Hannover  para  la  función  de  laboratorio  comunitario de referencia dado que este  laboratorio  ha  desempeñado  eficazmente  durante  varios años las tareas que se le habían encomendado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  28 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de  junio  de  1990,  relativa  a  determinados  gastos en el sector veterinario (7)  se  aplica  a  la  ayuda comunitaria que debe concederse a los laboratorios de contacto y de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones  de  tratamiento  de  la  carne  de  caza silvestre  procedente  de  territorios  de  caza  que  son  objeto  de control a consecuencia   de   una  situación  de  epizootia  se  rigen  por  la  Directiva 92/45/CEE  del  Consejo,  de  16  de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de  policía  sanitaria  relativos  a  la  caza  de  animales  silvestres  y a la comercialización  de  carne  de  caza silvestre (8); que conviene referirse a lo dispuesto en dicha Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/217/CEE quedará modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 11 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el tercer guión del apartado 1 se suprime,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  laboratorios  nacionales  a  que  se  refiere  el  segundo guión del apartado   1   establecerán   contactos   con   el  laboratorio  comunitario  de referencia  en  las  condiciones  establecidas  en el Anexo VI. Sin perjuicio de las  disposiciones  de  la  Decisión 90/424/CEE y, en particular, de su artículo 28,  las  atribuciones  y  el  cometido del laboratorio serán los que figuran en el citado Anexo. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Tras el Anexo V, se añadirá el Anexo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA PARA LA PESTE PORCINA CLASICA</p>
    <p class="parrafo">Nombre del laboratorio:</p>
    <p class="parrafo">Instituto de Virología</p>
    <p class="parrafo">Escuela Veterinaria de Hannover</p>
    <p class="parrafo">Bischofsholer Damm 15</p>
    <p class="parrafo">D-3000 Hannover 1</p>
    <p class="parrafo">Las  atribuciones  y  el  cometido  del  laboratorio  comunitario  de referencia para la peste porcina clásica serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Coordinar,  previa  consulta  con la Comisión, los métodos de diagnóstico de la  peste  porcina  clásica  empleados  en  los Estados miembros, especialmente, mediante:</p>
    <p class="parrafo">a) la tenencia y entrega de los cultivos celulares para el diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  especificación,  la  tenencia  y la entrega de las cepas del virus de la peste  porcina  clásica  para  las  pruebas  serológicas  y  la  preparación del antisuero;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  entrega  de  los  sueros  de  referencia,  de los sueros compuestos y de otros  reactivos  de  referencia  a  los  laboratorios nacionales para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  creación  y  conservación  de una colección de virus de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  organización  de  pruebas  comparativas  periódicas a escala comunitaria de procedimientos de diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  recopilación  de  datos  e  información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  caracterización  de  la  materia  aislada del virus mediante los métodos más   avanzados   disponibles,   para   lograr   una  mejor  comprensión  de  la epizootiología de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">h)   el   seguimiento   de   la   evolución   en  todo  el  mundo  del  control, epizootiología y prevención de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">i)  la  conservación  de  los  conocimientos técnicos sobre el virus de la peste porcina  clásica  y  otros  virus  adecuados,  para  poder  hacer un diagnóstico diferencial rápido;</p>
    <p class="parrafo">j)  el  conocimiento  a  fondo  de la preparación y utilización de los productos de  medicina  veterinaria  inmunológica  empleados  para  la  erradicación de la peste porcina clásica y la lucha contra esta enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2)  Adoptar  las  disposiciones  necesarias  para la formación y el reciclaje de los  expertos  en  diagnóstico  de  laboratorio  para  armonizar las técnicas de diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">3)  Disponer  de  personal  cualificado  para  posibles  situaciones de urgencia que se planteen en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4)  Desarrollar  actividades  de  investigación y, cuando sea posible, coordinar actividades  destinadas  a  luchar  más  eficazmente  contra  la  peste  porcina clásica. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 6 bis, se añadirá el siguiente apartado 2 bis:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  En  cuanto  se  haya  producido  la  confirmación de la infección de</p>
    <p class="parrafo">cerdos   silvestres,   la   autoridad   competente  tomará  además  las  medidas necesarias  para  que  todos  los cerdos silvestres abatidos por arma de fuego o hallados   muertos  en  la  zona  infestada  delimitada  sean  sometidos  a  las pruebas  de  detección  de  la  peste porcina clásica prevista en el artículo 11 de  la  presente  Directiva.  Todos  los  animales que den resultado positivo se tratarán  como  materias  de  alto  riesgo  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  f)  del  apartado 5 del artículo 6 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  f)  El  método  de  eliminación de los cerdos silvestres abatidos por arma de fuego  o  hallados  muertos.  En  la  primera fase (período de erradicación), la eliminación se basará en:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  tratamiento  definido  para  las  materias de alto riesgo en el marco de la Directiva 90/667/CEE, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  inspección  efectuada  por veterinarios oficiales y mediante pruebas de laboratorio  según  lo  previsto  en el artículo 11 de la presente Directiva. En caso  de  que  dichas  pruebas den resultados negativos por lo que respecta a la peste   porcina   clásica,   los   Estados   miembros   aplicarán   las  medidas establecidas  en  el  apartado  2  del artículo 11 de la Directiva 92/45/CEE del Consejo,  de  16  de  junio  de  1992,  sobre  problemas sanitarios y de policía sanitaria  relativos  a  la  caza de animales silvestres y a la comercialización de  carne  de  caza  silvestre  (  ). Las partes no destinadas al consumo humano se destruirán bajo control de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">En  la  segunda  fase  (período  de vigilancia), la eliminación se efectuará con arreglo a los requisitos establecidos por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L 268 de 14. 9. 1992, p. 35. Directiva modificada por la Directiva 92/116/CEE (DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 1). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 301 de 18. 11. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 21 de 25. 1. 1993, p. 502.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  47  de 21. 2. 1980, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/685/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  224  de 18. 8. 1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 92/117/CEE (DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 38).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  268 de 14. 9. 1992, p. 35. Directiva modificada por la Directiva 92/116/CEE (DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).</p>
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