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<documento fecha_actualizacion="20241021182018">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1813/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1813/93 de la Comisión, de 7 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 570/88 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930711</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1362" orden="2">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3989" orden="3">Helados</materia>
      <materia codigo="4862" orden="4">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="5">Nata</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1993, excepto el art. 1.1, que lo será desde el 7 de mayo de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80170" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82511" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 176, de 20 de julio de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche   y   de   los   productos  lácteos  (1),  cuya  última  modificación,  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   raíz   de   las  modificaciones  introducidas  por  el Reglamento  (CEE)  no  124/92  de  la  Comisión  (3)  en  el Reglamento (CEE) no 570/88   de   la  Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3774/90  (5),  se ha producido una ambigueedad referida a la  dispersión  homógenea  de  los marcadores organolépticos, si se compara, por una  parte  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 6 y, por otra el Anexo  II  bis;  que,  por  motivos  de  seguridad  jurídica, conviene completar retroactivamente el texto del apartado 2 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  ha  observado  la  existencia  de  divergencias  en  la interpretación  de  la  noción  de productos intermedios en determinados Estados miembros;    que,    para    resolver   esta   situación   y   evitar   posibles discriminaciones  entre  los  operadores  de  la  Comunidad, es necesario prever criterios   que   permitan   la   objetividad   y   la   transparencia   en   la identificación  de  esos  productos;  que,  no  obstante, por razones técnicas y comerciales   conviene  considerar  como  productos  intermedios  los  productos obtenidos   a   partir   de   mantequilla   concentrada  que  se  ajuste  a  las especificaciones  del  Anexo  IV  del  Reglamento  (CEE)  no 570/88, que cumplan determinadas  condiciones  y,  en  particular,  la  de  un  contenido  mínimo en grasa butírica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  conviene  precisar  que  los productos intermedios, al   igual   que   los  establecimientos  de  transformación  intermedia,  deben someterse  a  un  procedimiento  de autorización previa; que, a fin de evitar un uso  abusivo  de  este  procedimiento,  conviene prever que la autorización esté supeditada  a  que  se  pruebe  que  el  paso  por  un  producto intermedio está justificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  5  del  artículo 23 del Reglamento (CEE) no 570/88</p>
    <p class="parrafo">prevé  controles  simplificados,  en  relación  con  los  productos marcados, de los  pequeños  usuarios  finales  que  se  comprometan  por  escrito  a  comprar cantidades  máximas  en  un  período  anual; que el control simplificado deja de ser  aplicable  si  el  usuario  final  no  se ajusta a esas cantidades máximas; que  conviene  prever  que  el  incumplimiento de ese compromiso no dé lugar, en todos  los  casos  y  de forma indefinida, a la pérdida definitiva del beneficio del control simplificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 570/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 2 del artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  lo  relativo  a  la nata no se aplicarán las disposiciones del  párrafo  primero  si  los  productos  a  que se refiere el punto 1.1.a) del Anexo  II  bis  se  hubieren  incorporado en cantidades que permitan percibir su sabor  o  color  después  del  marcado y hasta su incorporación en los productos finales contemplados en el punto 2 del artículo 4. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  de  conformidad  con el artículo 10, el establecimiento de transformación y  los  productos  intermedios  se  autorizarán o no en función de una solicitud en   la  que,  en  particular,  se  precise  la  composición  de  los  productos fabricados  y  su  contenido  en  materia  grasa  butírica y se demuestre que el paso   por   esos   productos   intermedios  se  encuentra  justificado  por  la fabricación  de  los  productos  finales  a  que  se  refiere  el artículo 4. Al mismo  tiempo  que  se  presente la solicitud de autorización se comunicará a la autoridad   competente  la  lista  de  los  establecimientos  de  transformación final  y,  en  su  caso,  la  lista  de  los  revendedores que comercialicen los productos.  Dichas  listas  se  actualizarán con arreglo a las disposiciones que adopte el Estado miembro interesado; ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo 9 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4,  se  considerará que los productos  intermedios  a  que  se refiere el artículo 9 son productos distintos de los de los códigos NC 0401 y 0405.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">a)  se  considerarán  productos  intermedios  los  productos con un contenido en materia  grasa  butírica  del  82  %  como  mínimo,  obtenidos  exclusivamente a partir  de  la  mantequilla  concentrada  contemplada en la letra b) del párrafo segundo   del   artículo  1  en  un  establecimiento  autorizado  para  ello  de conformidad  con  el  artículo  10,  siempre  y  cuando  lleven incorporados los marcadores  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  6; en ese caso, el precio  mínimo  de  venta  pagado  y  el  importe  máximo  de la ayuda concedida corresponderán,  respectivamente,  al  precio  mínimo  de  venta  y  al  importe máximo  de  la  ayuda  fijados  de  conformidad  con  el  artículo  18  para  la mantequilla marcada con un contenido en materia grasa del 82 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  considerarán  productos  intermedios las mezclas a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">Anexo VIII. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 23 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- El párrafo segundo del punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  presente  punto  únicamente  será  aplicable  cuando  el usuario final se comprometa  por  escrito  a  no  comprar,  durante un período anual, más que una cantidad  máxima  de  9  toneladas  de  equivalente  de  mantequilla, con, en su caso  una  cantidad  máxima  de  nata  de  14  toneladas,  o,  si  se tratare de mantequilla   o   mantequilla   concentrada,  la  misma  cantidad  en  productos intermedios.  El  presente  punto  dejará  de  aplicarse al usuario final que no respete  el  compromiso  adquirido.  No  obstante, la autoridad competente podrá aprobar  un  nuevo  compromiso  de ese mismo usuario en caso de que lo considere justificado  y  previa  solicitud  por  escrito  del  usuario en la que explique los  motivos  por  los  que  incumplió el compromiso anterior. Esa aprobación no podrá  surtir  efecto  hasta  pasado  un  período  de  doce  meses después de la presentación   de   la  solicitud.  En  el  intervalo  se  aplicará  el  control contemplado en el punto 3. ».</p>
    <p class="parrafo">- Se añadirá del punto 8 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Al  cabo  de  un  año de aplicación del régimen previsto en el artículo 9 bis,  cada  Estado  miembro  preparará  un  informe, que remitirá a la Comisión, sobre   la   aplicación   de   las   disposiciones  relativas  a  los  productos intermedios contemplados en la letra a) de dicho artículo. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  Se  añadirá  como  Anexo  VIII  el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  1 del artículo 1 será aplicable a partir del 7 de mayo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 14 de 21. 1. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Productos a que se refiere la letra b) del artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Preparados  obtenidos  mediante  la  mezcla  de  materia  grasa  butírica  y materias  grasas  del  capítulo  15  de  la  nomenclatura combinada, exceptuando los productos del código NC 1806.</p>
    <p class="parrafo">2.  Preparados  obtenidos  mediante  la  mezcla  de  materia  grasa  butírica  y productos  del  capítulo  21  de la nomenclatura combinada obtenidos a partir de</p>
    <p class="parrafo">productos del capítulo 15. »</p>
  </texto>
</documento>
