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<documento fecha_actualizacion="20241021182014">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81072</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1794/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1794/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/163/L00023-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930709</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80360" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 668/93, de 17 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80739" orden="3060">
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          <texto>Reglamento 1558/91, de 7 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 661/97, de 16 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  668/93  del  Consejo,  de 17 de marzo de 1993, relativo  al  establecimiento  de  un  límite  a  la  concesión de la ayuda a la producción  de  productos  transformados  a base de tomate (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 668/93 establece los</p>
    <p class="parrafo">criterios  de  reparto  entre  las  diferentes  empresas de transformación de la cantidad  de  tomates  frescos  destinada  a  la  producción  de  los  productos transformados  que  dan  derecho  a la ayuda a la producción; que es conveniente precisar  las  condiciones  en  las  que  las  empresas  puedan  beneficiarse de dicho   reparto   y,   particularmente,  las  comunicaciones  necesarias  a  tal efecto;  que  el  artículo  2  del  citado Reglamento dispone que, para las tres primeras  campañas  de  aplicación  del mismo, las cantidades producidas durante la  campaña  1992/93  no  se  tengan  en cuenta en el cálculo de la media de las cantidades   producidas;   que  las  consecuencias  de  esta  disposición  deben ampliarse para todas las empresas interesadas hasta la campaña 1995/1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  competentes  asignan  a  cada  empresa  de transformación   las   cantidades   de   tomates  frescos  utilizables  para  la producción  de  los  productos  acabados  que  dan  derecho a la ayuda; que esta asignación  debe  basarse  en  la  información comunicada por las empresas; que, en  los  casos  en  que  surjan dudas en cuanto a la veracidad de la información recibida,  las  autoridades  competentes  deben estar facultadas para aplazar la asignación hasta que aquéllas queden despejadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  asignación  de  cantidades  concretas  a  cada  empresa determina  que  el  pago  de  la  ayuda a la producción se limite a una cantidad fija;  que  el  objetivo  del  régimen  se  cumpliría si una cantidad asignada a una  empresa  pudiera  ser  transferida  a otra; que esta posibilidad permitiría que  las  empresas  operaran  con  cierta  flexibilidad; que, a tal efecto, debe autorizarse  a  las  autoridades  competentes  para que admitan la transferencia del   derecho   derivado   de   una  asignación  cuando  ello  sea  posible  sin consecuencias desfavorables para el régimen de ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  sólo  pueden  solicitar  en  el  curso de cada campaña  de  comercialización  una  única  modificación  del reparto de su cuota entre  los  diversos  productos  acabados;  que  es  conveniente fijar una fecha límite para el ejercicio de esta facultad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  ayuda  al  concentrado  de tomate se aplica un solo tipo;  que  para  los  tomates pelados enteros en conserva y los demás productos a base de tomate se aplican dos o más tipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 668/93,   a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1993/94  el  reparto contemplado  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo 1 de dicho Reglamento se efectuará  al  comienzo  de  cada  campaña  entre las empresas de transformación que:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  cumplido  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1558/91 de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  presentado  solicitudes  de  ayuda  a  la  producción  para  las tres campañas  anteriores  a  aquélla  para la que se fije la ayuda, o para una o dos de ellas,</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  iniciado  sus  actividades  una, dos o tres campañas antes de aquélla</p>
    <p class="parrafo">para   la   que   se  fije  la  ayuda  y  hayan  comunicado  a  las  autoridades competentes  las  cantidades  de  productos  acabados  obtenidos,  sin que hayan presentado la solicitud de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">d)  comiencen  sus  actividades  durante  la  campaña  para  la  que  se fije la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  de  transformación contempladas en la letra b) del artículo 1 comunicarán a las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  tomates  frescos que hayan utilizado durante la campaña o las dos o tres campañas que sirvan de referencia, según el caso;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  productos  transformados que hayan obtenido a partir de las  cantidades  indicadas  en  la letra a), desglosadas en dos grupos según que se les haya concedido o no la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Los productos transformados se desglosarán en:</p>
    <p class="parrafo">-   concentrado  de  tomate,  expresado  en  concentrado  con  un  contenido  en extracto seco igual o superior al 28 % e inferior al 30 %,</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados enteros en conserva, y</p>
    <p class="parrafo">- otros productos a base de tomate.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  tomates  frescos  utilizadas  se  indicarán  por  grupos de productos  acabados  y  se  desglosarán  según  que  correspondan a producciones que se hayan beneficiado o no de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  de  transformación contempladas en la letra c) del artículo 1 comunicarán a las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  tomates  frescos que hayan utilizado durante la campaña o campañas de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  productos  transformados,  desglosadas  entre  los tres grupos  de  productos  acabados,  que  hayan  obtenido a partir de la cantidad o cantidades  indicadas  en  la  letra  a)  y  que habrían reunido las condiciones necesarias para recibir una ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  de  transformación contempladas en la letra d) del artículo 1 comunicarán  a  las  autoridades  competentes  su  capacidad  de producción y la cantidad   de   productos   transformados   que  hayan  previsto  producir.  Los productos  se  desglosarán  de  la forma que se indica en el párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que  dispongan  ya de toda la información necesaria para efectuar  el  reparto  previsto  en  los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 668/93,  las  autoridades  competentes  de  un Estado miembro podrán decidir que no se comuniquen las indicaciones mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  comunicaciones  que  dispone  el  artículo  2  deberán  llegar  a  las autoridades competentes no después del 30 de junio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  carácter  excepcional  y  únicamente en casos debidamente justificados, los  Estados  miembros  podrán  aceptar  la llegada de comunicaciones después de la  fecha  límite  prevista  en  el  apartado  1,  siempre  que  con ellas no se sobrepasen  las  cantidades  fijadas  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 668/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de  las  comunicaciones  previstas  en  el  artículo 2, las</p>
    <p class="parrafo">autoridades   competentes   asignarán  a  cada  empresa  de  transformación  una cantidad determinada de tomates frescos.</p>
    <p class="parrafo">Esta   cantidad   se   desglosará  en  las  destinadas,  respectivamente,  a  la producción de:</p>
    <p class="parrafo">- concentrado de tomate,</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados enteros en conserva y</p>
    <p class="parrafo">- otros productos a base de tomate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  de  irregularidades presuntas o comprobadas y cuando se haya incoado   un   expediente   administrativo   o   judicial   para  determinar  la procedencia  de  alguna  solicitud  de ayuda, las autoridades competentes podrán denegar  la  asignación  de  la  cantidad  en  litigio  hasta  que el caso quede resuelto.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  de  enajenación  de  empresas  y, particularmente, en los de fusión,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar que los derechos derivados de la  asignación  contemplada  en  el apartado 1 se transfieran entre las empresas de  transformación  que  operen  en  el  mismo  Estado miembro, siempre que ello sea  posible  sin  consecuencias  desfavorables  para  el  régimen de ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Estas  transferencias  sólo  se  autorizarán  cuando  se  soliciten  antes de la fecha   prevista  para  la  presentación  de  las  solicitudes  de  ayuda  a  la producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  Estado  miembro  comprobare  que,  en  una  determinada  campaña  de comercialización,    la    cantidad   total   asignada   a   sus   empresas   de transformación   no   fue   objeto   de   los   contratos   preliminares   y  de transformación   previstos,   respectivamente,  en  los  artículos  5  y  6  del Reglamento  (CEE)  no  1558/91,  dicho  Estado  podrá decidir que la cantidad no utilizada  se  reparta  entre  las  empresas  de  transformación que se declaren dispuestas  a  celebrar  contratos  suplementarios para la transformación de esa cantidad.  Estos  repartos  suplementarios  de  tomates frescos únicamente serán aplicables durante la campaña de comercialización que se halle en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  suplementarias  de  cada  año  podrán  ser  asignadas  por  los Estados  miembros  hasta  el  15  de  agosto,  inclusive.  A  los  efectos de la ayuda,  la  notificación  a  las  empresas  beneficiarias  de  la decisión de la autoridad  competente  de  efectuar  un  reparto  suplementario eximirá a dichas empresas   de   la   obligación  de  celebrar  contratos  preliminares  por  las cantidades    así    redistribuidas.    Los    contratos    de    transformación suplementarios,   por  su  parte,  deberán  celebrarse  no  después  del  31  de agosto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   de  las  transferencias  previstas  en  el  apartado  2  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  668/93  deberá  ser  solicitada por las empresas  a  las  autoridades  competentes  de  su Estado miembro, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  de  dicha  autorización  a una empresa fijará el nuevo reparto que  se  aplicará  en  ella  a  las cuotas de tomates frescos correspondientes a los tres grupos de productos acabados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  no  podrán  sobrepasar la cantidad de productos transformados que</p>
    <p class="parrafo">resulten  de  la  cantidad  total  asignada  en  tomates frescos salvo cuando se haya agotado la cantidad atribuida para la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  asegurarse  de  que  no  se  sobrepasa  la cantidad global prevista para cada Estado  miembro  en  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 668/93,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  un  reparto  equitativo  entre  las  empresas de la cantidad a la que se refiere el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  los  datos  requeridos  en  virtud de la letra e) del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  1558/91,  y  antes  de  la  fecha  fijada  en  dicho artículo,  las  empresas  de  transformación  comunicarán  al  organismo  que se haya designado a tal efecto:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  tomates frescos que hayan comprado o deban comprar durante la  campaña  de  comercialización  en  curso  y  que  hayan  utilizado  o  deban utilizar  para  su  transformación  en  productos  acabados  para  los que no se solicite  ni  vaya  a  solicitarse  ninguna  ayuda, desglosando dichos productos por categorías de productos acabados que vayan a obtener;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  productos  acabados  que  hayan  obtenido o que, según sus estimaciones,  deban  obtener  a  partir  de la cantidad contemplada en la letra a),  desglosando  dichos  productos  de  acuerdo  con  el  párrafo  último de la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1558/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  documentos  indicados  en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento  (CEE)  no  1558/91,  las  solicitudes  de  ayuda irán acompañadas de una declaración en la que las empresas de transformación indiquen:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  peso  neto  de  los  productos acabados producidos durante la campaña de comercialización   en   curso   para   los   que  no  sea  aplicable  la  ayuda, desglosando  dichos  productos  del  mismo  modo  que  los  que sí dan derecho a ella;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  neto  de la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos acabados a los que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  datos  indicados  en  el  artículo  18  del Reglamento (CEE) no 1558/91, cada Estado miembro comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) a más tardar el 1 de abril de cada año:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  total,  expresada  en peso neto, que representen los productos acabados   mencionados   en   la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  8, desglosando  dichos  productos  de  acuerdo  con la letra a) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1558/91,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  total  de  materia  prima utilizada para la transformación en cada  uno  de  los  grupos  de productos acabados a los que se refiere el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">b) a más tardar el 16 de noviembre de cada año:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  total  de los productos frescos mencionados en la letra a) del apartado  1  del  artículo  8  que  se  haya  utilizado para la transformación o vaya  a  destinarse  a  ella,  desglosando  dichos  productos  en función de los productos acabados que vayan a obtenerse,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  producción  estimada  de  productos  acabados,  expresada en peso neto, que  deba  obtenerse  a  partir  de  la  cantidad  mencionada  en  el inciso i), desglosando  dichos  productos  de  acuerdo con el inciso ii) de la letra d) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1558/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 72 de 25. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
