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<documento fecha_actualizacion="20241021182011">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1781/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1781/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo máximo diámetro exterior no exceda de 30 Mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930707</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80288" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 527/93, de 5 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81436" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 2271/94, de 19 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por la Comisión después de haber consultado al Comité consultivo previsto en el Reglamento anteriormente citado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  Medidas  provisionales  (1)  En  marzo de 1993, mediante el Reglamento (CEE) no  527/93  (2),  la  Comisión  estableció  un derecho compensatorio provisional de  13,4  %  sobre  las  importaciones  de  rodamientos  de  bolas  cuyo  máximo diámetro   exterior   no   exceda  de  30  mm,  originarios  de  Tailandia  pero exportados a la Comunidad desde otro tercer país.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Este  derecho  se  estableció como consecuencia de una revisión iniciada en julio  de  1992  (3)  de  la  Decisión 90/266/CEE de la Comisión (4), por la que se  acepta  un  compromiso  ofrecido  por  el Gobierno del Reino de Tailandia en relación  con  el  procedimiento  de  derechos  compensatorios  relativos  a las importaciones   de   los   rodamientos   de   bolas  antes  mencionados.  No  se estableció  derecho  compensatorio  alguno  en  el  momento  de adopción de esta Decisión.  La  investigación  de  revisión ha puesto de relieve que es necesario establecer  un  derecho  para  evitar que las importaciones indirectas eludan el impuesto   sobre   exportaciones   recaudado   por  el  Gobierno  del  Reino  de Tailandia y salvaguardar la eficacia del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">B.   Procedimiento   posterior   (3)   Tras   el   establecimiento  del  derecho compensatorio  provisional,  la  Comisión  dio  a  las partes interesadas que lo solicitaron  la  oportunidad  de  ser  oídas  y  de  dar a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  petición  de  las partes, se les informó de los hechos y consideraciones fundamentales  a  partir  de  las  cuales se tenía la intención de recomendar el establecimiento  de  un  derecho  definitivo  y  la percepción definitiva de los importes   garantizados   mediante  el  derecho  provisional.  Asimismo  se  les concedió   un   plazo   para   presentar  alegaciones  después  de  que  se  les comunicara esta intención.</p>
    <p class="parrafo">Se  tuvieron  en  cuenta  los  comentarios orales y escritos presentados por las partes.</p>
    <p class="parrafo">C.  Nuevo  cálculo  del  importe  de la subvención (5) El derecho provisional de 13,4  %  se  basó  en  el tipo inicial del impuesto sobre la exportación de 1,76 baht  por  unidad,  expresado  en  valor  cif,  franco frontera de la Comunidad, tal como se estableció en la Decisión 90/266/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Al  revisar  esta  Decisión,  la  Comisión  ha  vuelto  a calcular ahora el</p>
    <p class="parrafo">importe  de  la  subvención  concedida  a  los exportadores de Tailandia durante el  año  anterior  a  la apertura de la revisión y ha llegado a la conclusión de que  en  la  actualidad  la  subvención  asciende  a  0,91  baht  por unidad. El Gobierno  del  Reino  de  Tailandia  ha  modificado  en consecuencia el tipo del impuesto  sobre  la  exportación  aplicado a los rodamientos de bolas exportados directamente a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D.  Perjuicio  e  interés  de  la  Comunidad (7) No se han presentado pruebas de perjuicio  o  interés  de  la  Comunidad.  Por consiguiente, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en la Decisión 90/266/CEE en la materia.</p>
    <p class="parrafo">E.  Derecho  definitivo  (8)  La  Comisión  llega  a  la  conclusión  de  que es necesario   establecer   un   derecho   compensador   sobre   las  importaciones indirectas  para  mantener  la  eficacia  del  compromiso  y  evitar  que  tales importaciones  ocasionen  un  perjuicio  al  sector  económico  de  la Comunidad (tal  como  se  determinó  en  la Decisión 90/266/CEE). El Consejo confirma esta conclusión.  Con  el  fin  de tener en cuenta futuros cambios de precios debidos a  fluctuaciones  en  el  tipo  de cambio, es oportuno que se exprese el derecho sobre una base ad valorem. El derecho calculado de esta forma será de 6,7 %.</p>
    <p class="parrafo">F.  Percepción  de  los  derechos  provisionales  (9) Teniendo en cuenta que las exportaciones   indirectas  están  subvencionadas  y  contribuyen  al  perjuicio sufrido  por  el  sector  económico comunitario, la Comisión considera necesario que  se  perciban  definitivamente  hasta  el  importe  del  derecho establecido definitivamente los importes percibidos mediante el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">G.   Percepción   de   los   derechos   antidumping  y  compensatorios  (10)  El Reglamento   (CEE)   no   2934/90   del   Consejo  (5),  estableció  un  derecho antidumping  de  6,7  %  sobre  las  importaciones  de rodamientos de bolas cuyo máximo  diámetro  exterior  no  exceda  de  30  mm, originarios de Tailandia. La percepción  de  este  derecho  antidumping  sobre  todas las importaciones no se verá afectada por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Como  se  explicó  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1631/90  de  la  Comisión  (6) (considerandos  47  al  53),  confirmado  por el Reglamento (CEE) no 2934/90 del Consejo  (considerandos  19  y  20),  en  este  caso es posible la aplicación de derechos   antidumping   y   compensatorios.   Por   consiguiente,   el  derecho compensador  se  deberá  percibir  además  del derecho antidumping. Así pues, el importe  conjunto  del  derecho  antidumping y compensador que se ha de percibir será de 13,4 % (6,7 % derecho antidumping más 6,7 % compensador).</p>
    <p class="parrafo">La  base  para  calcular  el  importe  del  derecho  antidumping  y  del derecho compensatorio   deberá   ser  el  mismo  precio  neto,  franco  frontera  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   compensatorio   definitivo  sobre  las importaciones   de  rodamientos  de  bolas  cuyo  máximo  diámetro  exterior  no exceda  de  30  mm,  del  código  NC  8482  10 10, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país.</p>
    <p class="parrafo">(originarios  de  Tailandia  y  exportados  desde  otro  país:  Código adicional Taric 8723;</p>
    <p class="parrafo">originarios   de  Tailandia  y  exportados  desde  Tailandia:  Código  adicional Taric 8724).</p>
    <p class="parrafo">2.   El  derecho  compensatorio  expresado  como  porcentaje  del  precio  neto, franco frontera de la Comunidad del producto, será del 6,7 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  percibidos  o  garantizados  mediante  el  derecho  compensatorio provisional  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 527/93 se percibirán  definitivamente  al  tipo  impositivo  establecido  definitivamente. Se  liberarán  los  importes  garantizados  que  no  estén cubiertos por el tipo impositivo establecido definitivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BERGSTEIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 56 de 9. 3. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 182 de 18. 7. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 24.</p>
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