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<documento fecha_actualizacion="20241021182009">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1774/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1774/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2168/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas en favor de las islas Canarias en lo que se refiere a la patata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81254" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 11 del Reglamento 2168/92, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3714/92  de  la  Comisión  (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política agrícola común (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cantidades  de  productos  que  se  acogen  al  régimen específico  de  abastecimiento  se  determinan  mediante  planes  de previsiones que   deben   elaborarse   periódicamente   y   revisarse   en  función  de  las necesidades  básicas  de  los  mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción   local   y  las  corrientes  comerciales  tradicionales;  que,  para garantizar   que   se   atienden   las  necesidades  en  lo  que  se  refiere  a cantidades,  precios  y  calidades,  y  en  un  intento de mantener la parte del abastecimiento  correspondiente  a  la  Comunidad,  la ayuda que debe concederse a  los  productos  originarios  del  resto  de la Comunidad debe determinarse en condiciones  equivalentes,  para  el  usuario  final, a la ventaja resultante de la  extención  de  los  derechos  de importación de los productos originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no  1601/92  es  preciso  fijar  para  la  campaña  1993/94  las  previsiones de abastecimiento  y  el  importe  de  las  ayudas  relativas  al  suministro a las islas  Canarias  de  patatas  de  siembra procedentes del resto de la Comunidad; que  tales  ayudas  deben  fijarse  tomando en consideración, en particular, los costes  de  abastecimiento  a  partir  del  mercado  mundial  y  las condiciones resultants de la situación geográfica de las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  criterios  jurídicos relativos a los tipos de conversión agrarios  se  han  visto  profundamente  modificados  en  el  contexto del nuevo</p>
    <p class="parrafo">régimen  agromonetario  implantado  por  el  Reglamento (CEE) no 3813/92; que el Reglamento  (CEE)  no  1068/93  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que  se  establecen  normas  para  determinar  y aplicar los tipos de conversión utilizados  en  el  sector  agrario  (4)  establece,  a  partir  de  las  nuevas disposiciones,  hechos  generadores  del  tipo  de  conversión  agrario;  que es conveniene   adaptar  el  hecho  generador  para  la  ayuda  contemplada  en  el artículo   20  del  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  en  función  de  las  nuevas disposiciones jurídicas aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modificará el Reglamento (CEE) no 2168/92 de la Comisión (5) como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá el artículo 1 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los  artículos  2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, la  cantidad  del  plan  de  previsiones de abastecimiento de patatas de siembra del  código  NC  0701  10  00  que  estará  exenta de la exacción reguladora por importación  directa  en  las  islas  Canarias procedentes de terceros países, o que  podrá  optar  a  la  ayuda  comunitaria,  queda  fijada en 12 000 toneladas para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994. »</p>
    <p class="parrafo">2)  El  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  2168/92  se  sustituye  por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  deberá  aplicarse  para  la  conversión en moneda nacional  del  importe  de  la  ayuda  por hectárea contemplada en el artículo 6 será  el  tipo  de  conversión  agrario  vigente en la fecha en la que expire el plazo   para   la  presentación  de  solicitudes  de  ayuda  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 44.</p>
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