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    <identificador>DOUE-L-1993-81052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1771/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1771/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativo a las comunicaciones de datos en el sector del tabaco a partir de la cosecha de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/162/L00013-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930710</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19991222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6819" orden="1">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80126" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1076/78, de 23 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82394" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir de la cosecha de 2000, por Reglamento 2636/99, de 14 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  determinar los datos que deben comunicarse en virtud del Reglamento (CEE) no 2075/92 y de sus reglamentos de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   un   correcto   funcionamiento  administrativo,  es oportuno agrupar esos datos y establecer un calendario para su transmisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  cosecha  de  1993, los Estados miembros comunicarán los datos que figuran en los Anexos I a III en los plazos indicados en dichos Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Esos datos se facilitarán por cosechas y por grupos de variedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que  los operadores  económicos  les  faciliten  la  información  necesaria en los plazos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1076/78 de la Comisión (2) seguirá siendo aplicable a los  datos  que  deban  comunicarse  en  relación  con  las  cosechas  de tabaco anteriores  a  1993.  No  obstante,  las  existencias de las empresas de primera transformación  deberán  comunicarse  con  arreglo  al  Anexo  III  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 136 de 24. 5. 1978, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Datos  que  deben  transmitirse  a  la  Comisión a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha Cosecha: Estado miembro que presenta la declaración:</p>
    <p class="parrafo">Grupo de variedades:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Datos  que  deben  transmitirse  mensualmente  a  la Comisión a partir del 30 de septiembre del año de la cosecha Datos acumulativos para la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">El  resumen  deberá  ser  transmitido  a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Cosecha: Estado miembro que presenta la declaración:</p>
    <p class="parrafo">Grupo de variedades:</p>
    <p class="parrafo">Situación el último día del mes anterior al de la comunicación. Mes:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Datos  que  deben  transmitirse  a  la  Comisión  a más tardar el último día del mes   siguiente   a   cada  trimestre  (1)  Evolución  de  las  existencias  (en toneladas)  de  los  primeros  transformadores  Estado  miembro  que presenta la declaración:</p>
    <p class="parrafo">Fecha de la declaración:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
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