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<documento fecha_actualizacion="20241021182005">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1759/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1759/93 de la Comisión, de 1 de julio de 1993, sobre los hechos generadores del tipo de conversión agrario que debe aplicarse en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930705</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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          <texto>art. 8 del Reglamento 3445/90, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>art. 6.2 del Reglamento 2848/89, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>art. 16 del Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 5 del Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 3.2 del Reglamento 985/81, de 9 de abril</texto>
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          <texto>el Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
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          <texto>los arts. 4.1 y 8 del Reglamento 2182/77, de 30 de septiembre</texto>
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          <texto>arts. 4.1 y 8 del Reglamento 2182/77, de 30 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario  a  partir  del  1  de  enero  de  1993;  que,  al  amparo de este régimen,  el  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  de  la Comisión, de 30 de abril de 1993,  por  el  que  se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión   utilizados   en   el  sector  agrario  (2),  establece  los  hechos generadores  de  los  tipos  de  conversión  agrarios  aplicables después de las disposiciones  transitorias  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la  Comisión  (3),  sin  perjuicio  de  las precisiones o excepciones que, en su caso,  debe  establecer  la  normativa de los distintos sectores a partir de los criterios  indicados  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 3813/92; que, por  tanto,  es  conveniente  fijar las modificaciones de los hechos generadores de  los  tipos  de  conversión  agrarios  aplicables en el sector de la carne de vacuno   después   de   las   disposiciones  transitorias  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3820/92 y reunirlas en un solo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  generador  establecido  en  el  segundo  guión del apartado  1  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 1068/93 lleva consigo el riesgo  de  que  los  agentes  económicos  retrasen por razones especulativas la entrega   de   las   cantidades  adjudicadas  en  virtud  del  artículo  13  del Reglamento  (CEE)  no  859/89  de  la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE)  no  3831/92  (5);  que,  habida  cuenta  de  que  la  carne se entrega en estado   fresco,   estas   prácticas  podrían  repercutir  negativamente  en  la calidad  de  los  productos;  que,  por ello, es conveniente establecer un hecho generador  único  referido  al  primer  día  en que el organismo de intervención puede  hacerse  cargo  de  los  productos adjudicados en virtud de la licitación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar   operaciones  inútiles  de  conversión,  es conveniente    establecer    que   los   precios   ofrecidos   dentro   de   los procedimientos  de  licitación  a  que se refiere el Reglamento (CEE) no 2173/79 de  la  Comisión  (6),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 1809/87 (7), se expresen en ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  licitaciones  reguladas  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2173/79  se  efectúan  de  manera que el comprador no puede hacerse cargo de los productos  que  ha  comprado  hasta  el  pago  del  precio  adjudicado  para  el contrato  correspondiente;  que,  para  precisar  el  hecho generador aplicable, establecido  en  el  tercer  guión del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  1068/93,  debe  elegirse el tipo de conversión agrario vigente el día del primer pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  garantías  a  que  se  refiere  el  Reglamento  (CEE) no 2173/79   tienen   por   objeto   garantizar   el   cumplimiento  de  todas  las obligaciones  correspondientes  a  la  presentación  y ejecución de las ofertas; que,  en  este  caso,  según  el cuarto guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  1068/93,  es  aplicable  el tipo de conversión vigente el día  en  que  surte  efecto la garantía; que, para que ese día quede determinado sin  ambigueedad,  es  conveniente  referirse  al  día  en  que  se efectúe o se justifique  el  depósito  de  la  garantía;  que,  para simplificar los trámites administrativos,  es  adecuado  que  las garantías específicas a que se refieren los   Reglamentos   (CEE)   nos   2182/77   de  la  Comisión  (8),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3807/92 (9), 985/81 de la Comisión  (10),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3807/92,  2539/84  de  la  Comisión  (11), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87,   y   2848/89   de  la  Comisión  (12),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3807/92, queden sujetas a la misma norma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no  es  necesario  adaptar  los  demás  hechos  generadores vigentes  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno  a  los principios del nuevo régimen   agromonetario;   que,  por  tanto,  es  conveniente  confirmarlos  con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  del  artículo 16 del Reglamento (CEE) no 859/89 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se  aplicará  a  los importes a que se refiere el artículo  12  será  el  tipo  de  conversión agrario aplicable el día de entrada en  vigor  del  Reglamento  por el que se fijen el precio máximo de compra y las cantidades  de  carne  de  vacuno  que se compren a la intervención en virtud de la licitación correspondiente. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  texto  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3445/90 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se  aplicará a los importes de las ayudas será el tipo  de  conversión  agrario  vigente el día a que se refiere el apartado 2 del artículo  9.  El  tipo  de  conversión  que  se  aplicará  a los importes de las garantías  será  el  tipo  de  conversión  agrario  vigente  el  día  en  que se efectúe  el  depósito  de  la  garantía o en que ese depósito se justifique ante el organismo de intervención. ».</p>
    <p class="parrafo">3. El Reglamento (CEE) no 2173/79 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 2 se completará con los términos « y expresado en ecus »;</p>
    <p class="parrafo">b) el texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se  aplicará  a los precios de venta que se fijen por  anticipado  será  el  tipo  de  conversión agrario vigente el día en que el organismo  de  intervención  reciba  el  primer pago correspondiente al contrato</p>
    <p class="parrafo">en cuestión. »;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  texto  de  la  letra  c) del apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) el precio ofrecido por tonelada expresado en ecus; »;</p>
    <p class="parrafo">d) el texto del artículo 9 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  ofertas  recibidas,  para  fijar  los  precios de venta mínimos  de  los  productos  correspondientes  expresados  en ecus se seguirá el procedimiento  establecido  en  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 805/68. »;</p>
    <p class="parrafo">e) el texto del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se aplicará para expresar los precios adjudicados en  moneda  nacional  será  el  tipo de conversión agrario vigente el día en que el   organismo   de  intervención  reciba  el  primer  pago  correspondiente  al contrato en cuestión. »;</p>
    <p class="parrafo">f) el texto del artículo 15 se completará con el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  El  tipo  de  conversión que se aplicará a las garantías a que se refiere el  apartado  1  será  el  tipo  de  conversión agrario vigente el día en que se efectúe  el  depósito  de  la  garantía  o  se justifique dicho depósito ante el organismo de intervención. ».</p>
    <p class="parrafo">4. El Reglamento (CEE) no 2182/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 del artículo 4 se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  tipo  de  conversión  que  se aplicará al importe de la garantía a que se refiere  el  presente  apartado  será  el  tipo de conversión agrario vigente el día  en  que  se  efectúe  el  depósito  de  la  garantía  o se justifique dicho depósito ante el organismo de intervención. »;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 985/81 se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  tipo  de  conversión  que se aplicará al importe de esta garantía será el tipo  de  conversión  agrario  vigente  el  día en que se efectúe el depósito de la   garantía   o   se   justifique   dicho   depósito   ante  el  organismo  de intervención. ».</p>
    <p class="parrafo">6.  El  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  2539/84  se  completará  con el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  tipo  de conversión que se aplicará a los importes de las garantías a que  se  refieren  los  apartados  2  y  3  será  el  tipo de conversión agrario vigente  el  día  en  que  se efectúe el depósito de la garantía o se justifique dicho depósito ante el organismo de intervención. ».</p>
    <p class="parrafo">7.   El   apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  2848/89  se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  tipo  de  conversión  que se aplicará al importe de esta garantía será el tipo  de  conversión  agrario  vigente  el  día en que se efectúe el depósito de la   garantía   o   se   justifique   dicho   depósito   ante  el  organismo  de intervención. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  relativas  a  los  hechos generadores del tipo de conversión</p>
    <p class="parrafo">agrario,  aplicables  en  el  sector  de  la  carne  de vacuno y a las que no se hace referencia en el artículo 1, seguirán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   1  del  artículo  1  será  aplicable  a  partir  de  la  primera licitación  de  intervención  que  se  abra  en  la  campaña de comercialización 1993/94.   Los   apartados  2  a  7  del  artículo  1  serán  aplicables  a  las operaciones  correspondientes  a  los  contratos  celebrados  a  partir del 5 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 274 de 23. 9. 1989, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
