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<documento fecha_actualizacion="20241021182004">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1757/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1757/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2179/92, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas en favor de las islas Canarias para la importación de tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/161/L00056-00057.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930702</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3506" orden="4">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6819" orden="7">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81265" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2179/92, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3714/92  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1601/92 prevé un régimen  de  exención  de  los  derechos  de  aduana a la importación directa en</p>
    <p class="parrafo">las  islas  Canarias  de  una  cantidad  máxima de 20 000 toneladas de tabaco en rama  y  semielaborado,  destinado  a  la  fabricación  local  de  productos  de tabaco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  el  código  NC 2401 se menciona en el artículo 6 del Reglamento   (CEE)  no  1601/92,  la  mercancía  denominada  «  desperdicios  de tabaco  »  no  figura  en  el  Reglamento (CEE) no 2179/92 de la Comisión, de 30 de  julio  de  1992,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación de   las   medidas   específicas   en  favor  de  las  islas  Canarias  para  la importación  de  tabaco  (3);  que,  para  remediar  esta  situación durante los períodos  comprendidos  entre  el  1  de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994, deben  revisarse  las  cantidades  fijadas tal como establece el párrafo segundo del   artículo   1   del   Reglamento  (CEE)  no  2179/92,  a  petición  de  las autoridades españolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  experiencia adquirida, no procede que se depositen garantías elevadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  segundo  guión  del  apartado  3  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/92,  el  importe  de  0,7  ecus por kilogramo se sustituye por 0,2 ecus por kilogramo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 2179/92, se introducirán las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la línea siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2401 30 Desperdicios de tabaco 0,28 700 »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  línea  «  ex 2403 91 00 Tabaco homogeneizado o reconstituido, incluso en forma de hojas o bandas », la cifra « 400 » se sustituirá por « 600 »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  línea  «  ex  2403  99  90  Tabaco expandido », la cifra « 1 500 » se sustituye por « 1 300 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de  1994  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 2179/92 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable en las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  2,  durante  el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993,</p>
    <p class="parrafo">- los artículos 1 y 3, a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 79.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  pueden  acogerse  a  la  exención  de  derechos de aduana en las importaciones  directas  en  las  islas  Canarias para el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cantidad  realmente  disponible,  que  se  determinará  en  función  de  la utilización  de  otras  partidas  (códigos NC), en aplicación del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino  específico  se  hace mediante   la   aplicación   de   las   disposiciones  comunitarias  pertinentes dictadas en la materia.</p>
  </texto>
</documento>
