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<documento fecha_actualizacion="20241021182003">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1754/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1754/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 2670/81 y 2630/81 respecto a la exportación de la producción fuera de cuota del sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/161/L00045-00046.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930705</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3937" orden="3">Glucosa</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 3.1 del Reglamento 2630/81, de 10 de septiembre</texto>
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          <texto>art. 1.1 del Reglamento 2670/81, de 14 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1548/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  2670/81  de  la  Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen  las  modalidades  de  aplicación  para  la producción fuera de cuota en  el  sector  del  azúcar  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  67/93  (4),  establece  que el azúcar C o la isoglucosa C se  exportarán  a  los  terceros  países  a  partir  del  Estado miembro en cuyo territorio  se  hayan  producido;  que,  en  relación  con  ello,  el Reglamento (CEE)  no  2630/81  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye el   Reglamento  (CEE)  no  1170/92  (6),  establece  que  los  certificados  de exportación   de   azúcar  C  o  de  isoglucosa  C  sólo  son  válidos  para  la</p>
    <p class="parrafo">exportación a partir del territorio del Estado miembro productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  la  realización  del  mercado  único  y para facilitar   las   corrientes   comerciales,   no  es  conveniente  mantener  las mencionadas   restricciones;   que,   no   obstante,   la   supresión  de  estas restricciones  no  debe  suponer  una  relajación  de  los  controles;  que, por ello,   es   conveniente  que  sólo  se  permita  el  uso  de  los  certificados correspondientes  para  los  trámites  aduaneros  a  partir de un Estado miembro distinto  del  Estado  productor  del  azúcar  C sin modificar las disposiciones de  sustitución,  ni  las  que  estipulan que el organismo competente del Estado miembro   productor  es  el  único  organismo  habilitado  para  expedir  dichos certificados,   el  único  destinatario  de  los  justificantes  de  exportación enumerados  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2670/81  y el único competente  para  adoptar  cualquier  medida necesaria en caso de circunstancias de  fuerza  mayor  alegadas  por  los  agentes  económicos  con  ocasión  de las exportaciones de azúcar C o isoglucosa C;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  establecer  que  la  supresión  de  dichas restricciones   sea  aplicable  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización 1993/94,  es  decir,  que  se  aplique  en  primer  lugar  a los certificados de exportación  cuya  solicitud  se  haya  presentado  a  partir  del 1 de julio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2670/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  texto  de  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones del presente Reglamento, la prueba  a  que  se  refiere el artículo 2 está en poder del organismo competente del  Estado  miembro  de  producción,  cualquiera  que  sea el Estado miembro de exportación del azúcar C o de la Isoglucosa C;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Estado  miembro  exportador aceptará la declaración de exportación antes del  1  de  enero  siguiente  al final de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el azúcar C o la isoglucosa C; ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 1 se suprimirán los términos « a partir del Estado miembro contemplado en la letra a) ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  párrafo  tercero  del  apartado 1 del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  el  azúcar  C o la isoglucosa C se exporta a partir del territorio de un  Estado  miembro  distinto  del  de producción, estas medidas se tomarán tras la  opinión,  en  su  caso, de las autoridades competentes del Estado miembro de exportación. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2630/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  cada  uno  de los guiones del párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 3  se  suprimirán  los  términos  « certificado válido en . . . (Estado miembro) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  por  primera  vez  a  los  certificados  de  exportación  cuya solicitud se presente a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 10 de 16. 1. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 258 de 11. 9. 1981, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 27.</p>
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