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<documento fecha_actualizacion="20241021182003">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1752/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1752/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1107/68 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930702</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1107/68, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 411/88, de 12 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2024/93, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  1107/68  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 1526/90  (4),  prevé  un  control  de  calidad  de  los  quesos  después  de  un determinado  período  de  almacenamiento;  que  conviene precisar las normas que deben  aplicarse  en  caso  de  que se obtengan resultados negativos y fijar, en particular, los gastos de almacenamiento que ha de abonar el vendedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  6 a 15 del Reglamento (CEE) n° 1107/68 prevén disposiciones  relativas  a  la  venta  mediante  licitación  de  queso  de  las existencias   públicas;   que  procede  modificar  tales  disposiciones,  habida cuenta  de  la  experiencia  adquirida en la materia así como de los Reglamentos horizontales  en  vigor  y,  en  particular,  del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la   Comisión,   de  22  de  julio  de  1985,  por  el  que  se  establecen  las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  garantías  para  los productos   agrícolas   (5),   cuya   última   modificación   la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) n° 3745/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) n° 1107/68  prevé  los  importes  de  las  ayudas  al almacenamiento privado de los quesos  Grana  Padano  y  Parmigiano-Reggiano;  que  es  preciso  modificar esos importes,   respecto  a  los  nuevos  contratos  de  almacenamiento,  a  fin  de adaptarlos a la evolución de la situación del mercado de los citados quesos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1107/68 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Mediante  su  oferta,  el  vendedor  se comprometerá, para el supuesto de que   el  control  ponga  de  manifiesto  que  el  queso  no  se  ajusta  a  los requisitos previstos en los apartados 1 y 2:</p>
    <p class="parrafo">- a retirar la mercancía en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  a  reembolsar  al  organismo  de  intervención  el  precio  de  compra  de la mercancía defectuosa,</p>
    <p class="parrafo">-  a  abonar  los  gastos  de  almacenamiento de las cantidades correspondientes desde el día de la entrada en almacén hasta el de la salida.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  almacenamiento  se  fijarán  a  tanto alzado por tonelada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) 40 ecus en concepto de gastos fijos;</p>
    <p class="parrafo">b)  0,94  ecus  por  día  de permanencia en el almacén, en concepto de gastos de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  ha  efectuado el pago, los gastos financieros se calcularán a partir del  día  del  pago  sobre  la  base  del precio de compra y del tipo de interés fijado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) n° 411/88 de la Comisión ( ), más dos puntos de porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 40 de 13. 2. 1988, p. 25. »</p>
    <p class="parrafo">2) Los artículos 6 a 15 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   decida   que   la   venta   de  los  quesos  Grana  Padano  y Parmigiano-Reggiano  de  las  existencias  públicas  se  lleve  a  cabo mediante licitación,  se  publicará  un  anuncio  de  licitación  permanente en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  al menos ocho días antes del día en que finalice el primer plazo previsto para la presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  período  de  validez  de la licitación permanente, el organismo de intervención convocará licitaciones parciales.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  el  organismo  de  intervención elaborará un anuncio de licitación en  el  que  se  indicarán,  en  particular, el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">3. En el anuncio de licitación se harán constar, además:</p>
    <p class="parrafo">a) el peso de cada partida puesta a la venta;</p>
    <p class="parrafo">b) el tiempo de maduración;</p>
    <p class="parrafo">c) el almacén o almacenes en los que estén almacenadas las partidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por partida una cantidad de queso formada para la venta.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  plazo  de  presentación  de  ofertas  para  cada una de las licitaciones parciales  finalizará  a  las  doce  horas  de  cada segundo y cuarto martes del mes,  con  excepción  del  cuarto  martes  del  mes  de  diciembre. Si el martes fuera  festivo,  el  plazo  se  prorrogará  hasta  las doce horas del primer día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  adoptará  las disposiciones necesarias para que los  interesados  puedan  proceder  al examen de los quesos puestos a la venta y conocer  los  resultados  de  los  controles  realizados  por  el  organismo  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  participarán  en  la  licitación  parcial  bien  por carta certificada  o  mediante  presentación  de  la  oferta escrita ante el organismo de  intervención  contra  acuse  de recibo, bien utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrito.</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  se  presentarán  ante  el  organismo  de  intervención que en cuya poder se hallen los quesos.</p>
    <p class="parrafo">2. En la oferta se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y apellidos y domicilio del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b) el número de la partida de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  ofrecido  por  cada  100  kg  de  queso,  expresado en ecus, sin tributos internos y en posición salida almacén;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  su  caso,  los  datos  adicionales  establecidos  en  las condiciones de licitación.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas solamente serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  refieran,  como  mínimo,  a una partida completa; se considerará que una oferta  relativa  a  varias  partidas  comprende  tantas ofertas como partidas a que se refiera;</p>
    <p class="parrafo">b)  vayan  acompañadas  de  una  declaración  del  licitador  por  la  que  éste renuncie   a   cualquier   reclamación   relativa   a   la   calidad   y  a  las características del queso que, en su caso, se le adjudique;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presente  la  prueba  de  que  el  licitador  ha  constituido,  antes de finalizar  el  plazo  de  presentación  de  ofertas,  la  garantía de licitación contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  9 para la licitación parcial de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ofertas  no  podrán  retirarse  tras el cierre del plazo contemplado en el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  el mantenimiento de la oferta tras el cierre del plazo de  presentación  de  ofertas  y  el  pago del precio en el plazo contemplado en el   apartado   2  del  artículo  12  constituyen  exigencias  principales  cuya ejecución   quedará   garantizada   por  la  constitución  de  una  garantía  de licitación de 30 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se  constituirá en el Estado miembro en el que se presente la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  ofertas recibidas para cada licitación parcial y de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n° 804/68, se fijará un precio mínimo de venta para cada categoría de queso.</p>
    <p class="parrafo">Podrá decidirse no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se considerará categoría de queso una cantidad  de  queso  que  corresponda  a  una  o  varias  partidas que presenten características comunes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  rechazará  la  oferta  cuando el precio propuesto sea inferior al precio mínimo válido para la categoría correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 1, la adjudicación se hará en  favor  del  licitador  que  ofrezca  el precio más elevado por la partida de que  se  trate.  Cuando  varias  ofertas  alcancen el mismo precio, el organismo de intervención:</p>
    <p class="parrafo">-  repartirá  la  partida  con el consentimiento de los licitadores interesados, o bien</p>
    <p class="parrafo">- procederá a la adjudicación mediante sorteo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   derechos   y   obligaciones   derivados   de   la   licitación  serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  retirar  los quesos y dentro del plazo contemplado en el apartado 2  del  artículo  13,  el  adjudicatario  abonará  al organismo de intervención, por   cada   una   de   las   cantidades   que   vaya   a  retirar,  el  importe correspondiente a su oferta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  el  adjudicatario  no ha abonado el importe  contemplado  en  el  apartado  2 en el plazo establecido, se perderá la garantía   de   licitación   contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  9, rescindiéndose además la venta respecto a las cantidades restantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haya  pagado  el  importe  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo  12,  el  organismo  de intervención expedirá un bono de retirada en el que se harán constar:</p>
    <p class="parrafo">a) los números de las partidas adjudicadas;</p>
    <p class="parrafo">b) el almacén en el que estén depositadas;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha límite de retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  adjudicatario  retirará  los  quesos  adjudicados en un plazo de treinta días  siguientes  a  la  fecha  límite  de  presentación de ofertas. La retirada podrá fraccionarse.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, si la retirada no se ha efectuado en el plazo mencionado  en  el  parrafo  primero, el adjudicatario correrá con los gastos de almacenamiento  de  los  quesos  a partir del primer día siguiente al día en que venza el citado plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   en   un   plazo   de   tres  semanas  siguientes  a  la  retirada,  el adjudicatario  comunique  al  organismo  de  intervención  que el producto no es apto   para  el  consumo  debido  a  un  vicio  ya  presente  al  efectuarse  la inspección  anterior  a  la  compra  pero  imposible de detectar en ese momento, el  organismo  de  intervención  reembolsará  total  o parcialmente el precio de</p>
    <p class="parrafo">compra   al   adjudicatario,   siempre  y  cuando  las  autoridades  competentes confirmen  la  existencia  de  dicho  vicio  y  que  el producto en cuestión sea restituido total o parcialmente al organismo de intervención competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el martes de cada  semana,  las  cantidades  de quesos que hayan salido de almacén durante la semana anterior. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  importe  de la ayuda al almacenamiento privado de queso se fija de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) 2,18 ecus por tonelada y día en el caso del queso Grana Padano;</p>
    <p class="parrafo">b) 2,23 ecus por tonelada y día en el caso del queso Parmigiano-Reggiano. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 144 de 7. 6. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
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