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    <identificador>DOUE-L-1993-81034</identificador>
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    <fecha_disposicion>19930625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1738/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1738/93 del Consejo, de 25 de junio de 1993, relativo al establecimiento de un programa de acción en el ámbito de la infraestructura de transporte, con vistas a la realización del mercado integrado de los transportes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930703</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.</nota>
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          <texto>Reglamento 3359/90, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 85/337, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 78/174, de 20 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado  integrado  de  los transportes lleva  consigo  la  puesta  en  marcha  de un programa de acción comunitario que impulse   de   forma   armoniosa   las  infraestructuras  de  transporte  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede establecer un programa de dos años de duración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  estima  necesario un importe de 325 millones de ecus para la aplicación de dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  que  deban  comprometerse para la financiación del programa deberán consignarse en el marco financiero comunitario vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  comunicaciones  rápidas  y  eficaces entre  las  diferentes  regiones  de  la  Comunidad es una condición fundamental para la consolidación de su cohesión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tener  en  cuenta  tanto  los intereses de los usuarios  como  los  imperativos  en  materia  de medio ambiente, de seguridad y de utilización racional de la energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acción  que  la  Comunidad  lleva  a cabo a través de los fondos   estructurales,   del   Banco  Europeo  de  Inversiones  (BEI)  y  demás instrumentos  financieros  existentes  pueden  servir  para  la  realización  de obras de infraestructuras de interés comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   apoyo   financiero   específico  a  los  proyectos  de infraestructuras  puede  constituir  un  gran  estímulo  para  la promoción y el lanzamiento de proyectos de interés comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervención  del  capital  privado  puede  favorecer  la realización   de   proyectos   de  infraestructuras  y  que  el  recurso  a  una declaración  de  utilidad  europea  contribuiría  a  orientar el capital privado hacia la financiación de grandes proyectos de interés europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  garantizar  una  buena  coordinación  en  la realización  de  los  diferentes  proyectos  y  un  buen  escalonamiento  en  su financiación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  definir  el  campo de aplicación del programa de</p>
    <p class="parrafo">acción,  especialmente  en  cuanto  a  sus  objetivos directos y a los proyectos por realizar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer,  a  través  de  criterios objetivos, el interés   que   tienen   para   la  Comunidad  los  proyectos  objeto  de  estas intervenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesaria  una  intervención  de  la  Comunidad  para  la realización de los proyectos y, en particular, para su puesta en marcha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  programa de acción plurianual de apoyo financiero de  proyectos  de  infraestructura  ha  terminado  a  finales  de 1992 y que las diferentes  redes  comunitarias  están  inacabadas  y  que  es  indispensable la adopción de un nuevo programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  duración  del nuevo programa no debería, sin embargo, ser superior  a  dos  años  para  no  prejuzgar las decisiones relativas a las redes transeuropeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  tanto  se adopten medidas más completas sobre la base de  decisiones  ulteriores  en  el marco de las redes transeuropeas, el presente Reglamento debería tener carácter transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  seria  conveniente  poner  fin  a  la aplicación del presente Reglamento   en  caso  de  que  el  Consejo  adoptara,  antes  de  su  fecha  de expiración,  un  nuevo  instrumento  relativo  a la financiación de las redes de transporte transeuropeas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento   tiene   por   objeto  establecer  el  programa comunitario  de  acción  en  el  ámbito  de  la  infraestructura  del transporte denominado  en  lo  sucesivo  « programa de acción » aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El programa de acción tendrá una duración de dos años.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  los  recursos  financieros  comunitarios estimado necesario para  la  aplicación  del  programa  de  acción  es  de  325  millones de ecus y deberá consignarse en el marco financiero comunitario vigente.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autoridad   presupuestaria   determinará   los   créditos  disponibles atendiendo  a  los  principios  de  buena  gestión contemplados en en artículo 2 del   Reglamento   financiero   de   21   de  diciembre  de  1977  aplicable  al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  determinará  los  proyectos  de  infraestructura de transporte de interés  comunitario  que  se  inscriban  dentro del presente programa de acción y que estén destinados a:</p>
    <p class="parrafo">1) eliminar los cuellos de botella,</p>
    <p class="parrafo">2) realizar los tramos que faltan,</p>
    <p class="parrafo">3)  integrar  las  zonas  enclavadas  geográficamente o que estén situadas en la periferia de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">4)  reducir  los  costes  inherentes  al  tráfico de tránsito en cooperación con países terceros eventualmente interesados,</p>
    <p class="parrafo">5)  mejorar  enlaces  en  los  pasillos  terrestres  marítimos y los pasillos de transporte combinado,</p>
    <p class="parrafo">6)   acondicionar   enlaces  de  gran  calidad  entre  los  principales  centros urbanos, incluidos los enlaces ferroviarios de alta velocidad,</p>
    <p class="parrafo">7)  garantizar  un  alto  nivel  de  seguridad  para  las  formas  de transporte cubiertas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   contribución   comunitaria  a  la  realización  de  los  proyectos  que  se inscriban  en  el  marco  del  presente programa de acción podrá, en particular, tomar forma:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  apoyo  financiero  mediante  los  créditos  previstos a tal fin en el presupuesto   general   de   las  Comunidades  Europeas,  en  el  marco  de  las perspectivas   financieras   correspondiente   al  período  cubierto  por  dicho programa de acción;</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  apoyo  financiero  con cargo a otros instrumentos financieros, cuando éstos sean de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  declaración  de  utilidad  europea  del  proyecto,  por  parte de la Comisión,  con  arreglo  a  las  condiciones  que  figuran  en el Anexo y previa consulta  a  los  Estados  miembros  directamente  afectados por dicho proyecto. La  Comisión  informará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo. Las decisiones relativas  a  declaraciones  de  utilidad  europea  se  publicarán  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   acción   de   la   Comunidad   se   referirá   a  los  estudios  sobre  las infraestructuras   de   los   transportes   terrestres   y   grandes   proyectos siguientes,  entendiendo  que  los  proyectos individuales específicos a los que se  hace  referencia  en  otros  artículos  constituyen  partes de estos grandes proyectos:</p>
    <p class="parrafo">1) la contribución a la red ferroviaria de alta velocidad:</p>
    <p class="parrafo">-  enlaces:  París  -  Londres  -  Bruselas  - Amsterdam - Colonia, y conexiones hacia otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">- enlaces:</p>
    <p class="parrafo">a)  Madrid  -  Barcelona  -  Lyon  -  Turín - Milán - Venecia y desde allí hacia Tarvisio y Trieste;</p>
    <p class="parrafo">b) Oporto - Lisboa - Madrid;</p>
    <p class="parrafo">2) el eje de tránsito alpino (eje del Brennero);</p>
    <p class="parrafo">3) la contribución a la red de transporte combinado de interés comunitario;</p>
    <p class="parrafo">4) los enlaces por carretera transpirenaicos;</p>
    <p class="parrafo">5) los enlaces escandinavos;</p>
    <p class="parrafo">6)  el  refuerzo  de  los  enlaces terrestres en Grecia, Irlanda y Portugal, así como con estos tres Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   aptitud   para  la  concesión  de  ayudas  financieras  para  proyectos  de infraestructura   de   transportes  se  apreciará  atendiendo  a  los  criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  interés  y  mayor  utilidad del proyecto para el tráfico internacional de la Comunidad,  evaluados  según  su  contribución a la realización de los objetivos enunciados en el artículo 2. Los factores que deberán tenerse en cuenta son:</p>
    <p class="parrafo">-   la   importancia   del   tráfico  internacional  intracomunitario  actual  o potencial;</p>
    <p class="parrafo">-  la  importancia,  en  el eje afectado por el proyecto, de los intercambios de la Comunidad con países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  en  que  el proyecto contribuya a la creación de una red homogénea y  equilibrada  dentro  del  marco  comunitario,  adaptada  a las necesidades de transporte actuales y futuras;</p>
    <p class="parrafo">b) la rentabilidad socioeconómica del proyecto;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  coherencia  del  proyecto con las otras acciones comunitarias realizadas en  el  ámbito  de  la  política  común  de  transportes u otras políticas de la Comunidad  y  con  las  otras  acciones  nacionales  a  las  que  se  haya  dado preferencia  dentro  de  los  planes  y  programas nacionales de infraestructura de transporte;</p>
    <p class="parrafo">d) las dificultades particulares de movilización financiera;</p>
    <p class="parrafo">e)  incapacidad  de  los  poderes  nacionales  o regionales de garantizar por sí solos la realización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apoyo  financiero  de  la  Comunidad  podrá  recaer  sobre  estudios  de viabilidad  y  trabajos  preparatorios  de  proyectos  de infraestructura, sobre posibles  realizaciones  anexas  y  sobre  una  parte  o  la  totalidad  de  los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apoyo  financiero  específico  de la Comunidad a las infraestructuras de transporte  podrá  tomar  forma  de  subvención  o,  excepcionalmente,  en casos debidamente  justificados,  cualquier  otra  forma  adecuada  a  las  exigencias financiera de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  un  proyecto  específico,  que  forme parte de uno de los grandes   proyectos  previstos  en  el  artículo  4,  sea  objeto  de  un  apoyo presupuestario  comunitario  a  fondo  perdido, no podrá acogerse a otro apoyo a fondo perdido, sino únicamente, a ayudas en forma de préstamos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apoyo  presupuestario  comunitaro  a fondo perdido no podrá ser superior al  25  %  del  coste  total  del proyecto o de la parte del proyecto objeto del apoyo.  Dicho  apoyo  podrá  llegar  a un máximo del 50 % en el caso de estudios preparatorios de obras de construcción.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  proyecto  sólo  podrá  recibir  apoyo  financiero  de la Comunidad si se cumplen   todas   las   obligaciones  del  derecho  comunitario  en  materia  de contratación  pública  y  se  respeta  plenamente  lo  dispuesto en la Directiva 85/337/CEE  del  Consejo,  de  27  de junio de 1985, relativa a la evaluación de las  repercusiones  de  determinados  proyectos  públicos  y  privados  sobre el medio ambiente (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  referente  al  apoyo  financiero específico contemplado en el primer guión  del  artículo  3,  las  solicitudes de apoyo serán enviadas a la Comisión a través de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cada   solicitud  contendrá  los  elementos  de  apreciación  necesarios,  y  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- un cálculo de los gastos previsibles, desglosado en partidas,</p>
    <p class="parrafo">-  un  calendario  con  las  previsiones  de  las  obras  y  de  los compromisos financieros,</p>
    <p class="parrafo">-   la   información   necesaria   para  analizar  el  interés  comunitario  del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">-   un  resumen  general  del  estudio  de  las  repercusiones  sobre  el  medio ambiente, realizado de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  proporcionarán  a  la  Comisión  toda  la  información complementaria que ésta juzgue útil para la valoración del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">2.    Cuando    corresponda   aplicar   los   demás   instrumentos   financieros contemplados  en  el  segundo  guión  del  artículo  3, se hará con arreglo a lo dispuesto en sus normas y procedimientos propios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  año,  la  Comisión  transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación  en  la  que  se  describan  los proyectos que hayan sido objeto de una  solicitud  presentada  en  virtud  del  artículo  7  y  que puedan recibir, dentro  del  programa  de  acción  y  a la luz de los objetivos enunciados en el artículo   2,   ayuda   financiera   por   medio  de  los  créditos  específicos contemplados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comunicación  a  que  se  refiere el apartado 1 contendrá, al menos, los elementos de apreciación siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  razones  que  avalen  la  aptitud del proyecto para recibir apoyo financiero con arreglo a los artículos 1, 4 y 5;</p>
    <p class="parrafo">- la magnitud y la índole del apoyo financiero solicitado;</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  de  apreciación  fijados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  sobre  la  concesión  del  apoyo  financiero,  según  el procedimiento   establecido   en   el   artículo  10.  El  apoyo  financiero  se concederá  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 6. Su cuantía estará supeditada   al  interés  de  los  proyectos,  apreciados  de  acuerdo  con  los criterios indicados en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará  asistida  por  el  Comité  de  infraestructuras  de transporte, creado por el artículo 4 de la Decisión 78/174/CEE (6).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas.  El  Comité  un  proyecto  emitirá  su dictamen sobre dicho proyecto en un   plazo   que  el  presidente  podrá  determinar  según  la  urgencia  de  la cuestión.  El  dictamen  se  emitirá  según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  pra adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán con arreglo al artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  proyecto  que  haya  recibido  apoyo  financiero  no  se  haya realizado   como   estaba   previsto,   o   cuando  no  se  hayan  cumplido  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  impuestas,  la  Comisión  podrá decidir la reducción o la supresión del apoyo financiero, tras examinar las explicaciones del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Toda  suma  pagada  indebidamente  deberá  ser reembolsada a la Comunidad por el beneficiario  dentro  de  los  doce  meses siguientes a la fecha de notificación de la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  prejuicio  de  los  controles  efectuados  por  los Estados miembros de conformidad  con  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas nacionales  y  sin  perjuicio  del  control financiero efectuado por el Tribunal de   Cuentas   de   conformidad  con  el  artículo  206  bis  del  Tratado,  las verificaciones   in   situ  o  las  encuestas  relativas  a  los  proyectos  que benefician  de  ayuda  financiera  serán  realizadas por autoridades competentes del  Estado  miembro  correspondiente  y  por  agentes  de  la  Comisión y otras personas  autorizadas  a  tal  fin  por esta última. La Comisión determinará los plazos  para  la  realización  de  las  verificaciones  o  encuestas e informará previamente al Estado miembro para recibir toda la asistencia necesaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  verificaciones  in  situ  o las encuestas contempladas en el apartado 2 tendrán por objeto comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   conformidad   de   las   prácticas   administrativas  con  las  normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  existencia  de  documentos  justificativos  y  su  concordancia  con los proyectos que gozan de un apoyo financiero;</p>
    <p class="parrafo">c) las condiciones en que se realizan y controlan las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  conformidad  de  las  realizaciones con las condiciones de concesión del apoyo financiero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  suspender  el  pago  de  la contribución relativa a una operación  si  el  control  pone  de  manifiesto  irregularidades  o  un  cambio importante  en  la  naturaleza  o  las  condiciones de la operación para el cual no se haya recabado la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  su  debido  tiempo,  después  de  la ejecución de los proyectos que hayan sido  objeto  de  un  apoyo  financiero,  la  Comisión procederá a un análisis a fondo de sus consecuencias para los transportes y la economía en general.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  objeto  de una revisión en el transcurso de 1994 a   la   luz   de  las  decisiones  adoptadas  en  materia  de  financiación  de infraestructuras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Como  muy  tarde  el  31  de  diciembre  de cada año, la Comisión transmitirá al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en la  aplicación  del  presente  Reglamento, así como de los Reglamentos (CEE) nos 3600/82  (7),  3620/84  (8),  4059/86  (9), 4070/87 (10), 4048/88 (11) y 3359/90 (12).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  31  de  diciembre de 1994 o, si el Consejo, antes de dicha  fecha,  adoptase  una  reglamentación  relativa  a la financiación de las redes  de  transporte  transeuropeas,  hasta  la  fecha  de  entrada en vigor de dicha reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SJURSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 236 de 15. 9. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 287 y (3)DO no C 115 de 26. 4. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  356  de  31.  12.  1977, p. 1. Reglamento financiero modificado por última  vez  por  el  Reglamento  (Euratom,  CECA, CEE) no 610/90 (DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 54 de 25. 2. 1978, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Reglamento  (CEE)  no  3600/82  del  Consejo,  de  30 de diciembre de 1982, relativo  a  una  acción  limitada  en  el  sector  de  las  infraestructuras de transporte  (DO  no  L  376  de  31.  12. 1982, p. 10) (ejercicio presupuestario 1982).</p>
    <p class="parrafo">(9)  Reglamento  (CEE)  no  3620/84  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1984, relativo  a  una  acción  particular  en  el  sector  de las infraestructuras de transporte  (DO  no  L  333  de 21. 12. 1984, p. 58) (ejercicios presupuestarios 1983 y 1984).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Reglamento  (CEE)  no  4059/86  del  Consejo,  de 22 de diciembre de 1986, relativo   a   la   concesión   de   asistencia   financiera   a   proyectos  de infraestructura   de  transportes  (DO  no  L  378  de  31.  12.  1986,  p.  24) (ejercicio presupuestario 1985).</p>
    <p class="parrafo">(11)  Reglamento  (CEE)  no  4070/87  del  Consejo,  de 22 de diciembre de 1987, sobre  la  concesión  de  una ayuda a proyectos de infraestructura de transporte (DO  no  L  380  de  31.  12.  1987,  p.  33) (ejercicios presupuestarios 1986 y 1987).</p>
    <p class="parrafo">(12)  Reglamento  (CEE)  no  4048/88  del  Consejo,  de 19 de diciembre de 1988, sobre  la  concesión  de  una ayuda financiera a proyectos de infraestructura de transporte  (DO  no  L  356  de  24. 12. 1988, p. 5) (ejercicios presupuestarios 1988 y 1989).</p>
    <p class="parrafo">(13)  Reglamento  (CEE)  no  3359/90  del  Consejo,  de 20 de noviembre de 1990, relativo  al  establecimiento  de  un  programa  de  acción  en  el ámbito de la infraestructura   de  transporte,  con  vistas  a  la  realización  del  mercado integrado de los transportes en 1992 (DO no L 326 de 24. 11. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   de   concesión   de   la   declaración  de  utilidad  europea  Las condiciones  de  concesión  de  la  «  declaración de utilidad europea » son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Debe  tratarse  de  un  proyecto  bien  estudiado:  los  resultados  de  los estudios  de  viabilidad  deben,  por  consiguiente,  ser conocidos y probar que el proyecto es viable;</p>
    <p class="parrafo">-  Dicho  proyecto  se  presentará  a  la  Comisión  bien directamente, bien por medio  de  un  Estado  miembro.  Los Estados miembros directamente afectados por el proyecto serán consultados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  La  Comisión  estudiará  el  proyecto  a fin de garantizar su buena inserción en  la  política  comunitaria  afectada. De modo particular, el procedimiento de ejecución   deberá  ajustarse  a  la  normativa  comunitaria  en  particular  en materia  de  normas  de  competencia, de adjudicación de contratos públicos y de inserción   en   el   medio   ambiente.  Asimismo,  la  Comisión  verificará  la conformidad  con  las  normas  y  políticas  comunitarias  del  sector de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  Dicho  proyecto  deberá  apoyarse  en gran medida en una financiación privada e  insertarse  en  los  objetivos  y  criterios definidos en los programas de la Comisión  en  los  sectores  afectados.  La  Comisión señalará las ventajas para la  Comunidad,  no  sólo  bajo el aspecto técnico y financiero, sino también con arreglo  a  criterios  socioeconómicos.  Entre  otros  aspectos, se suministrará una  evaluación  del  impacto  del proyecto sobre la competitividad comunitaria, en  particular  en  términos  de  nivel  de  empleo y producción de los países y regiones interesados.</p>
  </texto>
</documento>
