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<documento fecha_actualizacion="20241021182002">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1735/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1735/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifica y rectifica los Reglamentos (CEE) núms. 1913/92 y 2255/92 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las azores y Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/160/L00036-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 2 desde el 1 de julio de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre; DOUE-L-2002-80029</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81324" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo I del Reglamento 2255/92, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81121" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1 y Anexos I y III del Reglamento 1913/92, de 10 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1600/92, deben determinarse las cantidades correspondientes a los planes de abastecimiento específico de Azores y Madeira en el sector de la carne de vacuno para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, tanto de carne de vacuno y animales machos destinados al engorde como de reproductores de raza pura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las cantidades de productos que se acogen al régimen específico de abastecimiento se determinan mediante planes de previsiones que deben elaborarse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales; que, para garantizar que se atienden las necesidades en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad, la ayuda que debe concederse a los productos originarios del resto de la Comunidad debe determinarse en condiciones equivalentes, para el usuario final, a la ventaja resultante de la extención de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, el número de animales de engorde importados de la especie bovina debe fijarse de forma que vaya decreciendo para tener en cuenta la evolución de la producción local; que, dado el aumento de la necesidad de consumo local de carne de vacuno debida al desarrollo del turismo, que dio lugar a una revisión de las cantidades del plan de abastecimiento de la campaña 1992/93, es conveniente aplicar una disminución gradual que tenga en cuenta las necesidades del mercado local durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, contrariamente al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, las versiones en distintas lenguas del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1913/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las Azores y Madeira (3); cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 732/93(4), excepto la francesa, no hacen referencia explícita a los casos de la exención del derecho de aduana ni de la exacción reguladora por importación; que, para regularizar esta situación, es conveniente rectificar dichos textos y disponer que sean aplicables a partir del 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1913/92 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2255/92 de la Comisión (5) se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 1913/92 se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. Las ayudas se fijarán de manera que se mantenga la parte de los abastecimientos procedentes de la Comunidad y se tengan en cuenta las corrientes comerciales tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo I del Reglamento (CEE) nº 1913/92 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1600/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira que se acogen a la exención del derecho de aduana y de la exacción reguladora por importación procedente de terceros países o de la ayuda comunitaria quedan fijadas según se expresa en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de bovinos machos destinados al engorde en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Suministro a las Azores de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 192 de 11. 7. 1992, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 75 de 30. 3. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 219 de 4. 8. 1992, p. 37.</p>
  </texto>
</documento>
