<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182001">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1734/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1734/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/160/L00032-00035.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80669" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo del Reglamento 1148/93, de 11 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81362" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexos I y III del Reglamento 2312/92, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados productos agrícolas (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  los artículos 4 y 7 del Reglamento (CEE) no  3763/91,  procede  determinar,  para la campaña de comercialización 1993/94, por  una  parte,  el  número  de  bovinos  y cabellos reproductores de raza pura originarios  de  la  Comunidad  por  los  que  se  conceda  una  ayuda  poner en funcionamiento  nuevos  sectores  en  los  departamentos  franceses  de Ultramar (DU)  y  por  otra,  el número de bovinos machos que pueden optar a una exención de  los  derechos  por  importación  directa de terceros países o una ayuda para las originarias del resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cantidades  de  productos  que  se  acogen  al  régimen</p>
    <p class="parrafo">específico  de  abastecimiento  se  determinan  mediante  planes  de previsiones que   deben   elaborarse   periódicamente   y   revisarse   en  función  de  las necesidades  básicas  de  los  mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción   local   y  las  corrientes  comerciales  tradicionales;  que,  para garantizar   que   se   atienden   las  necesidades  en  lo  que  se  refiere  a cantidades,  precios  y  calidades,  y  en  un  intento de mantener la parte del abastecimiento  correspondiente  a  la  Comunidad,  la ayuda que debe concederse a  los  productos  originarios  del  resto  de la Comunidad debe determinarse en condiciones  equivalentes,  para  el  usuario  final, a la ventaja resultante de la  exención  de  los  derechos  de  importación de los productos originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 2312/92 de la Comisión (3) se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  no 2312/92 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1148/93  de la Comisión (4) se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   ayudas   se   fijarán   de   manera  que  se  mantenga  la  parte  de  los abastecimientos   procedentes  de  la  Comunidad  y  se  tengan  en  cuenta  las corrientes comerciales tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 116 de 12. 5. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de  animales  macho  de engorde de la especie  bovina  a  la  Reunión  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de  animales  macho  de engorde de la especie  bovina  a  la  Guyana  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  la  Reunión  de  reproductores  de pura raza de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guayana  de  reproductores  de  pura  raza  de  la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Martinica  de  reproductores  de  pura  raza de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guadalupe  de  reproductores  de  pura  raza de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guyana  de  caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Martinica  de  caballos reproductores de raza pura originarios de la  Comunidad  durante  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  inclusión  en  esta  subpartida estará supeditada al cumplimento de las condiciones  establecidas  en  la  Directiva  90/427/CEE  del  Consejo, de 26 de junio  de  1990,  relativa  a  las  condiciones  zootécnicas  y genealógicas que regulan  los  intercambios  intracomunitarios  de équidos (DO no L 224 de 20. 8. 1990, p. 55). »</p>
  </texto>
</documento>
