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<documento fecha_actualizacion="20241021182001">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1733/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1733/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2164/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos lácteos a las islas Canarias y el plan de previsiones de abastecimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/160/L00021-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930704</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y sustituye el art. 5.1 y los Anexos I y II del Reglamento 2164/92, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3714/92  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1695/92  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2132/92  (4), establece, entre otras cosas,  las  normas  de  aplicación  del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2164/92  de  la Comisión, de 30 de julio  de  1992,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen  específico  para  el  abastecimiento  de  productos lácteos a las islas Canarias   y   el  plan  de  previsiones  de  abastecimiento  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1604/93 (6), establece el plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de  productos  lácteos  a  las  islas Canarias  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esta  ocasión,  después  del primer período de aplicación del  régimen  específico,  es  conveniente  revisar  el  plazo de validez de los certificados   de   importación,   el   plazo  en  que  pueden  solicitarse  los certificados  y  los  importes  de las garantías para asimilarlos a los plazos e importes establecidos en general en el sector lechero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  seguir  satisfaciendo  las  necesidades  de  productos lácteos   de   Canarias,   es   necesario  establecer  el  plan  de  previsiones correspondiente  al  período  siguiente,  comprendido  entre  el  1  de julio de 1993  y  el  30  de  junio de 1994; que, por tanto, procede modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2164/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  cantidades  de  productos  que  se  acogen  al  régimen específico  de  abastecimiento  se  determinan  mediante  planes  de previsiones que   deben   elaborarse   periódicamente   y   revisarse   en  función  de  las necesidades  básicas  de  los  mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción   local   y  las  corrientes  comerciales  tradicionales;  que,  para garantizar   que   se   atienden   las  necesidades  en  lo  que  se  refiere  a cantidades,  precios  y  calidades,  y  en  un  intento de mantener la parte del</p>
    <p class="parrafo">abastecimiento  correspondiente  a  la  Comunidad,  la ayuda que debe concederse a  los  productos  originarios  del  resto  de la Comunidad debe determinarse en condiciones  equivalentes,  para  el  usuario  final, a la ventaja resultante de la  exención  de  los  derechos  de  importación de los productos originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1646/93 de la Comisión (7), por el que  se  fijan  las  restituciones  a  la exportación en el sector de la leche y de  los  productos  lácteos,  modifica  las  restituciones  de algunos productos lácteos;  que,  con  motivo  de tales modificaciones, procede adaptar la cuantía de  las  ayudas  de  algunos  de  los  productos  mencionados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2164/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2164/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4 se introducen las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1,  el término « cinco » se sustituye por el término « diez »,</p>
    <p class="parrafo">- la letra b) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  se  aporte  la  prueba  de  que  el interesado ha depositado una garantía antes  de  la  expiración  del  plazo  establecido  para  la presentación de las solicitudes de certificado. El importe de la garantía será de:</p>
    <p class="parrafo">-  2,5  ecus  por  100 kilogramos, en el caso de los productos de los códigos NC 0401, 1901 90 90 y 2106 90 91,</p>
    <p class="parrafo">-  5  ecus  por  100  kilogramos  en  el caso de los productos de los códigos NC 0402 y 0405,</p>
    <p class="parrafo">-  7,5  ecus  por  100  kilogramos  en  el  caso  de los productos del código NC 0406. »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2,  el  término  «  décimo » se sustituirá por el término « decimoquinto ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  período  de  validez  de  los certificados de importación comenzará a partir  de  la  fecha  de su expedición y expirará el último día del segundo mes siguiente a la misma. ».</p>
    <p class="parrafo">3)   Las  ayudas  se  fijarán  de  manera  que  se  mantenga  la  parte  de  los abastecimientos   procedentes  de  la  Comunidad  y  se  tengan  en  cuenta  las corrientes comerciales tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">4) Los anexos I y II se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 153 de 25. 6. 1993, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  abastecimiento  de  productos  lácteos a las islas Canarias durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  se  trate  de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se concederá ninguna ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Al  cumplir  las  formalidades  aduaneras,  el  interesado deberá indicar, en la declaración  prevista  a  tal  fin, si se ha añadido al producto o no lactosuero y/o lactosa.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  el  cálculo  del contenido en peso de materias grasas no se tendrá en cuenta   el  peso  de  las  materias  no  lácteas  y/o  lactosuero  y/o  lactosa añadidos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga  lactosuero  y/o  lactosa  añadidos,  no  se  tendrá en cuenta la parte correspondiente  al  lactosuero  y/o  lactosa añadidos, para calcular el importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Al  cumplir  las  formalidades  aduaneras,  el  interesado deberá indicar, en la declaración  prevista  a  tal  fin,  si  se  han añadido o no suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  real  en  peso  de  lactosuero  y/o  lactosa  y/o  caseína y/o caseinatos   añadidos   por   100   kilogramos   de   producto  acabado,  y,  en particular,</p>
    <p class="parrafo">el contenido en lactosa del lactosuero añadido.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  el  cálculo  del contenido en peso de materias grasas no se tendrá en cuenta  el  peso  de  las  materias  no  lácticas  y/o  lactosuero  y/o  lactosa añadidos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  para  100 kilogramos de producto comprendido en esta subpartida será igual a la suma de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  importe  por  kilogramo  indicado, multiplicado, por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  han  añadido  al  producto lactosuero y/o lactosa, el importe  por  kilogramo  indicado  multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta  de  lactosuero  y/o  lactosa  añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  calculado  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1098/68  de la Comisión (DO no L 184 de 29. 7. 1968. p. 10).</p>
    <p class="parrafo">Al  cumplir  las  formalidades  aduaneras,  el  interesado deberá indicar, en la</p>
    <p class="parrafo">declaración  prevista  a  tal  fin,  si  se  han añadido o no suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:</p>
    <p class="parrafo">-   el  contenido  real  en  peso  de  lactosuero  y/o  caseína  y/o  caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  importe  de  la  ayuda  para  100 kilogramos de producto comprendido en este código será igual a la suma de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el importe por 100 kilogramos indicado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  ha  añadido  al  producto  lactosuero y/o lactosa, el importe por 100 kilogramos indicado:</p>
    <p class="parrafo">-  se  multiplicará  por  el  peso  de  la parte láctica, distinta de lactosuero y/o lactosa añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto</p>
    <p class="parrafo">y después</p>
    <p class="parrafo">-  se  dividirá  por  el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  calculado  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1098/68.</p>
    <p class="parrafo">Al  cumplir  las  formalidades  aduaneras,  el  interesado deberá indicar, en la declaración  prevista  a  tal  fin,  se  han  añadido  o  no  suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:</p>
    <p class="parrafo">-   el  contenido  real  en  peso  de  lactosuero  y/o  lactosa  y/o  caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado, y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  ayuda  aplicable  a  los  quesos  en  envases  inmediatos que contengan igualmente  líquido  de  conservación,  en  particular  salmuera,  se  concederá sobre peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Cuando   el   producto   contenga   caseína   y/o   caseinatos,  la  parte correspondiente  a  la  caseína  o  caseinatos  añadidos  no se tomará en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Al  cumplir  las  formalidades  aduaneras,  el  interesado deberá indicar, en la declaración  prevista  a  tal  efecto,  si  se  han  añadido  o  no  caseína y/o caseinatos,  y  si  se  hubieran  añadido,  deberá  indicar el contenido real en peso  de  la  caseína  y/o  de  los  caseinatos  añadidos por 100 kg de producto acabado. ».</p>
  </texto>
</documento>
