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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1726/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1726/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para filetes de merluza congelados y para los tratamientos de algunos productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>130</pagina_inicial>
    <pagina_final>132</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/159/L00130-00132.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1370" orden="1">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de  sus relaciones exteriores, la Comunidad se ha  comprometido  a  abrir  anualmente,  para  los períodos del 1 de julio al 31 de  diciembre  y  del  1  de  septiembre  al  31  de  agosto  del año siguiente, contingentes  arancelarios  comunitarios  de  5  000 toneladas con unos derechos del  10  %  para  los  filetes  de merluza, en planchas industriales con espinas («  standard  »)  congelados  y,  después de diversas adaptaciones, de 1 870 000 ecus   de   valor   añadido,   con   exención   de   derechos,  para  diferentes tratamientos   de   perfeccionamiento  de  determinados  productos  textiles  en régimen   de   perfeccionamiento  pasivo;  que  procede  pues,  abrir  para  los períodos  y  según  los  elementos  convenidos  los contingentes arancelarios en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   garantizar,   en   particular,   que   todos  los interesados  tengan  el  acceso  igual  y  continuo  a  dichos contingentes y la aplicación  sin  interrupción,  del  derecho previsto para estos contingentes, a todas  las  importaciones  o  reimportaciones  en  todos  los  Estados  miembros hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes  de  los productos que respondan a las condiciones prescritas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  que  para  asegurar  la  eficacia  de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas,  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha</p>
    <p class="parrafo">colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la gestión de las cuotas extraídas por dicha unión económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  julio  hasta  el  31 de diciembre de 1993, los derechos de aduana  aplicables  a  la  importación  de  los  productos  que  se  designan  a continuación   quedarán  suspendidos  en  los  niveles  y  en  los  límites  del contingente arancelario comunitario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">como   mínimo  igual  al  precio  de  referencia  eventualmente  fijado  por  la Comunidad, para los productos o tipos de productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  dichos  productos  que  ya  se  beneficiasen  de  un derecho  de  aduana  igual  o  inferior  en  virtud  de otro régimen arancelario preferencial no se imputarán a dicho contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  del  1  de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1994 los derechos  de  aduana  aplicables  a  la reimportación de los productos referidos a  continuación  quedarán  totalmente  suspendidos  en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">a) « tratamientos de perfeccionamiento »:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  sentido  de  las  letras  a)  y  c)  del apartado 1 que figuran en el cuadro:  el  blanqueo,  el  tinte, la impresión, el borlado, la impregnación, el apresto  y  otras  manufacturas  que  modifican  el  aspecto  o la calidad de la mercancía sin alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">-  tal  como  se  definen en la letra b) del apartado 1 que figura en el cuadro: el  torcido,  el  retorcido,  el cableado y la texturización, incluso combinados con  el  bobinado,  el  tinte y las demás manufacturas que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía sin alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">b)   «   valor  añadido  »:  la  diferencia  entre  el  valor  en  aduana  a  la reimportación  tal  como  la  define la normativa comunitaria en la materia y el valor  en  aduana  que  se  establece  en  el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueron objeto de una importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  reimportaciones  de  los productos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento  que  se  efectúan  en  beneficio  de otro régimen arancelario preferencial no son imputables al contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en  los  artículos  1  y  2 serán administrados   por   la   Comisión,   la  cual  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un</p>
    <p class="parrafo">producto  objeto  del  presente  Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en cuestión procede, mediante notificación  a  la  Comisión,  al  cargo,  sobre  el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los cargos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y  continuo  a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. AUKEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
