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<documento fecha_actualizacion="20241021181958">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1722/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) núms. 1766/92 y 1418/76 del Consejo en lo que respeta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>112</pagina_inicial>
    <pagina_final>122</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 2169/86, de 10 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1468/81, de 19 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81006" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 491/2008, de 3 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.6 y se añade el anexo IV, por Reglamento 1950/2005, de 28 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1548/2004, de 30 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80229" orden="1">
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          <texto>, por Reglamento 216/2004, de 6 de febrero</texto>
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          <texto>, el art. 5.1 por Reglamento 1786/2001, de 11 de septiembre</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Reglamento 87/99, de 14 de enero</texto>
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          <texto>los arts. 3, 6.3, 6.4, 9.2, 10.4, 12 y el Anexo II, por Reglamento 1011/98, de 14 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80830" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.6, 3.2, 3.3 y 12, por Reglamento 1516/95, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80264" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 68 de 28 de marzo de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82515" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 190, de 30 de julio de 1993</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (2), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93 (3) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  especial  situación del mercado del almidón y la  fécula,  y  sobre  todo  a la necesidad de mantener precios competitivos con respecto  al  almidón  y  la  fécula  producidos en terceros países e importados en  forma  de  mercancías  para  las  que el régimen de importación no garantiza la  suficiente  protección  a  los productos comunitarios, los Reglamentos (CEE) nos  1766/92  y  1418/76  prevén la concesión de una restitución a la producción con  el  fin  de  que  las  industrias  usuarias interesadas puedan disponer del almidón,  la  fécula  y  determinados  productos  derivados a un precio inferior al  que  resultaría  de  la aplicación de las normas de la organización común de mercados de los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y del   artículo   9   del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76,  procede  adoptar  las disposiciones  de  aplicación  relativas  a  la  concesión de restituciones a la producción,  incluidas  las  modalidades  de  control y de pago, de modo que las normas de aplicación sean las mismas en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  Reglamentos  prevén  la  elaboración  de una lista de mercancías  para  cuya  fabricación  la  utilización  de  almidón  y  fécula  da derecho  a  una  restitución;  que dicha lista debe poder modificarse en función de determinados criterios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  adoptar  las  medidas  de  control  más  eficaces,  es preciso  prever  que  los  beneficiarios  de  la  restitución  estén previamente autorizados   por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  fabriquen  las</p>
    <p class="parrafo">mercancías mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  el  método de cálculo y la periodicidad de  la  fijación  de  las  restituciones  a  la  producción;  que  el  método de cálculo  más  satisfactorio  actualmente  es  el  que  se  basa en la diferencia entre  el  precio  de  intervención  de  los cereales y el precio utilizado para calcular   la  exacción  reguladora  a  la  importación;  que,  por  razones  de estabilidad,  las  restituciones  a  la  producción  deberían  fijarse cada tres meses,   como   norma   general;   que,  para  comprobar  si  el  valor  de  las restituciones  a  la  producción  es  correcto, conviene vigilar los precios del maíz y el trigo en los mercados mundiales y comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   pagarse   restituciones  a  la  producción  por  la utilización  de  almidón  o  fécula  y  algunos productos derivados empleados en la  producción  de  determinadas  mercancías;  que  es necesaria una información detallada  para  facilitar  el  control adecuado y el pago a los solicitantes de restituciones   a   la  producción;  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados  miembros  deberían  estar  autorizadas  para  exigir a los solicitantes que  suministren  todo  tipo  de información y les permitan proceder a todas las comprobaciones o inspecciones necesarias para dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fabricante  del  producto  puede  no  utilizar  almidón o fécula  de  base;  que,  por  consiguiente,  es  necesario elaborar una lista de los  productos  derivados  del  almidón  o la fécula cuyo empleo dará derecho al productor a beneficiarse de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  el  origen  de  la materia prima del almidón  o  la  fécula  utilizados  para fabricar productos por los que se pueda optar a la restitución a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   carácter   específico   del   almidón  esterificado  o eterificado   puede  dar  lugar  a  transformaciones  especultativas  a  fin  de beneficarse  más  de  una  vez  de  la  restutución  a  la producción; que, para evitar  estas  especulaciones,  procede  prever  medidas  que  garanticen que el almidón  esterificado  o  eterificado  no  vuelva  a  transformarse  en  materia prima cuya utilización pueda dar lugar a la solicitud de una restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pago  de  la  restitución  a  la  producción  no  debería efectuarse  hasta  que  la  transformación hubiera tenido lugar; que, en caso de que  la  transformación  haya  tenido  lugar,  el  pago  debería efectuarse, sin embargo,   en  un  plazo  de  cinco  meses  a  partir  de  la  fécula  han  sido transformados;  que,  no  obstante,  el  fabricante  debería  poder  obtener  un anticipo antes de la finalización de los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  el  tipo  de  conversión agrícola de la restitución,  aplicable  en  moneda  nacional,  sin  perjuicio de la posibilidad de  una  fijación  anticipada  de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión, de 22 de julio   de   1985,   por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación  del  régimen  de  garantías  para  los productos agrícolas (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3745/89 (6), es aplicable   al   régimen   establecido  en  el  presente  Reglamento;  que,  por consiguiente,   conviene   determinar   las   condiciones   principales  de  las obligaciones  que  incumben  a  los  productores  y  que  están cubiertas por la</p>
    <p class="parrafo">constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  recoge, adaptándolas a la situación actual  del  mercado,  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1398/91 (8); que conviene, pues, derogar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrá   concederse   una  restitución  a  la  producción  (en  lo  sucesivo denominada  «  restitución  »  a  toda  persona  física  o  jurídica que utilice almidón  obtenido  del  trigo,  maíz,  arroz  a partidos de arroz, o que utilice fécula  de  patata,  o  determinados  productos  derivados, en la fabricación de las mercancías que figuran en la lista del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2  La  lista  mencionada  en  el apartado 1 podrá modificarse teniendo en cuenta el  grado  de  competencia  con  los  terceros  países  y el grado de protección respecto  de  la  competencia  alcanzados mediante los mecanismos de la política agrícola común, el arancel aduanero común o de cualquier otro modo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  decisión  de  concesión  de  una  restitución  se tendrán también en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  de  las técnicas de fabricación y utilización de las féculas y almidones,</p>
    <p class="parrafo">-  el  índice  de  incorporación de fécula o almidón en el producto final y/o el valor   relativo   del  almidón  y  la  fécula  en  el  producto  final  y/o  la importancia  del  producto  como  una  salida  para  el  almidón y la fécula, en relación con la competencia de otros productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  concesión  de  una  restitución a la producción por un producto no podrá ocasionar  distorsiones  de  competencia  con  otros  productos que no disfruten de dicha restitución.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  se  compruebe  una  distorsión  como  consecuencia  de la concesión de una restitución, dicha restitución:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá o</p>
    <p class="parrafo">-  se  modificará  en  la  medida  necesaria  para  eliminar la distorsión de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  almidones  y  féculas  importados  en  la  Comunidad  en  virtud  de un régimen   de   importación   que  dé  lugar  a  una  reducción  de  la  exacción reguladora no podrá beneficiarse de la restitución a la producción.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  decisiones  previstas  en  el  presente artículo serán adoptadas por la Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  23 del Reglamento  (CEE)  no  1766/92  y  en  el  artículo  27  del Reglamento (CEE) no 1418/76, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  almidón  o  fécula  »,  el  almidón  o  la  fécula  de  base o un producto derivado de ellos que figura en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  «  productos  autorizados  »,  todo producto que figura en la lista del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  «  fabricante  »,  el  que utilice almidón o fécula para la producción de los</p>
    <p class="parrafo">productos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de que se conceda una restitución, está se fijará una vez al mes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución,  expresada  por tonelada de almidón o fécula, se calculará, en particular, a partir de la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  precio  de  intervención  del  maíz,  válido  durante  el  mes de que se trate,  teniendo  en  cuenta  las  diferencias  registradas  en  los  precios de mercado del maíz, y</p>
    <p class="parrafo">ii)   la  media  de  los  precios  cif  utilizados  para  calcular  la  exacción reguladora  a  la  importación  del  maíz  durante los veinticinco primeros días del  mes  anterior  al  mes  de  aplicación,  multiplicada por un coeficiente de 1,60.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  los  precios  del mercado del maíz y/o del trigo en la Comunidad o en el mercado  mundial  varian  de  modo  significativo  durante el período mencionado en  el  apartado  1,  la  restitución calculada de conformidad con el apartado 2 podría modificarse para tener en cuenta dichos cambios.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  restitución  que  se  abone  corresponderá  a  la  que  se  calcule  de conformidad  con  el  apartado  2 y, en su caso, con el apartado 3, multiplicada por  el  coeficiente  indicado  en  el  Anexo  II y correspondiente al código NC del  almidón  o  la  fécula  realmente  utilizados  para  la  fabricación de los productos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  restitución  fijada  de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 a  4  se  corregirá,  en  su caso, con el montante compensatorio de « adhesión » aplicable al almidón y la fécula.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  decisiones  contempladas  en  el  presente artículo serán adoptadas por la  Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 23 del Reglamento  (CEE)  no  1766/92  y  en  el  artículo  27  del Reglamento (CEE) no 1418/76, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fabricantes  que  tengan  intención  de solicitar restituciones deberán dirigirse   a   la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  donde  vayan  a utilizarse el almidón o la fécula y proporcionarán la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y dirección del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">b)  gama  de  productos  obtenidos  a  partir de almidón o fécula, incluidos los que  figuran  en  la  lista  del  Anexo  I y los que no figuran en ella, con una descripción detallada y sus correspondientes códigos NC;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  dirección  del  lugar (o lugares) donde vayan a transformarse el almidón o  la  fécula  en  productos  autorizados, cuando sea diferente de la que figura en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   solicitar   a  los  fabricantes  información adicional.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  fabricantes  comunicarán  a  la  autoridad  competente  un  compromiso escrito  en  el  que  la  autorizarán  para  efectuar todas las comprobaciones e inspecciones  necesarias  para  controlar  la  utilización de almidón o fécula y que proporcionarán cualquier información que sea necesaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   competentes   adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar   que   el  fabricante  sea  una  empresa  establecida  y  reconocida oficialmente en el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Basándose  en  los  datos mencionados en los apartados 1 y 2 las autoridades competentes  elaborarán  una  lista  de  fabricantes  autorizados que mantendrán actualizada.   Unicamente   los   fabricantes   autorizados  tendrán  derecho  a solicitar una restitución de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  fabricante  desee  solicitar  una  restitución, deberá dirigirse por   escrito   a  su  autoridad  competente  para  obtener  un  certificado  de restitución.</p>
    <p class="parrafo">2. En la solicitud deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y apellidos y dirección del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad de almidón o fécula que vaya a utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  fabricación  de  un producto correspondiente al código NC 3503 10 50, la cantidad de almidón o fécula que vaya a utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar o lugares en que se utilizará el almidón o la fécula;</p>
    <p class="parrafo">e) el calendario previsto de las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud deberá ir acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">- la constitución de una garantía, con arreglo al artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  proveedor del almidón o la fécula en la que se indique que  el  producto  que  vaya  a  utilizarse se ha obtenido de conformidad con la nota a pie de página (4) del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros podrán exigir información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Tras   la  comprobación  inmediatamente  después  de  la  recepción  de  la solicitud   presentada   de   conformidad   con  el  artículo  5,  la  autoridad competente expedirá sin demora el certificado de restitución.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   utilizarán   los  impresos  nacionales  para  el certificado   de  restitución  que,  sin  perjuicio  de  otras  reglamentaciones comunitarias  adoptadas  por  las  instituciones  comunitarias,  incluirá,  como mínimo, los datos mencionados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  restitución  incluirán  los  datos contemplados en el apartado  2  del  artículo  5  y,  además, el tipo de la restitución y el último día del quinto mes siguiente al de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  durante  los  meses  de  julio  y  agosto  de  las  campañas  de comercialización  1993/94,  1994/95  y  1995/96,  el  período  de validez de los certificados  finalizará  el  último  día  del mes en el que se haya expedido el certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  de  la  restitución  aplicable que se consignará en el certificado será el tipo vigente el día de recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que alguna de las cantidades de almidón o fécula que figure    en    el   certificado   se   transforme   durante   la   campaña   de comercialización  de  los  cereales  siguiente  a  aquélla  en  que se reciba la solicitud,  la  restitución  aplicable  al almidón o la fécula que se transforme durante  la  nueva  campaña  se  ajustará  en  función de la diferencia entre el precio   de   intervención  utilizado  para  el  cálculará  de  la  restitución, contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo 3, y el aplicable durante el mes de transformación, multiplicada por el coeficinete de 1,60.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se  utilizará  para  expresar  el  importe  de la restitución   en   moneda   nacional   será   el  tipo  vigente  el  día  de  la</p>
    <p class="parrafo">transformación del almidón o la fécula.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fabricantes  que  dispongan  de  un certificado de restitución expedido de  conformidad  con  el  artículo  6  tendrán derecho a solicitar el pago de la restitución  indicada  en  el  certificado, siempre que hayan cumplido todos los requisitos  del  presente  Reglamento,  una  vez  que  el almidón o la fécula se hayan   utilizado   en   la   fabricación   de  los  correspondientes  productos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2. Los derechos a que dé lugar el certificado no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  expedición  del  certificado  estará supeditada a la constitución de una garantía  por  parte  del  fabricante  ante la autoridad competente por un valor igual  a  15  ecus  por  tonelada  de almidón o fécula de base, multiplicado, en su  caso,  por  el  coeficiente  correspondiente al tipo de almidón o fécula que vaya a utilizarse, tal como se indica en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  liberación  de  la garantía se realizará de conformidad con lo dispuesto en  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85. La exigencia principal, a que se refiere el  artículo  20  de  dicho Reglamento, será la transformación de la cantidad de fécula  o  almidón  indicada  en  la  solicitud en los productos autorizados así definidos  dentro  del  período  de  validez del certificado. No obstante, si un fabricante  ha  transformado  el  90  %  como  mínimo de la cantidad de fécula o almidón   indicada   en   la  solicitud,  se  considerará  que  ha  cumplido  la mencionada exigencia principal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  definitivo  de la restitución sólo podrá efectuarse una vez que el fabricante haya ratificado a la autoridad competente los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha o fechas de compra y entrega del almidón o la fécula;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y dirección de los proveedores de almidón o fécula;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre y dirección del productor del almidón o la fécula;</p>
    <p class="parrafo">d) la fecha o fechas de transformación del almidón o la fécula;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  cantidad  y  el  tipo  de almidón o fécula, indicando los códigos NC que hayan sido utilizados;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  cantidad  del  producto  autorizado que figure en el certificado, que se haya fabricado a partir de almidón o fécula.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  producto  que  figure  en el certificado pertenezca al código NC 3505  10  50,  la  ratificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de la  constitución  de  una  garantía  por  un  importe  igual  a  la  restitución pagadera para la fabricación del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  proceder  al  pago, la autoridad competente se asegurar de que el almidón   o   la   fécula  han  sido  utilizados  para  fabricar  los  productos autorizados  de  conformidad  con  los  datos  que  figuren  en  el certificado. Generalmente,  las  comprobaciones  se  harán mediante controles administrativos pero serán reforzados mediante controles materiales cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  controles  previstos  en  el  presente  Reglamento deberán haber finalizado  cinco  meses  después  de  que la autoridad competente haya recibido los datos exigidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  cantidad  de  almidón  o  fécula  transformada sea superior a la indicada  en  el  certificado  de  restitución,  la  cantidad  suplementaria  se</p>
    <p class="parrafo">considerará,  dentro  del  límite  del  5  %,  transformada en virtud del citado documento con derecho al pago de la restitución que en él se indique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 9 sólo se liberará cuando  la  autoridad  competente  haya  recibido  la  prueba de que el producto correspondiente al código NC 3505 10 50 haya sido:</p>
    <p class="parrafo">a)  utilizado  para  fabricar  productos  distintos  de  los  mencionados  en el Anexo II dentro del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  exportado  hacia  terceros  países.  En caso de exportación directa hacia un tercer  país,  la  garantía  sólo  se  devolverá  cuando la autoridad competente haya  recibido  la  prueba  de  que el producto de que se trate ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  contemplada  en  la  letra  a) del apartado 1, consistirá en una declaración  presentada  por  el  fabricante  ante la autoridad competente en la que se indicará:</p>
    <p class="parrafo">- si el producto debe ser objeto de una transformación;</p>
    <p class="parrafo">-  que  soló  se  utilizará  dicho producto para fabricar productos distintos de los que figuran en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-   que   solamente  se  venderá  ese  producto  a  una  persona  que  asuma  el compromiso   previsto   en   el   segundo   guión,   derivado  de  una  cláusula contractual  establecida  con  ese  fin,  o  de  una  condición  particular  que figure  en  la  factura  de  venta;  el  fabricante  conservará  una  copia  del contrato  de  venta  o  de  la  factura de venta así redactadas a disposición de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">- que el fabricante tiene conocimiento de las disposiciones del apartado 7;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección de la persona que reciba el producto, en caso de que éste sea objeto de una transacción, y la cantidad recibida;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  ejemplar de control T 5, cuando el comprador del producto se encuentre en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  final  de  cada  trimestre natural, el fabricante enviará a la autoridad competente,  dentro  de  un  plazo  de  veinte  días  hábiles,  las copias de la declaración   contemplada  en  el  apartado  2.  Una  vez  recibidas  éstas,  la autoridad  competente  del  fabricante  deberá  enviar esa misma información, en un plazo de veinte días hábiles, a la autoridad competente del comprador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  fabricantes  y  los  compradores  de  los productos correspondientes al código  NC  3505  10  50  dispondrán  de  un  sistema  de  contabilidad material autorizado  por  los  Estados  miembros  que  permita comprobar si han respetado los  compromisos  y  la  información  contenida en la declaración del fabricante mencionada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  Las  comprobaciones  previstas  en el apartado 4 serán realizadas por la autoridad  competente  del  fabricante  y  la  del  comprador  al finalizar cada trimestre  natural.  Se  referirán  a los datos globales relativos a ese período para   los   fabricantes   y  compradores  y,  como  mínimo,  al  10  %  de  las transacciones   y   utilizaciones   que   hayan  tenido  lugar  en  los  Estados miembros.  Los  controles  relativos  a dichas comprobaciones serán determinados por las autoridades competentes basándose en un análisis de riesgos.</p>
    <p class="parrafo">Cada  comprobación  terminará  en  un  plazo  de  cinco  meses  a  partir  de la finalización   de   cada   trimestre   natural.   La  autoridad  competente  del</p>
    <p class="parrafo">fabricante  dispondrá  de  los  resultados  de  cada comprobación en un plazo de veinte  días  hábiles  a  partir  del  cierre  de  cada operación de control. En caso   de  que  estas  comprobaciones  se  desarrollen  en  dos  o  más  Estados miembros,  las  autoridades  correspondientes  se  comunicarán los resultados de las  comprobaciones  efectuadas  en  el marco de los procedimientos contemplados en el Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo (9).</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  las  irregularidades  afecten  al  menos  al  3  % de las operaciones   de   control   mencionadas   en   la  letra  a),  las  autoridades competentes reforzarán los controles.</p>
    <p class="parrafo">c)  Basándose  en  los  resultados  de las comprobaciones, la autoridad que haya liberado  la  garantía  impondrá  al  fabricante  de  que  se  trate  la sanción prevista en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  producto  de  que  se  trate  haya  sido  objeto de intercambios intracomunitarios  o  haya  sido  exportado  hacia  terceros países a través del territorio  de  otro  Estado  miembro,  se  expedirá un ejemplar de control T 5, de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 3566/92 de la Comisión (10).</p>
    <p class="parrafo">Dicho  ejemplar  incluirá,  en  la  casilla  no 104, bajo la rúbrica « varios », una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizará  para  la  transformación  o  la  entrega,  de  conformidad con el artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  1722/93 o para la exportación a partir del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Til   forarbejdning   eller   levering  i  overensstemmelse  med  artikel  10  i forordning   (EOEF)   nr.   1722/93   eller  til  udfoersel  fra  Faellesskabets toldomraade.</p>
    <p class="parrafo">Zur  Verarbeitung  oder  Lieferung  gemaess  Artikel 10 der Verordnung (EWG) Nr. 1722/93 oder zur Ausfuhr aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft bestimmt.</p>
    <p class="parrafo">Pros  chrisi  gia  metapoiisi  i paradosi symfona me to arthro 10 toy kanonismoy (EOK) arith. 1722/93 i gia exagogi apo to teloneiako edafos tis Koinotitas.</p>
    <p class="parrafo">To  be  used  for  processing  or  delivery  in  accordance  with  Article 10 of Commission   Regulation  (EEC)  No  1722/93  or  for  export  from  the  customs territory of the Community.</p>
    <p class="parrafo">A  utiliser  pour  la  transformation  ou la livraison, conformément à l'article 10   du   règlement   (CEE)  no  1722/93  ou  pour  l'exportation  à  partir  du territoire douanier de la Communauté.</p>
    <p class="parrafo">Da   utilizzare   per   la   trasformazione   o   la   consegna,   conformemente all'articolo  10  del  regolamento  (CEE)  n.  1722/93  o per l'esportazione dal territorio doganale della Comunità.</p>
    <p class="parrafo">Bestemd   voor   verwerking   of   levering   overeenkomstig   artikel   10  van Verordening  (EEG)  nr.  1722/93  of  voor  uitvoer  uit het douanegebied van de Gemeenschap.</p>
    <p class="parrafo">A  utilizar  para  transformaçao  ou  entrega, em conformidade com o disposto no artigo  10o  do  Regulamento  (CEE)  no  1722/93, ou para exportaçao a partir do território aduaneiro da Comunidade.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  se  comprueba  que  no  se  cumplen  las condiciones establecidas en los apartados  1  a  6,  la  autoridad competente del Estado miembro de que se trate exigirá,   sin  perjuicio  de  sanciones  nacionales,  el  pago  de  un  importe equivalente  al  150  %  de  la restitución más elevada aplicable al producto de</p>
    <p class="parrafo">que se trate durante los doce meses anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  restitución  que  figure  en  el  certificado  sólo  se  pagará  por  la cantidad   de   almidón   o   fécula   realmente   utilizada   en   el  proceso. Paralelamente,  la  garantía  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 8 de conformidad con el título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  la  restitución  deberá  efectuarse, a más tardar, cinco meses después  de  finalizar  el  control previsto en el apartado 3 del artículo 9. No obstante,  a  petición  del  fabricante,  la autoridad competente podrá conceder un  anticipo  por  un  importe igual a la restitución treinta días después de la recepción  de  estos  datos.  Excepto en los casos en que el producto pertenezca al  código  NC  3505  10 50, el anticipo se concederá con la condición de que el fabricante  constituya  una  garantía  igual  al 115 % del anticipo. La garantía se  liberará  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  tres  meses a partir del final de cada período establecido en el  apartado  1  del  artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión el  tipo,  cantidades  y  origen  de la fécula o almidón (maíz, trigo, patatas o arroz)   por  los  que  se  hayan  pagado  restituciones  así  como  el  tipo  y cantidades de productos para los que se haya utilizado fécula o almidón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2169/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a la liberación de la garantía, de conformidad con las disposiciones   del   artículo   7   del   Reglamento   (CEE)  no  2169/86,  las disposiciones  del  artículo  10  se  aplicarán igualmente a los expedientes que se  encuentren  todavía  abiertos  en  el  momento  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 134 de 29. 5. 1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   en  cuya  fabricación  se  utiliza  almidón  o  fécula  o  sus</p>
    <p class="parrafo">derivados  figuran  en  los  números  y  capítulos siguientes de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  coeficiente  indicado  se  aplicará  al  almidón  con  un  contenido de materia  seca  de,  como  mínimo, un 87 % en el caso de almidones de maíz, arroz y trigo, y de un 80 % en el caso de fécula de patata.</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  por  producción  que  se  pagará  por el almidón o la fécula de base  con  un  contenido  de materia seca inferior al indicado, deberá ajustarse aplicando la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">1) almidón de maíz, arroz o trigo:</p>
    <p class="parrafo">porcentaje real de materia seca</p>
    <p class="parrafo">87 x restitución por producción</p>
    <p class="parrafo">2) fécula de patata:</p>
    <p class="parrafo">porcentaje real de materia seca</p>
    <p class="parrafo">80 x restitución por producción</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  materia  seca del almidón se determinará utilizando el método fijado  en  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (DO no L  178  de  5.  7.  1984,  p. 22). Cuando la restitución por producción se pague por  el  almidón  correspondiente  al código NC 1108, la pureza del almidón o de la fécula en materia seca deberá ser de, al menos, un 97 %.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  grado  de  pureza  del  almidón deberá emplearse el método que figura en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  restitución  por  producción se pagará por los productos que figuren en estos  códigos  NC  con  un contenido de materia seca, como mínimo, del 78 %. La restitución  por  producción  que  se deberá pagar por los productos que figuren en  estos  códigos  NC  con  un  contenido  de  materia seca inferior al 78 % se deberá ajustar aplicando la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">porcentaje real de materia seca</p>
    <p class="parrafo">78 x restitución por producción</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  restitución  por  producción  se  pagará  por  D-glucitol (sorbitol) en solución  acuosa  con  un  contenido de materia seca de al menos un 70 %. Cuando el  contenido  de  la  materia  seca sea inferior al 70 %, la restitución deberá ajustarse aplicando la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">porcentaje real de materia seca</p>
    <p class="parrafo">70 x restitución por producción</p>
    <p class="parrafo">(4)   Obtenido   directamente  a  partir  del  maíz,  trigo,  arroz  o  patatas, excluyendo  cualquier  utilización  de  subproductos obtenidos en la fabricación de otros productos agrarios o mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  restitución  por  producción  se  pagará  por  el  porcentaje  real  de extracto seco de almidón, fécula o dextrina.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">El  grado  de  pureza  del  almidón  y  la  fécula  en materia seca se determina mediante  el  método  polarimétrico  Ewers  modificado,  que  se  publicó  en el Anexo  I  de  la  tercera  Directiva  72/199/CEE  de  la  Comisión (1), de 27 de abril  de  1972,  por  la  que  se  determinan  métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
