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<documento fecha_actualizacion="20241021181955">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81008</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1713/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>94</pagina_inicial>
    <pagina_final>98</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/159/L00094-00098.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada , Reglamento 3016/78, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81951" orden="2060">
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          <texto>art. 6 del Reglamento 3491/92, de 2 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81263" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>art. 8 del Reglamento 2177/92, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80841" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>art. 7 del Reglamento 1488/92, de 9 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80840" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>art. 6 del Reglamento 1487/92, de 9 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80627" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82616" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80508" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los puntos V, VIII y X, por Reglamento 624/99, de 23 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81805" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2926/94, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81560" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2627/93, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81840" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>art.1 ter, por Reglamento 1509/2001, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81540" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y el anexo II, por Reglamento 1642/99, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80053" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B) de la parte XVI, por Reglamento 59/97, de 16 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1548/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 3 de su artículo 6, el apartado 5 de  su  artículo  8,  el  apartado  8  de  su  artículo 28 y el apartado 5 de su artículo 28 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses</p>
    <p class="parrafo">de   Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (3)  y,  en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (4),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3714/92  de  la  Comisión  (5), y, en particular, su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (6),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la Política Agrícola Común (7) y, en particular el apartado 3 de su artículo 3, el apartado 2 de su artículo 6 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de  1993,  por  el  que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de  conversión  utilizados  en  el sector agrario (8), establece, en particular, disposiciones  relativas  al  concepto  de  hecho  generador;  que el Reglamento (CEE)  3813/92  establece  que,  en  caso de que el hecho generador que en él se define  deba  precisarse  o  no  pueda  tomarse  en  consideración  por  motivos inherentes  a  la  organización  de  mercado,  es  preciso  determinar  un hecho generador específico en función de determinados criterios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  3016/78  de  la  Comisión,  de  20  de diciembre  de  1978,  por  el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación  de  los  tipos  de  cambio  en  los  sectores  del  azúcar  y  de la isoglucosa  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no  3823/92  (10),  establece  todos los hechos generadores que deben tomarse en consideración  a  la  hora  de  determinar  los tipos representativos que han de aplicarse  a  los  importes  fijados  en  el  marco  de la organización común de mercado  del  sector  del  azúcar;  que  casi  todos  esos hechos generadores se ajustan  tanto  a  los  criterios  establecidos  en el apartado 2 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 como a las características específicas de la citada  organización  de  mercado;  que, por consiguiente, es necesario mantener la   mayor   parte   de  esos  hechos  generadores,  para  lo  cual  es  preciso establecer  excepciones  a  los  artículos correspondientes del Reglamento (CEE) no  1068/93;  que,  asimismo,  es  conveniente  incorporar  las disposiciones en materia  de  hecho  generador  establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1487/92 (11),  1488/92  (12),  2177/92  (13),  modificado  por los Reglamentos (CEE) nos 821/93  (14)  y  3491/92  (15)  de  la  Comisión;  que,  por otra parte, resulta oportuno  revisar  los  hechos  generadores  correspondientes  a  las  primas de desnaturalización  y  a  las  restituciones  a  la  producción,  y fijar a tanto alzado  el  referente  a  las  restituciones  para tener en cuenta las múltiples utilizaciones del azúcar implicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  futuro  los  tipos  de  conversión agrarios serán más variables  que  en  el  pasado  debido a las nuevas normas agromonetarias que se han   establecido;   que   por   ello   y   habida   cuenta   del   sistema   de autofinanciación  del  sector  del  azúcar  es  preciso, a fin de proteger a los</p>
    <p class="parrafo">productores   de  remolacha,  determinar  un  hecho  generador  de  los  precios mínimos  de  la  remolacha  que  sea  uniforme  para toda la Comunidad; que para ello  y  debido,  por  una  parte,  a la relación estrecha entre estos precios y los  precios  del  azúcar  en  el  marco  del  sistema  de  autofinanciación del sector  del  azúcar  establecido  en  los artículos 28 y 29 del Reglamento (CEE) no  1785/81,  y  que,  por otra parte, el conjunto de dichos precios corresponde a  operaciones  que  se  realizan  durante  toda la campaña de comercialización, conviene,  en  aras  de  la  coherencia,  establecer, con arreglo a lo dispuesto en  el  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92,  una definición  del  tipo  de  conversión  agrario  específico cercana a la realidad económica  y  análoga  a  la  aplicada  en  el  pasado  a  las  cotizaciones por producción   abonada   por  los  fabricantes  de  azúcar;  que  deben  aplicarse condiciones   semejantes   al  importe  de  la  restitución  de  los  gastos  de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las múltiples modificaciones del Reglamento (CEE) no  3016/78  y  a  la  evolución  de  la  normativa  existente en la materia, es conveniente   asimismo   reunir   en   un   mismo   texto  el  conjunto  de  sus disposiciones  y  adoptar  un  nuevo reglamento que lo sustituya; que es preciso establecer  que  ese  nuevo  reglamento  entre  en  vigor  al  principio  de  la campaña  de  comercialización,  que  es  la  de  1993/94,  y  vaya acompañado de medidas específicas de transición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  precios  mínimos  de  la  remolacha  establecidos  en el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  así  como las cotizaciones a la producción y la cotización  complementaria,  establecidas,  respectivamente,  en  los  artículos 28  y  28  bis  del citado Reglamento se convertirán en moneda nacional mediante un  tipo  de  conversión  agrario  específico  igual  a  la media, calculada pro rata  temporis,  de  los  tipos  de  conversión  agrarios  aplicables durante la campaña de comercialización considerada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  reembolso  de  los gastos de almacenamiento contemplado en el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  se  convertirá  en  moneda nacional  mediante  un  tipo  de conversión agrario específico igual a la media, calculada  pro  rata  temporis,  de  los tipos de conversión agrarios aplicables durante el mes de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  mes  siguiente  al  final  de  la  campaña  de comercialización considerada,  la  Comisón  fijará  el  tipo  de  conversión  agrario  específico mencionado en el apartado 2 para el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto,  según  los  casos, en los artículos 9, 10, 11 y 12 del  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  y  sin  perjuicio  de  las  posibilidades y condiciones  de  fijación  anticipada  establecidas en los artículos 13 a 17 del citado  Reglamento,  los  hechos  generadores  para  la  aplicación  del tipo de conversión  dentro  de  la  organización  de mercado del sector del azúcar serán los que se establecen en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no  3016/78.  No  obstante,  seguirá siendo aplicable a las operaciones y procedimientos pendientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  suprimirán  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 1487/92, el artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  1488/92,  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 2177/92 y el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3491/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 359 de 22. 12. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 156 de 10. 6. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 156 de 10. 6. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 85 de 6. 4. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 353 de 3. 12. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 246 de 27. 9. 1977, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 91 de 12. 4. 1968, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 9 de 14. 1. 1982, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
