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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81001</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1679/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1679/93 del Consejo, de 25 de junio de 1993, relativa a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque originaria de Turquía (1993/94).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/159/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930702</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="3">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4115/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  relativo  a  la  importación  en la Comunidad de productos agrícolas  originarios  de  Turquía  (1)  dispone,  en su Anexo, la apertura por la  Comunidad  de  un  contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas libres  de  derechos  para  la  pulpa  de albaricoque originaria de Turquía; que dicho  contingente  ha  sido  abierto  hasta  el  30  de  junio  de  1993 por el Reglamento   (CEE)   no   1949/92   (2);  que  procede  por  tanto  abrir  dicho contingente  arancelario,  en  razón  del  volumen citado, para el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE) no 2573/87, de 11 de agosto   de   1987,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  establecido para este contingente a  todas  las  importaciones  de  dicho  producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas,  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedará  suspendido  en  la  Comunidad,  desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de  junio  de  1994  el  derecho  de  aduana  aplicable al producto mencionado a continuación,   originario   de  Turquía,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras</p>
    <p class="parrafo">de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la fecha de aceptación de dicha declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  del contingente,   la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las  solicitudes.  Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SJURSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  250 de 1. 9. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 4162/87 (DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(1) Código Taric: 2008 50 91 20.</p>
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