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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1678/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1678/93 del Consejo, de 25 de junio de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para ciertos productos agrarios de Chipre, Marruecos, Israel, Túnez y Egipto(1993-1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/159/L00001-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930704</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="8">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="7">Egipto</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3461" orden="3">Israel</materia>
      <materia codigo="6032" orden="6">Marruecos</materia>
      <materia codigo="6127" orden="9">Túnez</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende según se indica los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Protocolos  adicionales  de  los  Acuerdos  entre  la Comunidad  Económica  Europea,  por  una  parte,  el  Reino de Marruecos (1), el Estado  de  Israel  (2),  la  República  de  Túnez  (3)  y la República Arabe de Egipto  (4),  por  otra,  así  como  el  Protocolo  que define las condiciones y modalidades  de  ejecución  de  la  segunda  fase del Acuerdo por el que se crea una  asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y  por  el  que  se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (5) prevén en sus   respectivos   artículos   la   apertura  por  parte  de  la  Comunidad  de contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  86  000  toneladas  de  tomates, frescos o refrigerados del código NC ex 0702 00  10,  originarios  de  Marruecos  (del 15 de noviembre al 30 de abril) de las cuales 15 000 toneladas en abril;</p>
    <p class="parrafo">-  300  toneladas  de  berenjenas  del  código  NC ex 0709 30 00, originarias de Chipre (del 1 de octubre al 30 de noviembre);</p>
    <p class="parrafo">-  100,  450  y  100  toneladas  de  coles de China del código NC ex 0704 90 90, originarias   de   Marruecos,   Israel  y  Chipre,  respectivamente  (del  1  de noviembre al 31 de diciembre);</p>
    <p class="parrafo">-  100,  250  y  100  toneladas  de  lechugas  « iceberg », de los códigos NC ex 0705  11  10  y  ex  0705  11  90,  originarias  de  Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (del 1 de noviembre al 31 de diciembre);</p>
    <p class="parrafo">-  6  400  toneladas  de  alubias, frescas o refrigeradas, del código NC ex 0708 20 10, originarias de Egipto (del 1 de noviembre al 30 de abril);</p>
    <p class="parrafo">-  265  000,  293  000, 28 000 y 7 000 toneladas de naranjas frescas, del código NC  ex  0805  10,  originarias  respectivamente  de  Marruecos,  Israel, Túnez y Egipto (del 1 de julio al 30 de junio);</p>
    <p class="parrafo">-   14   200   toneladas  y  110  000  toneladas  de  mandarinas  (tangerinas  y satsumas),  clementinas,  wilkings  e  híbridos  similares  de  agrios, frescos, del   código   NC   ex   0805   20   originarios   de  Israel  y  de  Marruecos, respectivamente (del 1 de julio al 30 de junio);</p>
    <p class="parrafo">-  2  200  toneladas  de  frescas,  del  código NC ex 0810 10 90, originarias de Israel (del 1 de noviembre al 31 de marzo);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante,   los   volúmenes   de   los   contingentes arancelarios  relativos  a  Chipre  deberán aumentarse a razón del 5 % cada año, a  partir  de  la  entrada  en  vigor  de  dicho  Protocolo  y  en virtud de sus artículos  18  y  19,  con  lo  cual alcanzarán en 1993 los niveles indicados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  volúmenes  de  los contingentes arancelarios relativos a los  demás  países  cubiertos  por el presente Reglamento deberán ser aumentados el  3  o  el  5 % anual, según los productos, en aplicación del Reglamento (CEE) no  1764/92  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1992, que modifica el régimen aplicable  a  la  importación  de  Argelia,  Chipre,  Egipto,  Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  aplicación  del  citado Reglamento (CEE) no 1764/92, los derechos  de  aduana  aplicables  a  los  productos  en cuestión, originarios de los  terceros  países  mediterráneos  correspondientes,  han  sido suprimidos en el  marco  de  estos  contingentes  arancelarios,  a  partir  del  1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede,   por   consiguiente,  abrir  dichos  contingentes arancelarios  comunitarios  para  los  períodos  indicados en el artículo 1; que procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual y continuo de todos los importadores  de  la  Comunidad  a  dichos  contingentes  y  la  aplicación  sin interrupción  de  los  tipos  previstos  para  estos  contingentes  a  todas las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  en  todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ejecución  de  sus obligaciones internacionales, incumbe a  la  Comunidad  decidir  la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  que  para  asegurar  la  eficacia  de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas,  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  la  Comunidad  a los</p>
    <p class="parrafo">productos  que  a  continuación  se  designan, originarios de Chipre, Marruecos, Israel,  Túnez  y  Egipto  quedarán  suspendidos  durante  los  períodos, en los niveles  y  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados   por   la   Comisión,   la   cual   podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica  que  incluye  una  solicitud  para  beneficiarse  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  previa  notificación  a  la  Comisión,  a  girar  del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  de  una  cantidad en función de la fecha de aceptación  de  las  declaraciones  de despacho a libre práctica por parte de la autoridad  competente  del  Estado  miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades giradas, las restituirá lo antes posibles al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará  a  prorrata  de  las  cantidades solicitadas.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SJURSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 266 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CODIGOS TARIC</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
