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    <identificador>DOUE-L-1993-80944</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>373/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1/93 del Comite Mixto CE-Republica Checa y República Eslovaca, de 28 de mayo de 1993, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos de la Repúlbica Checa a la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/157/L00067-00074.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6075" orden="4">República Checa</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Decisión 95/153, de 7 de abril</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Decisión 94/793, de 31 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Decisión 94/607, de 25 de junio</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 158, de 30 de junio de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/373/CECA)EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  queel  Comité  mixto  mencionado  en  el  artículo  37 del Acuerdo interino   entre   la   Comunidad   Europea,  por  una  parte,  y  la  República Federativa  Checa  y  Eslovaca,  por  otra  parte,  firmado en Bruselas el 16 de diciembre  de  1991  (denominado  en  lo  sucesivo  «  el Acuerdo interino ») es consciente  de  la  necesidad  de  hallar soluciones apropiadas, en el marco del apartado  1  del  artículo  44  del  Acuerdo interino, para garantizar que no se pondrá  en  peligro  la  realización  de  los  objetivos definidos en el Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   productos   siderúrgicos  fueron  objeto  de medidas   de   salvaguardia   en   la   Comunidad  durante  1992,  adoptadas  de conformidad  con  la  Recomendación  92/434/CECA  de la Comisión de 14 de agosto de  1992  (1)  y  de  la  Decisión  92/433/CEE de la Comisión de 14 de agosto de 1992 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Checa  y  la República Eslovaca han presentado declaraciones  informando  a  la  Comunidad que tanto la República Checa como la República  Eslovaca  seguirán  asumiendo  todas  las  obligaciones derivadas del Acuerdo  interino  tras  la  disolución  de  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  grave  crisis  y  de la necesidad de reestructurar  la  industria  siderúrgica  de  la  Comunidad  y  de la República Checa,  es  deseable  asegurar  un  marco  previsible y estable a sus relaciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  es  de  tal  naturaleza que exige una decisión rápida  del  Comité  mixto,  de  conformidad  con  el  artículo  38  del Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  ha  sido  objeto  de un examen profundo y que, sobre  la  base  de  la información pertinente suministrada, las Partes acuerdan que  una  solución  aceptable,  y  que  menos  perturba  el  funcionamiento  del Acuerdo   interino,   es  un  sistema  de  contingentes  arancelarios  para  las importaciones de determinados productos siderúrgicos en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  junio  de  1993 y el 31 de diciembre   de  1995,  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos clasificados  en  los  códigos  NC  que figuran en el Anexo I, y originarios del territorio  de  la  República  Checa, estarán sometidos a los derechos de aduana de  importación  previstos  en  el  Acuerdo  interino,  y,  en particular, en el artículo   2  de  su  Protocolo  n°  2  siempre  que  vayan  acompañados  de  un certificado  de  circulación  de  mercancías  «  EUR.  1  »  y  de un permiso de exportación  en  la  forma  definida  en  el  Anexo  II,  dentro  de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Del 1. 6.    |Para 1994    |Para 1995</p>
    <p class="parrafo">|1993 al 31.  |             |</p>
    <p class="parrafo">|12. 1993     |             |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Productos laminados en frío planos   |11 970       |21 960       |24 300</p>
    <p class="parrafo">Alambrón                             |119 000      |220 000      |242 000</p>
    <p class="parrafo">Flejes laminados en caliente         |2 392        |4 400        |4 800</p>
    <p class="parrafo">Tubos sin soldadura                  |25 905       |51 240       |58 072</p>
    <p class="parrafo">Tubos soldados                       |29 167       |60 000       |70 000</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  mencionado  en  el  apartado  1,  las importaciones en la Comunidad  de  los  productos  mencionados  en  el  Anexo  I  y  originarios del territorio de la República Checa:</p>
    <p class="parrafo">-  dentro  de  los  límites  establecidos  en  el apartado 1, no acompañados del certificado   de   circulación   de  mercancías  EUR.  1  y  de  un  permiso  de exportación en la forma definida en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">- que superen estas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">estarán  sometidas  a  un  derecho  de importación que se añadirá al previsto en el   Acuerdo   interino.  El  derecho  adicional  representará  los  porcentajes siguientes del valor aduanero de los productos:</p>
    <p class="parrafo">- el 30 % para las chapas laminadas en frío;</p>
    <p class="parrafo">- el 30 % para el alambrón;</p>
    <p class="parrafo">- el 25 % para los flejes laminados en caliente;</p>
    <p class="parrafo">- el 30 % para los tubos sin soldadura;</p>
    <p class="parrafo">- el 30 % para las tubos soldados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la normativa comunitaria aplicable, la presente Decisión no  será  aplicable  a  los  productos  importados en la Comunidad después de su perfeccionamiento  pasivo  o  para  su  perfeccionamiento activo, siempre que se beneficien  del  sistema  de  suspensión  previsto  en  el  Reglamento  (CEE) n° 1999/85 de la Comisíon (1) y cumplan los requisitos administrativos usuales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  las  normas  de  origen  definidas  en  el Protocolo n° 4 del Acuerdo  interino.  No  obstante,  dichas  normas  se aplicarán al territorio de la  República  Checa  y  no,  tal  como  estaba  previsto  en  el  Protocolo, al territorio de la República Federativa Checa y Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  checas  se  comprometen  a  permanecer  dentro  de los límites establecidos  en  el  apartado  1 del artículo 1 para las licencias otorgadas en la  forma  establecida  en  el  Anexo  II.  Dichas  licencias deberán incluir la siguiente  información  en  relación  con  el  contingente arancelario de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">«  Mercancías  deducidas  del  contingente  arancelario en una cantidad de . . . toneladas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades checas harán todo lo posible por:</p>
    <p class="parrafo">-  evitar  modificaciones  súbitas  y  perjudiciales  de  los flujos comerciales tradicionales  que  provoquen  una  concentración  regional de las exportaciones a   la  Comunidad  de  los  productos  mencionados  en  el  Anexo  I;  y  por  - garantizar  un  régimen  de  entrega uniforme de los productos mencionados en el Anexo   I  con  el  fin  de  evitar  concentraciones  importantes  de  productos</p>
    <p class="parrafo">concretos en períodos concretos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  llegan  a  producirse  modificaciones  súbitas  y  perjudiciales  de los flujos  comerciales  o  un  fuerte  aumento  de  las importaciones, la Comunidad estará   autorizada   para  solicitar  consultas  para  encontrar  una  solución satisfactoria  a  estos  problemas.  Dichas  consultas  deberán  llevarse a cabo dentro   de  los  quince  días  laborables  siguientes  a  la  solicitud  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La   República   Checa   se   compromete  a  proporcionar  a  la  Comunidad información  estadística  precisa  sobre  las licencias de exportación otorgadas por   las  autoridades  eslovacas  de  conformidad  con  el  artículo  2.  Dicha información  se  transmitirá  a  la  Comunidad al final del mes siguiente al mes a que se refieren las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  se  compromete  a  proporcionar  a  las autoridades checas lo antes  posible  información  estadística  precisa sobre las importaciones de los productos mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso  necesario,  y  a  petición  de  cualquiera  de  las  Partes,  se efectuarán  consultas  sobre  los  problemas  que  se deriven del funcionamiento de  la  presente  Decisión.  Estas consultas deberán llevarse a cabo en el plazo más  breve.  Ambas  Partes  abordarán  las  consultas  que se efectúen en virtud del  presente  artículo  en  un  espíritu  de  cooperación  y  con  el  deseo de resolver las diferencias que existan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1, las consultas sobre el funcionamiento  de  la  presente  Decisión  tendrán  lugar trimestralmente entre los  representantes  de  la  Comunidad,  por  una parte, y los representantes de la  República  Checa,  por  otra.  Dichas consultas se centrarán, especialmente, en  la  comparación  de  la  información  estadística  y las demás informaciones pertinentes  sobre  los  flujos  comerciales  y  los  niveles de precios y en la información  relativa  a  posibles  elusiones  fraudulentas  de  las  normas  de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1995, las Partes examinarán,  a  la  vista  del  funcionamiento  de  la presente Decisión, si las condiciones de su aplicación siguen siendo válidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Toda  información  que  deba  suministrarse en relación con la presente Decisión se remitirá:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  Comunidad,  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas (DG I/D/2 y DG III/E/1),</p>
    <p class="parrafo">- para la República Checa:</p>
    <p class="parrafo">a  la  misión  de  la  República  Checa  ante las Comunidades Europeas, y al The Ministry  of  Industry  and  Trade,  Foreign  Trade  Section, Multilateral Trade Policy  Department,  Na  Frantisku  32, 110 15 Praga 1, República Checa (Telefax n° 00.422-2318544).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  vinculante para la Comunidad y la República Checa, que tomará las medidas necesarias para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Por la República Checa Joern KECK Pavel TELICKA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos  laminados  en  caliente  enrollados  7208 11 00 7208 12 10 7208 12 91 7208  12  95  7208  12 98 7208 13 10 7208 13 91 7208 13 95 7208 13 98 7208 14 10 7208  14  91  7208  14 99 7208 21 10 7208 21 90 7208 22 10 7208 22 91 7208 22 95 7208  22  98  7208  23 10 7208 23 91 7208 23 95 7208 23 98 7208 24 10 7208 24 91 7208  24  99  7219  11 10 7219 11 90 7219 12 10 7219 12 90 7219 13 10 7219 13 90 7219  14  10  7219  14  90  7225 10 10 7225 20 20 7225 30 00 Productos laminados en  frío  planos  7209  11  00  7209 12 90 7209 13 90 7209 14 90 7209 21 00 7209 22  90  7209  23  90 7209 24 91 7209 24 99 7209 31 00 7209 32 90 7209 33 90 7209 34  90  7209  41  00 7209 42 90 7209 43 90 7209 44 90 7211 30 10 7211 41 10 7211 41  91  7211  49  10  Alambrón  7213 10 00 7213 20 00 7213 31 00 7213 39 00 7213 41  00  7213  49  00 7213 50 10 7213 50 90 7221 00 10 7221 00 90 7227 10 00 7227 20  00  7227  90  10  7227  90  30  7227  90  50  7227 90 70 Flejes laminados en caliente  7211  12  10  7211  12  90 7211 19 10 7211 19 91 7211 19 99 7211 22 10 7211  22  90  7211  29 10 7211 29 91 7211 29 99 7212 60 91 7220 11 00 7220 12 00 7220  90  31  7226  10  10  7226  20  20 7226 91 10 7226 91 90 7226 99 20 Chapas cortadas  7208  32  10  7208  33  10 7208 33 99 7208 34 10 7208 34 90 7208 42 10 7208  43  10  7208  43 99 7208 44 10 7208 44 90 7208 35 10 7208 35 90 7208 45 10 7208  45  90  Tubos  sin  soldadura  Partida  completa  7304  de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Tubos soldados Partida completa 7306 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MINISTRY OF INDUSTRY AND TRADE</p>
    <p class="parrafo">OF THE CZECH REPUBLIC</p>
    <p class="parrafo">LICENSING OFFICE</p>
    <p class="parrafo">EXPORT LICENCE</p>
    <p class="parrafo">No</p>
    <p class="parrafo">Exporter:</p>
    <p class="parrafo">Description of goods: CN codes Name Quantity Country of destination:</p>
    <p class="parrafo">Certification by the competent authority:</p>
    <p class="parrafo">Goods   deducted  from  the  tariff  quota  to  the  amount  of  tonnes.  At  on Signature</p>
    <p class="parrafo">ACTA APROBADA N° 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  de  la  Decisión n° 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y República  Eslovaca  de  28  de  mayo  de  1993  en  relación  con los problemas comerciales   relativos   a  determinados  productos  siderúrgicos,  las  Partes convienen  en  las  cantidades  fijadas  en el apartado 1 del artículo 1 para el período  comprendido  entre  el  1  de  junio  de  1993  y el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  República  Checa  acuerdan,  por  otra  parte,  que si las importaciones   de   los  productos  mencionados  originarios  de  la  República Eslovaca  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 1993 superan las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- productos laminados en frío planos, 8 550 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- alambrón, 85 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- flejes laminados en caliente, 1 708 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- tubos sin soldadura, 18 503 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- tubos soldados, 20 833 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  checas  reducirán  el  número  de licencias que pueden otorgar de  conformidad  con  el  artículo  2  para el período comprendido entre el 1 de junio  de  1993  y  el  31 de diciembre de 1993 (y, si es necesario, para el año 1994) en las cantidades equivalentes a las cantidades en que las superen.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  para  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el   31   de  mayo  de  1993  son  inferiores  a  las  arriba  mencionadas,  las autoridades  checas  podrán  aumentar  el número de licencias que pueden otorgar de  conformidad  con  el  artículo  2  para el período comprendido entre el 1 de junio  de  1993  y  el  31  de  diciembre  de 1993 hasta alcanzar las cantidades correspondientes a ese déficit.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  reunirse  a  más  tardar el 30 de septiembre de 1993 para comprobar   las  cantidades  importadas  en  la  Comunidad  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">ACTA APROBADA N° 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  de  la  Decisión n° 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y República  Eslovaca  de  28  de  mayo  de  1993  en  relación  con los problemas comerciales   relativos   a  determinados  productos  siderúrgicos,  las  Partes acuerdan   que  las  autoridades  checas  se  esforzarán  al  máximo  en  evitar modificaciones   súbitas   y   perjudiciales   de  los  flujos  comerciales  que provoquen  concentraciones  regionales  de  las  exportaciones a la Comunidad, y en garantizar un régimen de entrega uniforme de estas exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   y  la  República  Checa  acuerdan,  por  otra  parte,  que  sin perjuicio  de  la  aplicación  plena  del  sistema de contingentes arancelarios, los  flujos  comerciales  tradicionales  durante  el período de aplicación de la presente  Decisión  serán  objeto  de  un  examen en relación con las corrientes comerciales  tradicionales  del  año  1991  del comercio entre la Comunidad y la parte  del  territorio  de  la  antigua  República  Federativa  Checa y Eslovaca representada  por  la  República  Checa. A petición de cualquiera de las Partes, se   podrán   llevar  a  cabo  consultas  sobre  la  adaptación  de  los  flujos comerciales   tradicionales   para   tener  en  cuenta  las  modificaciones  del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Declaración</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  de  la  Decisión n° 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y República  Eslovaca  de  28  de  mayo  de  1993  en  relación  con los problemas comerciales   relativos   a  determinados  productos  siderúrgicos,  las  Partes acuerdan  que  los  productos  que figuran en el Anexo I de la presente Decisión estarán cubiertos por un sistema de contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  declara  que  considera  que  la  presente Decisión establece las medidas  que  menos  perturban  el  funcionamiento del Acuerdo interino y además que  el  funcionamiento  correcto  de  la presente Decisión evitará que se deban tomar otras soluciones para solucionar los problemas comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la República Checa</p>
    <p class="parrafo">La  República  Checa  declara  que, durante el período de validez de la presente Decisión,  le  consta  que  tal como se indica en el Anexo I no está prevista la exportación  a  la  Comunidad  de  productos  laminados en caliente enrollados o en chapa cortada en la República Checa.</p>
  </texto>
</documento>
