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    <identificador>DOUE-L-1993-80943</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>372/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1/93 del Comite Mixto CE-República Checa y República Eslovaca, de 28 de mayo de 1993, relativa a la exportación de determinados productos siderurgicos de la República Eslovaca a la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/157/L00059-00066.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19950518</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6158" orden="4">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80600" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80447" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/147, de 12 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81409" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Decisión 94/606, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82504" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 158, de 30 de junio de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/372/CECA)EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  mixto  mencionado  en  el artículo 37 del Acuerdo interino   entre   la   Comunidad   Europea,  por  una  parte,  y  la  República Federativa  Checa  y  Eslovaca,  por  otra  parte,  firmado en Bruselas el 16 de diciembre  de  1991  (denominado  en  lo  sucesivo  «  el Acuerdo interino ») es consciente  de  la  necesidad  de  hallar soluciones apropiadas, en el marco del apartado  1  del  artículo  44  del  Acuerdo interino, para garantizar que no se pondrá  en  peligro  la  realización  de  los  objetivos definidos en el Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   productos   siderúrgicos  fueron  objeto  de medidas   de   salvaguardia   en   la   Comunidad  durante  1992,  adoptadas  de conformidad  con  la  Recomendación  92/434/CECA  de  la  Comisión  (1) de 14 de agosto  de  1992  y  de  la  Decisión  92/433/CEE  de  la  Comisión (2) de 14 de agosto de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Checa  y  la República Eslovaca han presentado declaraciones  informando  a  la  Comunidad que tanto la República Checa como la República  Eslovaca  seguirán  asumiendo  todas  las  obligaciones derivadas del Acuerdo  interino  tras  la  disolución  de  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  grave  crisis  y  de la necesidad de reestructurar  la  industria  siderúrgica  de  la  Comunidad  y  de la República</p>
    <p class="parrafo">Eslovaca,   es   deseable   asegurar   un  marco  previsible  y  estable  a  sus relaciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  es  de  tal  naturaleza que exige una decisión rápida  del  Comité  mixto,  de  conformidad  con  el  artículo  38  del Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  ha  sido  objeto  de un examen profundo y que, sobre  la  base  de  la información pertinente suministrada, las Partes acuerdan que  una  solución  aceptable,  y  que  menos  perturba  el  funcionamiento  del Acuerdo   interino,   es  un  sistema  de  contingentes  arancelarios  para  las importaciones de determinados productos siderúrgicos en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  junio  de  1993 y el 31 de diciembre   de  1995,  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos clasificados  en  los  códigos  NC  que figuran en el Anexo I, y originarios del territorio  de  la  República  Eslovaca,  estarán  sometidos  a  los derechos de aduana  de  importación  previstos  en el Acuerdo interino, y, en particular, en el  artículo  2  de  su  Protocolo  n°  2  siempre  que  vayan acompañados de un certificado  de  circulación  de  mercancías  «  EUR.  1  »  y  de un permiso de exportación  en  la  forma  definida  en  el  Anexo  II,  dentro  de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Del 1. 6.  |Para 1994  |Para 1995</p>
    <p class="parrafo">|1993 al    |           |</p>
    <p class="parrafo">|31. 12.    |           |</p>
    <p class="parrafo">|1993       |           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Productos laminados en caliente enrollados |78 167     |167 000    |200 000</p>
    <p class="parrafo">|           |           |</p>
    <p class="parrafo">Productos laminados en frío planos         |54 530     |100 040    |110 700</p>
    <p class="parrafo">Flejes laminados en caliente               |21 525     |39 600     |43 200</p>
    <p class="parrafo">Chapas cortadas                            |55 417     |102 000    |112 000</p>
    <p class="parrafo">Tubos sin soldadura                        |12 012     |23 760     |26 928</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  mencionado  en  el  apartado  1,  las importaciones en la Comunidad  de  los  productos  mencionados  en  el  Anexo  I  y  originarios del territorio de la República Eslovaca:</p>
    <p class="parrafo">-  dentro  de  los  límites  establecidos  en  el apartado 1, no acompañados del certificado   de   circulación   de  mercancías  EUR.  1  y  de  un  permiso  de exportación en la forma definida en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">- que superen estas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">estarán  sometidas  a  un  derecho  de importación que se añadirá al previsto en el   Acuerdo   interino.  El  derecho  adicional  representará  los  porcentajes siguientes del valor aduanero de los productos:</p>
    <p class="parrafo">- el 25 % para las productos laminados en caliente enrollados,</p>
    <p class="parrafo">- el 30 % para los productos laminados en frío planos,</p>
    <p class="parrafo">- el 25 % para los flejes laminados en caliente,</p>
    <p class="parrafo">- el 25 % para las chapas cortadas,</p>
    <p class="parrafo">- el 30 % para los tubos sin soldadura.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la normativa comunitaria aplicable, la presente Decisión no  será  aplicable  a  los  productos  importados en la Comunidad después de su perfeccionamiento  pasivo  o  para  su  perfeccionamiento activo, siempre que se beneficien  del  sistema  de  suspensión  previsto  en  el  Reglamento  (CEE) n° 1999/85 de la Comisión (1) y cumplan los requisitos administrativos usuales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  las  normas  de  origen  definidas  en  el Protocolo n° 4 del Acuerdo  interino.  No  obstante,  dichas  normas  se aplicarán al territorio de la  República  Eslovaca  y  no,  tal  como  estaba  previsto en el Protocolo, al territorio de la República Federativa Checa y Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  eslovacas  se  comprometen  a permanecer dentro de los límites establecidos  en  el  apartado  1 del artículo 1 para las licencias otorgadas en la  forma  establecida  en  el  Anexo  II.  Dichas  licencias deberán incluir la siguiente  información  en  relación  con  el  contingente arancelario de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">«  Mercancías  deducidas  del  contingente  arancelario en una cantidad de . . . toneladas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades eslovacas harán todo lo posible por:</p>
    <p class="parrafo">-  evitar  modificaciones  súbitas  y  perjudiciales  de  los flujos comerciales tradicionales  que  provoquen  una  concentración  regional de las exportaciones a   la  Comunidad  de  los  productos  mencionados  en  el  Anexo  I;  y  por  - garantizar  un  régimen  de  entrega uniforme de los productos mencionados en el Anexo   I  con  el  fin  de  evitar  concentraciones  importantes  de  productos concretos en períodos concretos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  llegan  a  producirse  modificaciones  súbitas  y  perjudiciales  de los flujos  comerciales  o  un  fuerte  aumento  de  las importaciones, la Comunidad estará   autorizada   para  solicitar  consultas  para  encontrar  una  solución satisfactoria  a  estos  problemas.  Dichas  consultas  deberán  llevarse a cabo dentro   de  los  quince  días  laborables  siguientes  a  la  solicitud  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La   República  Eslovaca  se  compromete  a  proporcionar  a  la  Comunidad información  estadística  precisa  sobre  las licencias de exportación otorgadas por   las  autoridades  eslovacas  de  conformidad  con  el  artículo  2.  Dicha información  se  transmitirá  a  la  Comunidad al final del mes siguiente al mes a que se refieren las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  se  compromete  a proporcionar a las autoridades eslovacas lo antes  posible  información  estadística  precisa sobre las importaciones de los productos mencionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso  necesario,  y  a  petición  de  cualquiera  de  las  Partes,  se efectuarán  consultas  sobre  los  problemas  que  se deriven del funcionamiento de  la  presente  Decisión.  Estas consultas deberán llevarse a cabo en el plazo más  breve.  Ambas  Partes  abordarán  las  consultas  que se efectúen en virtud del  presente  artículo  en  un  espíritu  de  cooperación  y  con  el  deseo de</p>
    <p class="parrafo">resolver las diferencias que existan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1, las consultas sobre el funcionamiento  de  la  presente  Decisión  tendrán  lugar trimestralmente entre los  representantes  de  la  Comunidad,  por  una parte, y los representantes de la    República   Eslovaca,   por   otra.   Dichas   consultas   se   centrarán, especialmente,  en  la  comparación  de  la  información estadística y las demás informaciones  pertinentes  sobre  los  flujos  comerciales  y  los  niveles  de precios  y  en  la  información  relativa  a  posibles elusiones fraudulentas de las normas de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1995, las Partes examinarán,  a  la  vista  del  funcionamiento  de  la presente Decisión, si las condiciones de su aplicación siguen siendo válidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Toda  información  que  deba  suministrarse en relación con la presente Decisión se remitirá:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  Comunidad,  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas (DG I/D/2 y DG III/E/1),</p>
    <p class="parrafo">- para la República Eslovaca:</p>
    <p class="parrafo">a  la  misión  de  la  República  Eslovaca  ante  las Comunidades Europeas, y al Ministère  de  l'économie  de  la  República  Slovaque,  département coopération multilatérale,  Spitalska  8,  813  15  Bratislava,  República Eslovaca [telefax (427) 368093].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Decisión  será  vinculante  para  la  Comunidad  y  la  República Eslovaca, que tomará las medidas necesarias para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Por la República Eslovaca Joern KECK Jan VARSO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos  laminados  en  caliente  enrollados  7208 11 00 7208 12 10 7208 12 91 7208  12  95  7208  12 98 7208 13 10 7208 13 91 7208 13 95 7208 13 98 7208 14 10 7208  14  91  7208  14 99 7208 21 10 7208 21 90 7208 22 10 7208 22 91 7208 22 95 7208  22  98  7208  23 10 7208 23 91 7208 23 95 7208 23 98 7208 24 10 7208 24 91 7208  24  99  7219  11 10 7219 11 90 7219 12 10 7219 12 90 7219 13 10 7219 13 90 7219  14  10  7219  14  90  7225 10 10 7225 20 20 7225 30 00 Productos laminados en  frío  planos  7209  11  00  7209 12 90 7209 13 90 7209 14 90 7209 21 00 7209 22  90  7209  23  90 7209 24 91 7209 24 99 7209 31 00 7209 32 90 7209 33 90 7209 34  90  7209  41  00 7209 42 90 7209 43 90 7209 44 90 7211 30 10 7211 41 10 7211 41  91  7211  49  10  Alambrón  7213 10 00 7213 20 00 7213 31 00 7213 39 00 7213 41  00  7213  49  00 7213 50 10 7213 50 90 7221 00 10 7221 00 90 7227 10 00 7227 20  00  7227  90  10  7227  90  30  7227  90  50  7227 90 70 Flejes laminados en caliente  7211  12  10  7211  12  90 7211 19 10 7211 19 91 7211 19 99 7211 22 10 7211  22  90  7211  29 10 7211 29 91 7211 29 99 7212 60 91 7220 11 00 7220 12 00 7220  90  31  7226  10  10  7226  20  20 7226 91 10 7226 91 90 7226 99 20 Chapas cortadas  7208  32  10  7208  33  10 7208 33 99 7208 34 10 7208 34 90 7208 42 10 7208  43  10  7208  43 99 7208 44 10 7208 44 90 7208 35 10 7208 35 90 7208 45 10 7208  45  90  Tubos  sin  soldadura  Partida  completa  7304  de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Tubos soldados Partida completa 7306 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MINISTRY  OF  ECONOMY  OF  THE SLOVAK REPUBLIC Licensing Department OSpitálska 8 813 15 Bratislava</p>
    <p class="parrafo">EXPORT LICENCE</p>
    <p class="parrafo">No</p>
    <p class="parrafo">Exporter:</p>
    <p class="parrafo">Description of goods: CN codes Name Quantity Country of destination:</p>
    <p class="parrafo">Certification by the competent authority:</p>
    <p class="parrafo">Goods  deducted  from  the  tariff  quota to the amount of tonnes. In Bratislava on Signature</p>
    <p class="parrafo">ACTA APROBADA N° 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  de  la  Decisión n° 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y República  Eslovaca  de  28  de  mayo  de  1993  en  relación  con los problemas comerciales   relativos   a  determinados  productos  siderúrgicos,  las  Partes convienen  en  las  cantidades  fijadas  en el apartado 1 del artículo 1 para el período  comprendido  entre  el  1  de  junio  de  1993  y el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  República  Eslovaca  acuerdan,  por otra parte, que si las importaciones   de   los  productos  mencionados  originarios  de  la  República Eslovaca  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 1993 superan las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- productos laminados en caliente en enrollados, 55 833 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- productos laminados en frío planos, 38 950 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- flejes laminados en caliente, 15 375 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- barras, 39 583 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- tubos sin soldadura, 8 580 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">las   autoridades   eslovacas  reducirán  el  número  de  licencias  que  pueden otorgar  de  conformidad  con  el  artículo  2 para el período comprendido entre el  1  de  junio  de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 (y, si es necesario, para el  año  1994)  en  las  cantidades  equivalentes  a  las  cantidades en que las superen.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  para  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el   31   de  mayo  de  1993  son  inferiores  a  las  arriba  mencionadas,  las autoridades  eslovacas  podrán  aumentar  el  número  de  licencias  que  pueden otorgar  de  conformidad  con  el  artículo  2 para el período comprendido entre el  1  de  junio  de  1993  y  el  31  de  diciembre  de 1993 hasta alcanzar las cantidades correspondientes a ese déficit.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  reunirse  a  más  tardar el 30 de septiembre de 1993 para comprobar   las  cantidades  importadas  en  la  Comunidad  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">ACTA APROBADA N° 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  de  la  Decisión n° 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y República  Eslovaca  de  28  de  mayo  de  1993  en  relación  con los problemas comerciales   relativos   a  determinados  productos  siderúrgicos,  las  Partes acuerdan  que  las  autoridades  eslovacas  se  esforzarán  al  máximo en evitar modificaciones   súbitas   y   perjudiciales   de  los  flujos  comerciales  que provoquen  concentraciones  regionales  de  las  exportaciones a la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">en garantizar un régimen de entrega uniforme de estas exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  República  Eslovaca  acuerdan,  por  otra  parte,  que sin perjuicio  de  la  aplicación  plena  del  sistema de contingentes arancelarios, los  flujos  comerciales  tradicionales  durante  el período de aplicación de la presente  Decisión  serán  objeto  de  un  examen en relación con las corrientes comerciales  tradicionales  del  año  1991  del comercio entre la Comunidad y la parte  del  territorio  de  la  antigua  República  Federativa  Checa y Eslovaca representada  por  la  República  Eslovaca.  A  petición  de  cualquiera  de las Partes,  se  podrán  llevar  a  cabo consultas sobre la adaptación de los flujos comerciales   tradicionales   para   tener  en  cuenta  las  modificaciones  del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Declaración</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  de  la  Decisión n° 1/93 del Comité mixto CE-República Checa y República  Eslovaca  de  28  de  mayo  de  1993  en  relación  con los problemas comerciales   relativos   a  determinados  productos  siderúrgicos,  las  Partes acuerdan  que  los  productos  que figuran en el Anexo I de la presente Decisión estarán cubiertos por un sistema de contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  declara  que  considera  que  la  presente Decisión establece las medidas  que  menos  perturban  el  funcionamiento del Acuerdo interino y además que  el  funcionamiento  correcto  de  la presente Decisión evitará que se deban tomar otras soluciones para solucionar los problemas comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">La  República  Eslovaca  declara  que,  durante  el  período  de  validez  de la presente  Decisión,  le  consta  que  no  está  prevista  la  exportación  a  la Comunidad  de  alambrón  y  tubos soldados, citados en el Anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Declaración</p>
    <p class="parrafo">A  consecuencia  de  discrepancias  en  los  datos  estadísticos presentados por las   Partes,   la  República  Eslovaca  planteó  algunas  cuestiones  sobre  la información  estadística  relativa  a  los  productos  planos  (a  que  se  hace referencia   en  el  Anexo  I)  importados  en  la  Comunidad  de  la  República Federativa  Checa  y  Eslovaca  en  el  año  1991,  por lo que la Comunidad y la República  Eslovaca  declaran  que  están  dispuestas  a  volver  a  examinar la información  estadística  y  a  celebrar  consultas  con  el fin de verificar la mencionada información lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  resultas  de  esta  verificación,  se  comprueba  que  existe  un  error material, las Partes se reunirán para hallar una solución apropiada.</p>
  </texto>
</documento>
