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    <identificador>DOUE-L-1993-80924</identificador>
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    <fecha_disposicion>19930625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1619/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1619/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1766/92 del Consejo en lo que respeta al régimen aplicable a los piensos compuestos a base de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 1517/95, de 29 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, sus artículos 11 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   preparaciones   forrajeras   del   código   NC  2309, dependiendo   de   su  composición,  entran  en  el  ámbito  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  1766/92  o del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27  de  junio  de  1968,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos lácteos (2), cuya</p>
    <p class="parrafo">última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2071/92 (3); que, cuando   dichos   productos  dependen  del  primero  de  estos  Reglamentos,  la exacción  reguladora  que  debe  percibirse está compuesta de un elemento fijo y un   elemento  móvil  que  puede  calcularse  teniendo  en  cuenta  también  los componentes  de  las  preparaciones  forrajeras  que  incluyan  productos que no dependan  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  del  Reglamento (CEE) no 1418/76 del  Consejo,  de  21  de junio de 1976, por el que se establece la organización común  de  mercados  del  arroz  (4),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93 (5), ni del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   elemento   móvil   de   la  exacción  reguladora  debe determinarse  en  función  de  los  componentes más corrientes de los piensos, a saber,  los  cereales,  por  una  parte, y los productos lácteos, por otra; que, por  consiguiente,  conviene  que  el  elemento  móvil  esté  constituido por la suma  de  dos  importes  calculados  globalmente,  cada  uno  de  los  cuales se referirá  a  una  de  estas  categorías  de  productos;  que procede calcular el elemento  global  relativo  a  los  productos  lácteos  teniendo  en  cuenta las exacciones   reguladoras  fijadas  de  conformidad  con  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 804/68 y de los Reglamentos de aplicación respectivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  maíz,  por  una  parte,  y  la  leche  desnatada en polvo (spray),  por  otra,  figuran  entre  las  materias  primas  más  frecuentemente utilizadas  en  la  fabricación  de  piensos  compuestos; que, por consiguiente, conviene  utilizar  las  exacciones  reguladoras  que  les  son  aplicables como base  para  el  cálculo  global  de  cada uno de los importes que constituyen el elemento móvil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   elemento   fijo   de   la   exacción  reguladora  debe determinarse  teniendo  en  cuenta  la  necesidad de garantizar la protección de la   industria   de   transformación;  que  resulta  conveniente  calcular  este elemento en función de los costes de transformación más representativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  artículo  13 del Reglamento (CEE) no 1766/92  prevén  la  posibilidad  de  conceder  una restitución a la exportación para  los  productos  mencionados  en  el  Anexo  A de ese Reglamento; que dicha restitución   tiene   por   objeto,   en  particular,  compensar  la  diferencia existente  entre  los  precios  de  los  productos de base en la Comunidad y los del  mercado  mundial;  que  procede  establecer  las  normas  generales para la concesión de esta restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  regla  general, la restitución debe ser la aplicable el día  que  se  efectúe  la  operación;  que,  no  obstante,  para  satisfacer las necesidades   del   comercio   internacional  de  piensos  compuestos,  conviene prever la posibilidad de fijar dicha restitución por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  el  Reglamento  (CEE)  no 2743/75 del Consejo (6), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 944/87 (7), ha sido derogado  con  efectos  a  partir del 1 de julio de 1993, el presente Reglamento recoge  las  disposiciones  de  dicho  Reglamento,  adaptándolas  a la situación del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exacciones  reguladoras  a  la  importación  y  las  restituciones a la exportación  de  productos  de  los  códigos  NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31,  2309  10  33,  2309  10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309  90  43,  2309  90  51  y  2309  90  53,  mencionados  en  el  Anexo  A del Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  en  adelante denominados « piensos compuestos a base  de  cereales  »,  se  fijarán con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  piensos  compuestos  a base de cereales se clasifican en los códigos NC que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">EXACCIONES REGULADORAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  aplicable  a los piensos compuestos a base de cereales clasificados  en  el  Anexo  I  estará  compuesta  por  un  elemento  móvil y un elemento fijo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para   el  cálculo  del  elemento  móvil,  los  piensos  compuestos  a  base  de cereales se clasifican en en Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">- en el cuadro A, según su contenido en almidón,</p>
    <p class="parrafo">- en el cuadro B, según su contenido en productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El elemento móvil será igual a la suma de los dos importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  primer  importe  igual  al  promedio  de  las exacciones reguladoras por tonelada  de  maíz,  multiplicado  por el coeficiente de la columna 3 del cuadro A  del  Anexo  II  que  corresponda  a  la  clasificación del pienso compuesto a base de cereales;</p>
    <p class="parrafo">b)   un  segundo  importe  igual  al  promedio  de  las  exacciones  reguladoras aplicables  por  tonelada  del  producto piloto del grupo no 2 establecido en el Anexo   I  del  Reglamento  (CEE)  no  2915/79  del  Consejo  (8),  en  adelante denominado  leche  en  polvo,  multiplicado  por  el coeficiente de la columna 3 del  cuadro  B  del  Anexo  II  que  corresponda  a  la clasificación del pienso compuesto a base de cereales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  promedios  mencionados  en  el  apartado 1 correspondientes al maíz y a la  leche  en  polvo  se  calcularán  para los 25 primeros días del mes anterior al  de  la  importación.  Cada  promedio se ajustará, en su caso, en función del precio   de  umbral  del  producto  de  que  se  trate  vigente  el  mes  de  la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  piensos  compuestos  a  base  de  cereales  que contengan cantidades   apreciables   de   productos   que   no  estén  regulados  por  los Reglamentos  (CEE)  nos  1766/92,  1418/76  y 804/68, las condiciones en las que el  elemento  móvil  podrá  el  importe  mencionado en la letra b) de la letra A del   apartado   1   del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  se establecerán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 23 de este último Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El elemento fijo será de 10,88 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">RESTITUCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  restitución  a  la  exportación  se  determinará  de  conformidad con el Reglamento (CEE) no 1913/69 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  situación  del  mercado  mundial  o  las  exigencias  específicas de determinados  mercados  lo  requieren,  la restitución podrá diferenciarse según el destino.</p>
    <p class="parrafo">3. Las restituciones se fijarán al menos una vez al mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  restituciones  se  fijarán  por  anticipado,  a petición del interesado presentada   en  el  momento  de  presentar  la  solicitud  del  certificado  de exportación,  para  las  operaciones  que deban realizarse durante el período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  restitución será el aplicable el día de la presentación de  la  solicitud  de  certificado,  ajustado  en su caso, en función del precio de  umbral  de  los  cereales  que  se tomen en consideración para el cálculo de la  restitución  a  la  exportación y del de la leche en polvo vigente el mes en que se efectúe la exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  este  último  producto, se aplicará un elemento corrector para compensar  el  importe  de  la  ayuda concedida para la leche en polvo destinada a la alimentación de animales, vigente el mes de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  de  la exacción reguladora, el contenido en productos lácteos de  los  piensos  compuestos  a  base  de  cereales  se  determinará aplicado el coeficiente 2 al contenido en lactosa por tonelada del producto.</p>
    <p class="parrafo">Para   el   cálculo  de  las  restituciones,  el  contenido  podrá  determinarse utilizando el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   con   motivo   de   la   aplicación   del  presente  Reglamento,  deba determinarse  el  contenido  en  almidón o en lactosa, los métodos analíticos se establecerán,   en   el   caso   del   almidón,  con  arreglo  al  procedimiento establecido,  en  el  artículo  23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y, en el caso de  la  lactosa,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  al  Reglamento  (CEE)  no  2743/75  del  Consejo  derogado  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 83.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 246 de 30. 9. 1969, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2309       |Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de</p>
    <p class="parrafo">|los animales:</p>
    <p class="parrafo">2309 10    |- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al</p>
    <p class="parrafo">|por menor:</p>
    <p class="parrafo">|- - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,</p>
    <p class="parrafo">|maltodextrina o jarabe de matodextrina, de las subpartidas 1702</p>
    <p class="parrafo">|30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o</p>
    <p class="parrafo">|productos lácteos:</p>
    <p class="parrafo">|- - - Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o</p>
    <p class="parrafo">|jarabe de glucosa o maltodextrina:</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas</p>
    <p class="parrafo">|materias no superior al 10 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2309 10 11 |- - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">|productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 10 13 |- - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o superior</p>
    <p class="parrafo">|al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 %</p>
    <p class="parrafo">|pero inferior o igual al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 10 31 |- - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">|productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 10 33 |- - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o superior</p>
    <p class="parrafo">|al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 %</p>
    <p class="parrafo">|en peso:</p>
    <p class="parrafo">2309 10 51 |- - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">|productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 10 53 |- - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o superior</p>
    <p class="parrafo">|al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">|- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">|- - - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,</p>
    <p class="parrafo">|maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 702</p>
    <p class="parrafo">|30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o</p>
    <p class="parrafo">|productos lácteos:</p>
    <p class="parrafo">|- - - - Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o</p>
    <p class="parrafo">|jarabe de glucosa o de maltodextrina:</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas</p>
    <p class="parrafo">|materias no superior al 10 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2309 90 31 |- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">|productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 90 33 |- - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o</p>
    <p class="parrafo">|superior al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Con un contenido en peso de almidón o de fécula</p>
    <p class="parrafo">|superior al 10 % e inferior o igual al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 90 41 |- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">|productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 90 43 |- - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o</p>
    <p class="parrafo">|superior al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">|- - - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30</p>
    <p class="parrafo">|% en peso:</p>
    <p class="parrafo">2309 90 51 |- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">|productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 90 53 |- - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o</p>
    <p class="parrafo">|superior al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CUADRO A</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC utilizado en el Anexo I      |Contenido en almidón      |Coeficient</p>
    <p class="parrafo">|                          |e</p>
    <p class="parrafo">|2                         |3</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2309 10 11, 2309 10 13, 2309 90 31,    |Inferior o igual al 10 %  |0,16</p>
    <p class="parrafo">2309 90 33                             |                          |</p>
    <p class="parrafo">2309 10 31, 2309 10 33, 2309 90 41,    |Superior al 10 % e        |0,50</p>
    <p class="parrafo">2309 90 43                             |inferior o igual al 30 %  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |</p>
    <p class="parrafo">2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 51,    |Superior al 30 %          |1,00</p>
    <p class="parrafo">2309 90 53                             |                          |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CUADRO B</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC utilizado en el Anexo I             |Contenido en      |Coeficiente</p>
    <p class="parrafo">|productos         |</p>
    <p class="parrafo">|lácteos           |</p>
    <p class="parrafo">1                                             |2                 |3</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2309 10 11, 2309 10 31, 2309 10 51, 2309 90   |Inferior al 10 %  |0,00</p>
    <p class="parrafo">31, 2309 90 41, 2309 90 51                    |                  |</p>
    <p class="parrafo">2309 10 13, 2309 10 33, 2309 10 53, 2309 90   |Igual o superior  |0,50</p>
    <p class="parrafo">33, 2309 90 43, 2309 90 53                    |al 10 % e         |</p>
    <p class="parrafo">|inferior al 50 %  |</p>
    <p class="parrafo">|                  |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
