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<documento fecha_actualizacion="20241021181944">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80922</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1617/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aereos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6932" orden="3">Transportes</materia>
      <materia codigo="6933" orden="4">Transportes aéreos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81633" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 7 del Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 95/93, de 18 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81144" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 7, por Reglamento 1105/2002, de 25 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80913" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1083/99, de 26 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81251" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4, por Reglamento 1523/96, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81613" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo 2 del art.7, por Reglamento 1324/2001, de 29 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3976/87  del  Consejo,  de  14 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1987,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas en el sector del transporte  aéreo  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2411/92 (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (3),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  sobre acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3976/87, la Comisión está facultada para  aplicar,  mediante  Reglamento,  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a  determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas relacionados  directa  o  indirectamente  con  la  prestación  de  servicios  de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas que tengan por objeto la  planificación  conjunta  y  la  coordinación  de  horarios,  la  utilización conjunta  de  líneas  o  las consultas sobre tarifas y la asignación de períodos horarios   pueden   restringir  la  competencia  y  afectar  al  comercio  entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  planificación  conjunta  y  la  coordinación de horarios en un servicio aéreo  puede  contribuir  a  mantener  el  servicio  en  las  franjas  horarias, temporadas  y  rutas  menos  concurridas  y  favorecer  transbordos dentro de un mismo   aeropuerto,   con  el  consiguiente  beneficio  para  los  usuarios  del transporte  aéreo.  No  obstante,  las  cláusulas sobre vuelos suplementarios no deben  exigir  la  aprobación  de  las  otras  partes ni contener penalizaciones financieras.  Asimismo,  las  partes  deberán  estar autorizadas a retirarse del acuerdo, con un preaviso razonablemente corto;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  acuerdos  con  arreglo  a los cuales una compañía aérea pequeña recibe apoyo  financiero  y  comercial  de  otra  compañía  aérea,  pueden  permitir  a aquélla  prestar  servicios  aéreos  en  rutas  nuevas  o  menos concurridas. No obstante,  para  evitar  restricciones  que no sean indispensables para el logro de  este  objetivo,  la  duración  de  la utilización conjunta debe limitarse al tiempo   necesario   para   adquirir   una  posición  comercial  suficiente.  La exención  por  categorías  no  debe concederse a aquella utilización conjunta en la  que  cabría  razonablemente  esperar que las dos partes pudieran explotar el servico  aéreo  de  forma  independiente.  Estas  condiciones  se  entiende  sin perjuicio   de  la  posibilidad  de  presentar,  en  su  caso,  con  arreglo  al artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3975/87  del  Consejo  (4), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2410/92 (5), una exención individual  si  no  se  cumplen las condiciones o si las partes precisan ampliar la   duración   de   la   utilización  conjunta.  En  particular,  una  exención individual  puede  justificarse  si  las partes desean, mediante una utilización conjunta,  aprovecharse  de  las  oportunidades  de acceso al mercado que ofrece el  Reglamento  (CEE)  no  2408/92  del  Consejo (6) en rutas que no sean nuevas ni  menos  concurridas;  pero  que  cumplan,  por  otra  parte,  las condiciones establecidas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Las  consultas  sobre  tarifas  de  transporte de pasajeros y de mercancías pueden  contribuir  a  la  aceptación  generalizada de tarifas que favorezcan el «  interlining  »,  en  beneficio  tanto  de  las  compañías  aéreas como de los</p>
    <p class="parrafo">usuarios.  No  obstante,  las  consultas  no  deberán  perseguir otro fin que no sea   facilitar  el  «  interlining  ».  El  Reglamento  (CEE)  no  2409/92  del Consejo,  de  23  de  julio  de  1992,  sobre  tarifas y fletes de los servicios aéreos  (7)  se  basa  en  el principio de libre fijación de precios, por lo que las  posibilidades  la  competencia  de  precios  en  el  sector  del transporte aéreo  son  mayores.  Así,  pues,  esas  consultas  no  pueden  tener por efecto eliminar  la  competencia.  Por  lo tanto, pueden autorizarse por el momento las consultas  entre  compañías  aéreas  sobre  tarifas de transporte de pasajeros y de   mercancías,   siempre  que  se  limiten  a  tarifas  que  favorezcan  un  « interlining  »  efectivo,  que  la  participación en las mismas sea facultativa, no  conduzcan  a  un  acuerdo  sobre tarifas o condiciones afines, la Comisión y los  Estados  miembros  interesados,  en aras de una mayor transparencia, puedan participar  en  dichas  consultas  en  calidad  de observadores, y las compañías aéreas   que  participen  en  el  sistema  de  consultas  estén  obligadas  a  « interlining  »  con  las  demás  compañías  aéreas  interesadas,  aplicando  las tarifas  que  aplique  la  compañía  aérea  para  la  categoría  de  tarifas  de discusión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reexaminará  los  efectos  de  las consultas en materia de tarifas sobre   la   competencia  en  los  precios,  a  la  luz  de  la  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  2409/92  y del desarrollo del sector del transporte aéreo en  la  Comunidad,  y  podrá  introducir  las modificaciones necesarias en dicha exención durante el período de validez de la misma;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  acuerdos  de  asignación  de períodos horarios en los aeropuertos y de fijación  de  horarios  pueden  mejorar  la  utilización  de la capacidad de los aeropuertos  y  del  espacio  aéreo,  facilitar  el  control del tráfico aéreo y contribuir  a  ampliar  la  oferta  de  servicios  de  transporte aéreo desde el aeropuerto.  No  obstante,  para  que  se  mantenga  la competencia, debe seguir siendo  posible  el  acceso  a los aeropuertos congestionados. Para proporcionar un  grado  satisfactorio  de  seguridad  y  transparencia,  dichos acuerdos sólo podrán  aceptarse  si  todas  las compañías aéreas interesadas pueden participar en  las  negociaciones  y  si  la asignación se hace de forma no discriminatoria transparente;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Con  arreglo  al  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 3976/87, el presente Reglamento  debe  aplicarse  con  efecto  retroactivo a los acuerdos, decisiones y  prácticas  concertadas  existentes  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor del mismo,  siempre  que  se  cumplan  las condiciones para la exención previstas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Con  arreglo  al  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 3976/87, el presente Reglamento  deberá  especificar  las  circunstancias  en  las  que  la  Comisión podrá retirar a las empresas el beneficio de la exención por categoría;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  acuerdos  exentos  automáticamente  en  virtud del presente Reglamento no  deben  ser  objeto  de  una solicitud de conformidad con los artículos 3 y 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3975/87.  No obstante, en caso de que existan serias dudas,  las  empresas  pueden  solicitar  a la Comisión una declaración sobre la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  presente  Reglamento  se  entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 86 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I EXENCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo 85 del Tratado y con sujeción a las disposiciones  del  presente  Reglamento,  el  apartado  1  del  artículo  85 se declara  inaplicable  a  los  acuerdos  entre  compañías  de transporte aéreo, a las  decisiones  de  asociaciones  de  dichas compañías aéreas y a las prácticas concertadas  entre  tales  compañías  aéreas  que  se  propongan uno o varios de los objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  planificación  conjunta  y  la  coordinación  de  un  horario de servicio aéreo entre aeropuertos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  conjunta  de  un servicio aéreo regular, en una ruta nueva o de baja densidad entre aeropuertos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  celebración  de  consultas  sobre  tarifas  aplicables  al  transporte de pasajeros,  con  su  equipaje,  y  al  transporte  de  mercancías  en  servicios regulares entre aeropuertos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  asignación  de  períodos  horarios  y  la  fijación  de  horarios  en los aeropuertos  en  la  medida  en  que  se  refieren  a los servicios aéreos entre aeropuertos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   especiales  aplicables  a  la  planificación  conjunta  y  a  la coordinación   de   los   horarios  La  exención  relativa  a  la  planificación conjunta  y  la  coordinación  del  horario de un servicio aéreo únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) Dicha planificación y coordinación tiene por objeto:</p>
    <p class="parrafo">i)  asegurar,  mediante  un  acuerdo  no vinculante, una oferta satisfactoria de servicios  aéreos  en  horas  del  día o períodos de menor afluencia, o en rutas menos frecuentadas; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  fijar  mediante  un  acuerdo  vinculante,  unos  horarios  que faciliten el transbordo  «  interlining  »  de  pasajeros  o  mercancías  entre los servicios ofrecidos  por  los  participantes  y  proporcionar  una  capacidad  mínima para estos horarios;</p>
    <p class="parrafo">b)    los   acuerdos,   decisiones   y   prácticas   concertadas   no   incluyen disposiciones  que  puedan  limitar,  directa  o indirectamente, las capacidades que deben proporcionar los participantes, o repartir las capacidades;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  no  impiden  a  las campañías   aéreas   que   participen   en   una  planificación  y  coordinación establecer  servicios  suplementarios  sin  penalización  y  sin  necesidad  del acuerdo de los demás participantes;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  no  impiden  a  las compañías  aéreas  participantes  retirarse  de la planificación y coordinación, para   las   temporadas   siguientes,   sin  penalización  alguna,  mediante  un preaviso exigido no a tres meses;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  no  tienen por objeto influir en los horarios de las compañías aéreas que no participen en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disposicionos  especiales  aplicables  a  la  utilización  conjunta de líneas La exención  relativa  a  la  utilización  conjunta de un servicio aéreo únicamente</p>
    <p class="parrafo">será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  utilización  conjunta  implica la participación de una compañía aérea en los  costes  e  ingresos  de  otra  para un servicio de transporte aéreo regular explotado por esta última;</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  no  ha  existido  un servicio aéreo directo entre los dos aeropuertos de que  se  trate  durante  las cuatro temporadas de tráfico precendentes al inicio de la utilización conjunta,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  capacidad  en  la  ruta objeto de utilización conjunta no es superior a 30  000  plazas  anuales  en cada dirección; dicha capacidad puede duplicarse en rutas  de  más  de  750  kilómetros,  en  las  que  ya  exista  como  máximo dos servicios directos por día;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  compañía  aérea  que  explota  el  servicio ofrece una capacidad, además del  servicio  aéreo  explotado  conjuntamente  no  superior  a  90  000  plazas anuales en uno de los aeropuertos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  ingresos  del  transporte  aéreo  en el ámbito de aplicación geográfico del   presente   Reglamento  que  obtiene  la  compañía  aérea  que  explota  el servicio,  así  como  los  obtenidos  por  cualquier  otra  compañía  aérea  que directa  o  indirectamente  tenga  una  participación  de control en la compañía aérea  que  ofrece  el  servicio,  no  son  superiores  a  400  millones de ecus anuales;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  se  impide  a ninguna parte explotar servicios aéreos adicionales por su propia   cuenta   entre   los   dos   aeropuertos  de  que  se  trate  ni  fijar independientemente las tarifas, capacidades y horarios de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">f) la duración de la utilización conjunta no es superior a tres años;</p>
    <p class="parrafo">g)  cada  parte  puede  poner  fin a su participación en la utilización conjunta mediante  un  preaviso  no  superior  a tres meses y con efectos a finales de la temporada de tráfico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   especiales   aplicables   a   las  consultas  sobre  tarifas  de transporte   de  pasajeros  y  de  mercancías  1.  La  exención  relativa  a  la celebración  de  consultas  sobre  tarifas  de  transporte  de  pasajeros  y  de mercancías   únicamente   será   aplicable  cuando  se  cumplan  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  participantes  discuten  únicamente  las tarifas de transporte aéreo de pasajeros  y  de  mercancías  que  los  usuarios  del transporte aéreo habrán de pagar   directamente   a  una  compañía  aérea  participante  o  a  sus  agentes autorizados,  por  el  pasaje  o  por el transporte de carga en un vuelo regular de  aeropuerto  a  aeropuerto,  así  como las condiciones relacionadas con estas tarifas.  Las  consultas  no  se  refieren  a las capacidades con respecto a las cuales serán aplicables dichas tarifas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  consultas  conducen  al  «  interlining », es decir, que con relación a los  tipos  de  tarifas  y  las temporadas objeto de las consultas, los usuarios de transporte aéreo deben poder:</p>
    <p class="parrafo">i)  combinar  en  un  documento  único  de  transporte el servicio objeto de las consultas  con  otros  servicios  en  las  mismas  rutas  o  en  otras de enlace explotadas   por   otras   compañías   aéreas,  siendo  fijadas  las  tarifas  y condiciones por las compañías que realizan el transporte,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  la  medida  en  que  lo permitan las condiciones de la reserva inicial,</p>
    <p class="parrafo">cambiar  la  reserva  de  un servicio objeto de consulta por otro servicio en la misma  ruta  explotado  por  una  compañía  aérea diferente, con la tarifa y las condiciones  aplicadas  por  esta  compañía  aérea,  aunque  la  compañía  aérea pueda  denegar  tales  combinaciones  y  cambios de reserva por razones de orden técnico  o  comercial  objetivas  y no discriminatorias, en particular cuando la compañía  aérea  que  realice  el transporte dude de la solvencia de la compañía aérea   que   habría  de  percibir  el  pago  del  mismo;  en  ese  caso  deberá informarse a esta última por escrito;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  tarifas  de  transporte de pasajeros y de mercancías objeto de consulta son  aplicadas  por  las  compañías  aéreas participantes sin discriminación por razón  de  la  nacionalidad  o  el  lugar  de  residencia de los pasajeros o por razón del lugar de origen de las mercancías dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  participación  en  dichas  consultas  es  voluntaria  y  estar abierta a cualquier  compañía  aérea  que  realice  o  proyecte  realizar servicios aéreos directos o indirectos en la ruta de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  consultas  no  son  vinculantes  para  los participantes, es decir, que una  vez  efectuadas  las  consultas,  los participantes conservan el derecho de actuar  con  independencia  en  lo  que  respecta a las tarifas de transporte de pasajeros y de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  consultas  no  den  lugar  a  un  acuerdo  sobre la remuneración de los agentes u otros elementos de las tarifas objeto de discusión;</p>
    <p class="parrafo">g)  cuando  se  exige  el  registro  de las tarifas, los participantes depositan individualmente  cada  una  de  las  tarifas  que no sea objeto de consulta ante las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros de que se trate, por si mismo  o  a  través  su  de su agente encargado del depósito de su representante comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  Comisión  y  los  Estados  miembros  de  que  se  trate  deberán ser admitidos  en  calidad  de  observadores  en  las consultas sobre tarifas. A tal fin,  las  compañías  aéreas  deberán comunicar a los Estados miembros de que se trate  y  a  la  Comisión,  con  un mínimo de diez días de antelación, la fecha, el  lugar  y  el  objeto  de  las consultas que figuren en la notificación a los participantes;</p>
    <p class="parrafo">b) la notificación deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">i)  por  lo  que  respecta  a  los Estados miembros de que se trate, con arreglo al   procedimiento  que  establecerán  las  autoridades  competentes  de  dichos Estados,</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  lo  que  respecta  a la Comisión, con arreglo a los procedimientos que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  informe  completo  de  las consultas deberá ser presentado a la Comisión por  las  propias  compañías  aéreas  implicadas o en su nombre, al mismo tiempo que  a  los  participantes,  a  más  tardar seis semanas después de que tuvieran lugar las consultas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  especiales  aplicables  a  la asignación de períodos horarios y a la  fijación  de  horarios  1.  La exención relativa a la asignación de períodos horarios  y  a  la  fijación de los horarios únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  consultas  relativas  a  la  asignación  de  períodos  horarios  y a la</p>
    <p class="parrafo">fijación  de  horarios  están  abiertas  a  todas las compañías aéreas que hayan manifestado su interés en los períodos horarios objeto de consulta;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  reglas  de  prioridad  se  establecen  y aplican sin discriminación, es decir,  sin  relación  directa  o  indirecta  con la identidad o la nacionalidad de  la  compañía  aérea  o  la  categoría  del  servicio,  tienen  en cuenta las limitaciones  y  reglas  de  distribución del tráfico aéreo establecidas por las autoridades  nacionales  o  internacionales  y  tienen debidamente en cuenta las necesidades  de  los  viajeros  y  del aeropuerto de que se trate. Sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  la  letra  d), dichas reglas de prioridad pueden tener en cuenta  los  derechos  adquiridos  por  las  compañías aéreas al haber utilizado un período horario determinado en la temporada anterior correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  reglas  de  prioridad están a disposición de cualquier parte interesada que las solicite;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  asignán  a  los nuevos participantes, tal como se definen en la letra b) del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo (8), el 50 % de los períodos  horarios  creados,  no  utilizados  o liberados por una compañía aérea durante  una  temporada  o  al  final  de la misma, o que queden disponibles por algún  otro  motivo,  en  la  medida  en  que  los  nuevos  participantes  hayan presentado solicitudes de períodos horarios pendientes de tramitación;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  compañias  aéreas  que participan en las consultas tienen a caso, a más tardar en el momento de la consultas, a la información relativa a:</p>
    <p class="parrafo">-  una  relación  cronológica  de  los períodos horarios históricos de todas las compañías aéreas que operan en el aeropuerto,</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  horarios  solicitados  (solicitudes iniciciales por compañía y por orden cronológico respecto de todas las compañías aéreas,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  períodos  horarios  asignados  y  las  solicitudes  pendientes de todas  las  compañías  aéreas,  por companía y por orden cronológico respecto de todas las compañías aéreas,</p>
    <p class="parrafo">- los períodos horarios aún disponibles,</p>
    <p class="parrafo">-   una  explicación  pormenorizada  sobre  los  criterios  utilizados  para  la asignación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  sea  aceptada  una  solicitud  de  períodos  horarios, la compañía  aérea  de  que  se  rate  tendrá derecho a conocer las razones que han motivado tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  Comisión  y  los  Estados miembros interesados deberán ser admitidos en  calidad  de  observadores  en las consultas relativas a la asignación de los períodos  horarios  y  a  la fijación de horarios en los aeropuertos en al marco de   una   reunión  multilateral  antes  de  cada  temporada.  A  tal  fin,  las compañías  aéreas  deberán  comunicar  a  los Estados miembros de que se trate y a  la  Comisión,  con  un  mínimo  de diez días de antelación, fecha, el lugar y el   objeto   de   las   consultas   que  figuren  en  la  notificación  de  los participantes;</p>
    <p class="parrafo">b) la notificación deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">i)  por  lo  que  respecta  a  los Estados miembros de que se trate, con arreglo al   procedimiento  que  establecerán  las  autoridades  competentes  de  dichos Estados,</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  lo  que  respecta  a la Comisión, con arreglo a los procedimientos que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Retirada   de  la  exención  por  categorías  Con  arreglo  al  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  no  3976/87,  la  Comisión  podrá  retirar el beneficio de la exacción   por   categorías   de  conformidad  con  el  presente  Reglamento  si comprobare   que,   en  un  caso  concreto,  un  acuerdo,  decisión  o  práctica concertada  exentos  en  virtud  del  presente  Reglamento  surten, sin embargo, determinados  efectos  incompatibles  con  las  condiciones  establecidas  en el apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado o prohibidos por el artículo 86 del mismo, en especial cuando:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  exista  competencia  efectiva de precios en alguna ruta o grupo de rutas aéreas  objeto  de  consultas  sobre  tarifas.  En  estos casos el beneficio del presente  Reglamento  se  retirará  respecto  de la ruta o grupo de rutas de que se  trate  y  de  las  compañías  aéreas  que hayan participado en las consultas sobre tarifas relativas a dichas rutas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  un  servicio  aéreo  de  utilización  conjunta con arreglo al artículo 3 no sea  objeto  de  una  competencia  efectiva,  de  servicios  de transporte aéreo directos   o   inderectos   entre   dos   aeropuertos  conectados  o  entre  dos aeropuertos  cercanos  o  por  otros  modos  de transporte que ofrezcan rapidez, facilidades  y  precios  comparables  al  transporte  aéreo entre las ciudades a las  que  prestan  servicios  los  dos aeropuertos conectados. En estos casos el beneficio  de  la  aplicación  del  presente Reglamento se retirará respecto del servicio de utilización conjunta de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">iii)   la   aplicación   del   artículo   5  no  haya  permitido  a  los  nuevos participantes   obtener   los   períodos  horarios  precisos  en  un  aeropuerto sobrecargado,   a   fin  de  fijar  unos  horarios  que  les  permitan  competir efectivamente  con  las  compañías  aéreas  beneficiadas, en rutas desde o hacia dicho  aeropuerto,  produciéndose  un  considerable  deterioro de la competencia en  dichas  rutas.  En  estos  casos  el beneficio de la aplicación del presente Reglamento  se  retirará  respecto  de  la asignación de períodos horarios en el aeropuerto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 1 de julio de 1993. Será aplicable hasta el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones  y  prácticas  concertadas  existentes  en  la fecha de su entrada en vigor  desde  el  momento  en  que  se  hayan  cumplido  las condiciones para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 240 de 24. 8. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 253 de 30. 9. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 240 de 24. 8. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 240 de 24. 8. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 240 de 24. 8. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 14 de 22. 1. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
