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<documento fecha_actualizacion="20241021181942">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80914</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1571/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1571/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las itervenciones de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/154/L00046-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930626</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a los gastos efectuados desde el 1 de octubre de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre  la  financiación  de  la política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  (4)  establece las normas básicas  de  la  financiación  comunitaria  de  las medidas de intervención para las  que  no  se  ha  fijado  un  importe  por unidad dentro de una organización común  de  mercado  y,  especialmente,  el método de cálculo de los importes que deben   financiarse,   la   financiación   de   los  gastos  resultantes  de  la movilización  de  los  fondos  necesarios  para  la  adquisición de productos en intervención,  el  aprovechamiento  de  las existencias que deben trasladarse de un  ejercicio  a  otro  y  la  financiación  de  los  gastos  resultantes de las operaciones materiales de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 establece que los  gastos  por  intereses  a  cargo  de  los  Estados  miembros para movilizar fondos   utilizados   para   la   adquisición   de   productos  en  concepto  de intervención   pública   cuentan  con  una  financiación  comunitaria  calculada según un tipo de interés uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  un  Estado miembro, puede resultar que la refinanciación necesaria  para  la  compra  de productos agrícolas de intervención pública sólo pueda  efectuarse  con  unos  tipos  de  interés notablemente superiores al tipo de interés uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en que para un Estado miembro determinado se considere  excesiva  esta  diferencia,  es  conveniente  prever la aplicación de un mecanismo corrector de ese tipo de situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tal  caso,  la  diferencia  entre  el  tipo  de  interés especialmente   alto  pagado  por  un  Estado  miembro  y  el  tipo  de  interés</p>
    <p class="parrafo">uniforme  debería,  sin  embargo,  seguir  corriendo  parcialmente  a  cargo del Estado  miembro  de  que  se  trate,  a  fin  de  incitarle a buscar el medio de financiación menos costoso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  modificación  de  la reglamentación debe efectuarse por un  período  limitado  y  debe  aplicarse  a  partir  del  comienzo  del  actual ejercicio financiero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  posibilidad  a  que  se  refiere  el  párrafo segundo del artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 2050/88 (5), consistente en fijar el tipo de  interés  uniforme  en  un  valor  inferior a su valor representativo, es una aplicación  del  principio  enunciado  en  el párrafo primero del artículo 2 del Reglamento  Financiero  de  la  Comunidad  (6);  que esta disposición debe dejar de aplicarse durante un período limitado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 quedará modificado com sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  se suprimirán los términos «para los ejercicios de 1989 a 1992».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el siguiente párrafo tercero:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero, en caso de que un Estado miembro  tenga  un  tipo  de  interés  superior  al  doble  del  tipo de interés uniforme,  la  Comisión,  para  los  ejercicios  de  1993 a 1995, para financiar los  gastos  por  intereses  en  que  deba  incurrir dicho Estado miembro, podrá aplicar  el  tipo  de  interés  uniforme incrementado con la diferencia entre el doble de este tipo y el tipo real que deba aplicar dicho Estado miembro.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a los gastos efectuados a partir del 1 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (DO  no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).(2)  DO  no  C  57 de 27. 2. 1993, p. 7.(3) Dictamen emitido el 28 de mayo de 1993  (no  publicado  aún  en  el Diario Oficial).(4) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p.  1.  Reglamento  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  787/89  (DO  no  L  85 de 30. 3. 1989, p. 1).(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.(6) DO no C 80 de 24. 3. 1991, p. 1.</p>
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