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<documento fecha_actualizacion="20241021181940">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80909</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1566/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/154/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930628</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82513" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 185, de 28 de julio de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  (4)  dispone  que  una  cierta  forma de desacidificación se admite sólo de  manera  transitoria;  que  con  fin  de  poder  decidir de manera definitiva sobre  dicha  técnica,  resulta  oportuno  prorrogar la actual experiencia hasta el final de la campaña 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  dispone  que  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva  podrán  realizarse  únicamente  hasta  la  campaña  vitícola 1992/93 y, que con  fin  de  evaluar  su  eficacia,  resulta  oportuno continuar su realización durante una campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  18,  en el apartado 2 del artículo  20,  en  el  apartado  12  del  artículo  39  y  en  el apartado 5 del artículo  65  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  se  establece  que, durante la campaña  vitivinícola  de  1992/93,  la  Comisión presentará al Consejo informes sobre   las   zonas  vitícolas,  el  aumento  artificial  del  grado  alcohólico natural,  las  repercusiones  de  las medidas estructurales y su relación con la destilación   obligatoria   y   sobre   los   contenidos  máximos  de  anhídrido sulfuroso  de  los  vinos,  así  como  las  propuestas  pertinentes;  que,  para elaborar  algunos  de  estos  informes,  ha  sido  necesario organizar estudios, con   la   participación   de   expertos   independientes,  que  no  han  podido finalizarse todavía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la  repercusión  que  los  problemas  anteriormente mencionados  tienen  en  el  sector,  es  necesario  que  las  soluciones que se propongan   presenten   un   máximo   de  coherencia;  que,  así  pues,  resulta imprescindible   disponer   de   todos   los   datos  para  poder  elaborar  las propuestas  necesarias;  que,  por  consiguiente, hay que prorrogar determinados plazos por una campaña más,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 822/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  3  del  artículo 17, la fecha de «31 de agosto de 1993» se sustituirá por la de «31 de agosto de 1994».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  18,  el  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Antes  del  final  de  la campaña 1993/94, la Comisión presentará al Parlamento Europeo  y  al  Consejo  un informe sobre la delimitación de las zonas vitícolas de  la  Comunidad.  El  Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en  el  apartado  2  del  artículo  43  del Tratado, decidirá la delimitación de las  zonas  vitícolas  para  el  conjunto  de  la Comunidad; estas disposiciones</p>
    <p class="parrafo">serán aplicables a partir de la campaña 1994/95.»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  20,  el  texto  del  apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo, antes del 1 de  septiembre  de  1993,  un  informe  que  recoja  los  resultados del estudio contemplado   en   el   apartado   1  y,  si  fuese  necesario,  las  propuestas pertinentes.   El   Consejo   adoptará,  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  una decisión respecto  a  estas  propuestas  y  se  pronunciará en 1994 sobre las medidas que deban   adoptarse   en  cuanto  al  aumento  del  grado  alcohólico  volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.»</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  32,  el último párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en los párrafos primero y segundo, los productores que  hayan  celebrado  para  la  campaña 1992/93 un contrato de almacenamiento a largo  plazo  podrán  solicitar  la  rescisión  de dichos contratos en el límite máximo  del  90  %  de  los  volúmenes  contratados.  En  este  caso la ayuda se pagará por el período de almacenamiento efectivamente transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   para   los  vinos  a  entregar  a  la  destilación  obligatoria contemplada  en  el  artículo  39, la solicitud antes citada surtirá efecto el 1 de julio de 1993.»</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">-  el  texto  de  los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Hasta el final de la campaña 1993/94:</p>
    <p class="parrafo">- el porcentaje uniforme será el 85 %,</p>
    <p class="parrafo">-   las   campañas  consecutivas  de  referencia  serán  las  campañas  1981/82, 1982/83 y 1983/84.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  las  campañas  1994/95,  el  porcentaje  uniforme  y las campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:</p>
    <p class="parrafo">-   el  porcentaje  uniforme,  teniendo  en  cuenta  las  cantidades  que  deban destilarse   con   arreglo   al   apartado  2  para  eliminar  el  excedente  de producción de la campaña en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  campañas  consecutivas  de  referencia,  teniendo en cuenta la evolución de  la  producción  y,  en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del apartado 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo, para las campañas 1985/86  a  1993/94,  en  Grecia,  la  destilación  obligatoria podrá llevarse a cabo  según  disposiciones  especiales  que  tengan  en  cuenta las dificultades registradas   en   dicho   país,   en   particular  en  lo  que  se  refiere  al conocimiento   de   los  rendimientos  por  hectárea.  Dichas  disposiciones  se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">-  el  texto  del  párrafo  primero  del  apartado 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Si,  durante  las  campañas  1987/88  a  1993/94,  surgieran  dificultades  que pudiesen   comprometer   la   realización   o   aplicación   equilibrada  de  la destilación  obligatoria  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1,  se</p>
    <p class="parrafo">adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del apartado 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12.  Antes  del  final  de  la  campaña  1993/94,  la  Comisión  presentará  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe en el que indique en particular el  efecto  de  las  medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como,  en  su  caso,  las  propuestas  encaminadas  a  derogar  o  sustituir las disposiciones  del  presente  artículo  por  otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.»</p>
    <p class="parrafo">6)  El  texto  del  apartado  4  del  artículo  46  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Durante  las  campañas  vitícolas  1985/86  a  1993/94,  una  parte  que se determine  de  la  ayuda  contemplada  en  el  primer  guión  del  apartado 1 se destinará  a  la  organización  de campañas de promoción en favor del consumo de zumo  de  uva.  Para  la  organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá   fijarse  a  un  nivel  superior  al  resultante  de  la  aplicación  del apartado 3.»</p>
    <p class="parrafo">7)  El  texto  del  apartado  5  del  artículo  65  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Antes  del  1  de  abril  de 1994, y basándose en la experiencia adquirida, la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe en materia   de   contenidos   máximos   en   anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos, acompañado,  en  su  caso,  de  propuestas sobre las que el Consejo decidirá, de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, antes del 1 de septiembre de 1994.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  80  de  20. 3. 1993, p. 48.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no  C  129  de  10.  5.  1993,  p.  25.(4)  DO  no  L  84  de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1756/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27).</p>
  </texto>
</documento>
