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<documento fecha_actualizacion="20241021181939">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80903</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1560/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1560/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/154/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930628</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1788/2003, de 29 de septiembre; DOUE-L-2003-81723</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   3950/92   (4)  contempla  la continuación  del  régimen  de  la  tasa  suplementaria  y  establece las normas básicas  del  régimen  prorrogado;  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 748/93 se fijaron  las  cantidades  globales  garantizadas  de  cada Estado miembro, tanto para  las  entregas  como  para  las  ventas  directas,  sin perjuicio de que se proceda  a  una  adaptación  en  el  momento  en  que  se vuelva a considerar el conjunto  de  problemas  relacionados  con  la  fijación  de los precios para la campaña  1993/94;  que  la  finalidad  del presente Reglamento es la de proceder a dicha adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  ha hecho necesaria la suspensión temporal  de  una  parte  de  las  cantidades  de referencia a partir del cuarto período  de  doce  meses,  con arreglo al Reglamento (CEE) no 775/87 (5); que se ha  concedido  a  los  productores  una  indemnización decreciente durante cinco años  para  las  cantidades  suspendidas;  que  en el Reglamento (CEE) no 816/92 (6),  por  el  que  se  prorrogó el régimen de la tasa suplementaria establecido en  el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 a la espera de una decisión  en  el  marco  de  la  reforma  de  la  política agrícola común, no se incluyeron  entre  las  cantidades  globales garantizadas para el noveno período las  cantidades  suspendidas  previamente  habida  cuenta  de la persistencia de</p>
    <p class="parrafo">la  situación  excedentaria,  que  exigía  que  la  suspensión  del 4,5 % de las cantidades  de  referencia  de  las  entregas  se  consolidase  en una reducción definitiva  de  las  cantidades  globales  garantizadas;  que de los Reglamentos finalmente  adoptados  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos para  poner  por  obra  la  reforma de la política agrícola común, en particular el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92 (7) y el Reglamento (CEE) no 2074/92 (8), las cantidades en cuestión no han sido aprobadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la reforma de la política agrícola común, el  Consejo  decidió  el  principio  de  una prórroga de la tasa suplementaria y revisar  las  cantidades  globales  garantizadas  en  función  de  la  situación general  del  mercado  y  de  las  situaciones específicas existentes en algunos Estado miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  del  mercado  que ha efectuado la Comisión pone de  manifiesto  que  la  situación  es  mucho  más preocupante en el caso de las materias  grasas  lácticas  que  en  el  de  las  proteínas de la leche; que por ello  el  Consejo  ha  decidido  intentar  restablecer el equilibrio del mercado de  las  materias  grasas  lácticas  y  aplicar  desde el 1 de julio de 1993 una reducción  del  3  %  del  precio de intervención de la mantequilla, modificando en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2072/92 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de las respectivas situaciones de cada uno de los Estados  miembros  en  lo  que  respecta  a la aplicación del régimen de la tasa suplementaria  ha  puesto  de  manifiesto  determinados  problemas  de  orígenes diversos   que   conviene   tomar   en   consideración   mediante   un   aumento diferenciado  de  las  cantidades  globales  garantizadas; que el aumento global se  concede  a  Bélgica,  Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Luxemburgo, los Países  Bajos,  el  Reino  Unido  y  Portugal  a  fin  de  permitirles  respetar determinadas  prioridades  en  la  atribución  a los productores; que el aumento de  las  cantidades  para  España, Grecia e Italia se concede ya para el período 1993/94;  que  antes  del  comienzo  del período 1994/95 volverá a examinarse si se  cumplen  efectivamente  las  condiciones  a  las  que  está  subordinado  el aumento  definitivo  de  la  cantidad  global  garantizada de estos tres Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  dicha  ocasión  pareció  oportuno modificar el reparto de las  cantidades  para  las  nuevos  Estados  federados  alemanes y para Portugal entre las ventas directas y los suministros en beneficio de estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 3950/92 contempla la posibilidad   de   aplicar   diferentes   medidas   de  reestructuración  de  la producción  de  leche;  que  entre  dichas  medidas  figuran  los  programas  de abandono  total  o  parcial  de  la  actividad  lechera; que la situación actual requiere,  en  varios  respectos,  que  se alimente la reserva nacional; que por tanto  conviene  apoyar  el  esfuerzo  que  debe  aportar  cada  Estado  miembro mediante  una  contribución  comunitaria  limitada  globalmente no obstante a 40 millones  de  ecus;  que  conviene  atribuir competencias a la Comisión para que precise  las  condiciones  a  las  que  debe estar sometida la utilización de la contribución comunitaria así concedida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   por   motivos   de  control,  precisar  que  la explotación,  a  los  efectos  del  presente  Reglamento, se entiende por Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3950/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  suma  de  las  cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no  podrán  rebasar  las  cantidades  globales correspondientes para cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  fijan  las  cantidades  globales siguientes sin perjuicio de una posible revisión  en  función  de  la situación general del mercado y de las situaciones específicas de los mercados de algunos Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Entregas  (toneladas)  Ventas  directas (toneladas) Bélgica 2 937  238  373  193  Dinamarca  4  454  397  951 Alemania (10) 27 764 778 100 038 Grecia  625  985  4  528  España  5  200  000 366 950 Francia 23 502 974 732 824 Irlanda  5  230  554  15  210  Italia  9  212 190 717 870 Luxemburgo 268 098 951 Países  Bajos  10  972  104 102 588 Portugal 1 804 881 67 580 Reino Unido 14 197 179  392  868  (1)  6  244  566  toneladas  corresponden  a  las  entregas a los compradores  establecidos  en  el  territorio  de  los  nuevos Estados federados alemanes  y  8  801  toneladas  a  las  ventas  directas  en  los nuevos Estados federados alemanes.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  las  cantidades  globales  para  Bélgica,  Dinamarca, Alemania, Francia,  Irlanda,  Luxemburgo,  los  Países  Bajos  y el Reino Unido se concede para permitir la asignación de cantidades de referencia adicionales:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  que  en  virtud  del  segundo  guión  del apartado 1 del artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE) no 857/84 ( ), habrán sido excluidos de la atribución de una cantidad de referencia específica;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  situados  en  las  zonas  de  montaña  definidas  en  el apartado  3  del  artículo  3 de la Directiva 75/268/CEE ( ) o a los productores contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  la  cantidad  global  para  Portugal  se  concederá  de  manera prioritaria  para  contribuir  a  satisfacer  las  solicitudes  de cantidades de referencia  adicionales  de  los  productores  cuya producción durante el año de referencia   1990   haya   sido  afectada  apreciablemente  por  acontecimientos excepcionales   ocurridos   en   el   período   1988/90   o  a  los  productores contemplados en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  las  cantidades  globales  para  Grecia,  España  e  Italia  se concederá  para  el  período  1993/94.  La  Comisión  presentará  un  informe al Consejo  en  marzo  de  1994, acompañado de propuestas sobre si el incremento de las cuotas en la campaña 1994/95 y las campañas sucesivas debe mantenerse.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   el   Consejo   decida   adaptar   las  cantidades  globales  antes mencionadas  a  la  situación  del  mercado,  las  adaptaciones se expresarán en forma  de  un  porcentaje  de  las  cantidades  globales  establecidas  para  el período precedente.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  90  de 1. 4. 1984, p. 13. Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) no 3950/92 (DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  128  de  19. 5. 1975, p. 1. Directiva modificada por última vez por el Reglamento (CEE) no 2328/91 (DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1).»</p>
    <p class="parrafo">2. El párrafo primero del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Dentro   de   las  cantidades  contempladas  en  el  artículo  3,  los  Estados miembros  podrán  alimentar  su  reserva  nacional, cuando se haya efectuado una reducción  lineal  de  todas  las  cantidades  de  referencia  individuales, con objeto   de   conceder  cantidades  adicionales  o  específicas  a  determinados productores   según   criterios   objetivos   establecidos  de  acuerdo  con  la Comisión,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  párrafos  segundo  y tercero del apartado 2 del artículo 3.»</p>
    <p class="parrafo">3. Al final del artículo 8, se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  fin  de  aplicar  durante  el  período  1993/94,  en cada uno de los Estados miembros,  un  programa  de  reestructuración  de  la  producción  de leche y si ello   fuese  necesario,  para  alimentar  la  reserva  nacional  con  vistas  a atribuir   las  cantidades  necesarias  contempladas  en  el  primer  guión  del párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 3, se concede una financiación comunitaria  limitada  a  los  importes  en ecus que se indican más abajo, cuyas normas  de  desarrollo  y,  en particular, el importe máximo de la indemnización se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Bélgica  1  106  613  Dinamarca  1  678  207  Alemania 10 460 461 Grecia 235 842 España  1  959  115  Francia  8  854  814  Irlanda  1  970  627 Italia 3 470 719 Luxemburgo  101  007  Países  Bajos 4 133 772 Portugal 679 994 Reino Unido 5 348 829</p>
    <p class="parrafo">Estos  importes  se  convertirán  en  monedas  nacionales  utilizando el tipo de conversión  aplicable  para  la  contabilización  de  los gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas vigente el 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  los  pagos  efectuados  en  virtud  de  este  programa  se considerará  una  intervención  con  arreglo  al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 ( ).</p>
    <p class="parrafo">El  compromiso  del  gasto  se  hará a cargo de los créditos del ejercicio 1993, a  petición  de  los  Estados  miembros  y, a más tardar, el 30 de septiembre de 1993.   Los   pagos   efectuados   por   los   organismos  liquidadores  deberán realizarse antes del 15 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.»</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  letras  c)  y  d)  del  artículo  9, la expresión «en el territorio geográfico  de  la  Comunidad»  se sustituyen por la expresión «en el territorio geográfico de un Estado miembro».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  Do  no  C  112  de 22. 4. 1993, p. 10.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no  L  387  de  31.  12.  1992,  p.  1.(4)  DO  no  L 405 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 748/93 (DO no L 77 de 31.</p>
    <p class="parrafo">3.  1993,  p.  16).(5)  DO  no  L 78 de 20. 3. 1987, p. 5. Reglamento modificado por  última  vez  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3643/90 (DO no L 362 de 27. 12. 1990,  p.  9).(6)  DO  no  L  86  de 1. 4. 1992, p. 83.(7) DO no L 215 de 30. 7. 1992,  p.  64.(8)  DO  no  L 215 de 30. 7. 1992, p. 69.(9) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 65.</p>
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