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    <identificador>DOUE-L-1993-80901</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1558/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1558/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1993/94, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/154/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930628</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del</p>
    <p class="parrafo">lino  y  del  cáñamo  (1)  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1308/70 dispone que el  importe  de  la  ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de   fibras  y  para  el  cáñamo  producidos  en  la  Comunidad  deberá  fijarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del   mencionado   Reglamento,  dicho  importe  debe  fijarse  por  hectárea  de superficie  sembrada  y  cosechada  de  forma  que  se  garantice  el equilibrio entre  el  volumen  de  producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de  salida  de  dicha  producción;  que  ha  de  fijarse  teniendo  en cuenta el precio  de  las  fibras  y  de las semillas de lino y de cáñamo practicado en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1308/70  establece  que  la  parte  de  la  ayuda destinada a la financiación de medidas  comunitarias  que  favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino se determine  al  fijar  la  ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los  criterios  recogidos  en  ese  mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta  la  evolución  de  la  situación  del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  anteriormente mencionados conduce  a  fijar  en  los  niveles  que se indican a continuación el importe de la   ayuda   y  la  parte  destinada  a  financiar  medidas  que  favorezcan  la utilización de las fibras de lino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1993/94,  los  importes  de  la  ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 se fijan:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere al lino en 785 ecus por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere al cáñamo en 650 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1993/94, el importe de la ayuda para el lino  que  debe  destinarse  a  la  financiación  de  medidas  que favorezcan la utilización  de  fibras  de  lino  contempladas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70, se fija en 45 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  146  de 4. 7. 1970, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1557/93  (véase la página 26 del presente Diario  Oficial).(2)  DO  no  C  80 de 20. 3. 1993, p. 27.(3) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(4) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.</p>
  </texto>
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