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<documento fecha_actualizacion="20241021181935">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80886</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1543/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1543/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el importe de la prima que debe abonarse a los productores de fécula de patata durante las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/154/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930628</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19940730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3610" orden="3">Féculas</materia>
      <materia codigo="5423" orden="4">Patata</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el inicio de la campaña de comercialización 1993/94.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81176" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1868/94, de 27 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  peculiar  situación de la fécula de patata y, fundamentalmente,   a   la   relación   existente   entre  las  materias  primas utilizadas  en  la  elaboración  de  los almidones y féculas y de la posibilidad de  intercambiar  estos  productos  entre sí, el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de los cereales (4), previó, en su artículo 8,  la  posibilidad  de  que  el  Consejo  pudiera  adoptar  todas  las  medidas necesarias en ese sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  imposiciones  específicas  de  carácter  estructural que pesan  sobre  el  sector  de la fabricación de fécula justifican una disposición correctora en favor de dicho sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esa  compensación  puede  consistir  en  el pago de una prima especial  adecuada;  que  la  concesión  de dicha prima en favor de la industria de  fabricación  de  fécula  debe  estar supeditada al pago del precio mínimo al productor de patatas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  dar  a  la  industria  de la fécula en la Comunidad  una  indicación  clara  sobre el nivel de la prima que deberá pagarse durante  un  período  de  tres  campañas,  si bien debe admitirse que el Consejo deberá adoptar medidas si se supera el nivel normal de producción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización 1993/94, los Estados miembros abonarán a los  productores  de  fécula  de  patata una prima de 18,67 ecus por tonelada de fécula producida.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicará  la  misma  prima  para  las  campañas  1994/95  y  de  1995/96  a condición  de  que  la  producción total de fécula de patata no haya superado la cantidad  de  1,5  millones  de  toneladas  durante  una  o  dos de las campañas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  supere  la  cantidad  de  1,5  millones  de toneladas, el Consejo  decidirá  las  medidas  que  deba  tomar,  con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   concesión  de  la  prima  estará  supeditada  a  la  condición  de  que  el productor  de  fécula  haya  pagado  al  productor  de  patatas el precio mínimo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  Reglamento se establecerán de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir del inicio de la campaña de comercialización 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">El   Reglamento   será   obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  80 de 20. 3. 1993, p. 5.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.(4) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
