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<documento fecha_actualizacion="20241021181935">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80884</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1541/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1541/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el porcentaje de la retirada de tierras no rotativa a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) núm. 1765/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930628</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960819</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
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      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
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          <texto>Reglamento 845/93, de 7 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 91/676, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1575/96, de 30 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constituivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1)  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92, puede autorizarse la retirada de tierras  no  rotativa  a  cambio  de un porcentaje más alto que el previsto para la  retirada  de  tierra  rotativa;  que  este  porcentaje  debe  garantizar una reducción  de  la  producción  comparable  a  la  que resulte de una retirada de tierras   rotativa;   que,   según  un  estudio  científico  sobre  la  eficacia comparativa   de  ambos  tipos  de  retirada,  en  términos  de  control  de  la producción,   una  diferencia  de  cinco  puntos  con  respecto  a  la  retirada rotativa   debe   permitir   alcanzar  el  objetivo  que  se  plantea  a  escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existen  en  la  Comunidad  zonas  que  deben  considerarse vulnerables  a  la  contaminación  de  las  aguas producida por nitratos; que la protección  de  las  aguas  en  dichas  zonas o incluso en todo el territorio de un  Estado  miembro  debe  incluir,  de  conformidad con la Directiva 91/676/CEE del  Consejo,  de  12  de  noviembre  de  1991,  relativa a la protección de las aguas   contra   la  contaminación  producida  por  nitratos  utilizados  en  la agricultura  (2),  un  régimen  obligatorio  de  limitación de la utilización de abonos;  que  un  régimen  de  este  tipo  puede  corresponder,  en determinadas condiciones,  a  una  reducción  significativa  de  la  utilización de abonos en relación  con  las  prácticas  habituales y, por consiguiente, ofrecer garantías adicionales  por  lo  que  respecta  al  control de la producción; que, al mismo tiempo  se  puede  facilitar  la realización de los objetivos de dicha Directiva estimulando  la  práctica  de  la retirada de tierras no rotativa en esas zonas; que,  por  consiguiente,  conviene  fijar  para  dichas  zonas una diferencia de</p>
    <p class="parrafo">tres puntos con respecto a la retirada rotativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  distintos  centros  que han participado en el estudio se han  basado  en  supuestos  distintos  por lo que respecta a la influencia de la rotación  de  tierras  sobre  los  rendimientos; que en dicho estudio, llevado a cabo  durante  un  año,  no  se  alcanza  una  conclusión  definitiva sobre esta importante  cuestión;  que  es  pues  necesario  llevar  a  cabo  un estudio más detenido  en  mejores  condiciones;  que  este  nuevo estudio debería efectuarse sobre  una  superficie  suficientemente  importante, sin por ello comprometer el objetivo  del  control  de  la producción; que sería necesario un período de dos años  para  llevar  a  cabo  tal  estudio;  que, dado que el caso extremo, tanto por   la  extensión  de  la  superficie  a  destinar  a  barbecho  como  por  la diferencia  aparente  de  eficacia  entre  la  inactividad de las tierras basada en  la  rotación  y  la  que  no  se  base  en  la rotación, tal estudio debería efectuarse   en   cada   Estado   miembro;   que,  para  garantizar  una  amplia participación  en  la  retirada  de  tierras no rotativa, por una parte, y crear las   condiciones   necesarias   para   el  estudio,  por  otra,  el  porcentaje adicional   debería   ser  inferior  a  cinco  puntos;  que,  a  este  respecto, conviene  fijar  dicho  tipo  adicional en tres puntos para los Estados miembros en  los  que  con  arreglo a las últimas estimaciones disponibles, la superficie a  destinar  a  barbecho  vaya  a  ser superior el 13 % de la superficie de base en  el  transcurso  del  primer  año;  que  las mejores estimaciones disponibles figuran en el anteproyecto de presupuesto para 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento no pueden afectar las   obligaciones   de   los   Estados   miembros  derivadas  de  la  Directiva 91/676/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  porcentaje  de  la  retirada  de tierras no rotativa a que se refiere el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 1765/92  se  fija  en  el nivel del porcentaje de retirada de tierras rotativa a que se refiere el mismo artículo, más cinco puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  se  autorizará  un  porcentaje  aumentado  de  tan  solo tres puntos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  zonas  vulnerables  contempladas  por  la  Directiva 91/676/CEE o en todo  el  territorio  de  un  Estado miembro que decida aplicar los programas de acción  establecidos  en  dicha  Directiva,  y a condición de que se aplique una reducción  significativa  de  la  utilización de abonos, reconocida como tal por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  puesta  en  barbecho  de  las  tierras  con  vistas  a las campañas 1994/95  y  1995/96,  en  los  Estados  miembros  en  los  que con arreglo a las estimaciones  del  anteproyecto  de  presupuesto  para 1994, la superficie a ser destinada  a  barbecho  en  el  transcurso del primer año superará el 13 % de la superficie de base fijada por el Reglamento (CEE) no 845/93 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  término  de  la  campaña 1995/96, la Comisión elaborará un informe sobre los  efectos  sobre  la  producción  de  la  aplicación  del  primer  guión  del apartado   2  del  artículo  1,  acompañado,  en  su  caso,  de  las  propuestas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  período  mencionado  en  el  segundo  guión  del apartado 2 del artículo  1,  la  Comisión  llevará  a  cabo  un  estudio  para  determinar  los efectos   de  la  rotación  sobre  los  rendimientos  en  los  Estados  miembros afectados.  En  caso  de  que  dicho  estudio  muestre  que  los  tres puntos de porcentaje  adicionales  para  la  retirada  no  rotativa  no  ofrecen  la misma garantía,  a  efectos  del  control  de  la producción, que el porcentaje fijado para  la  retirada  de  tierras rotativa, el porcentaje aplicable en los Estados miembros  para  la  retirada  de  tierras  no  rotativa  a  partir de la campaña 1996/97  se  aumentará  en  función  de  los  resultados de dicho estudio dentro del límite del porcentaje mencionado en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  la definición   del   concepto   de  «reducción  significativa»  mencionada  en  el apartado  2  del  artículo  1  y  el  porcentaje  para la retirada de tierras no rotativa  aplicable  a  los  Estados  miembros  contemplados en el segundo guión del  apartado  2  del  artículo  1  a partir de la campaña 1996/97, se adoptarán de   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181  de  1.  7.  1992,  p.  12.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  364/93  (DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3).(2) DO no L 375 de 31. 12. 1991, p. 1.(3) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
