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    <identificador>DOUE-L-1993-80865</identificador>
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    <fecha_disposicion>19930622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1533/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1533/93 de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1766/92 del Consejo en lo que respeta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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          <texto>Reglamento 1281/75, de 21 de mayo</texto>
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          <texto>el Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con las Salvedades indicadas, por Reglamento 1501/95, de 29 de junio</texto>
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          <texto>el art. 14 bis, por Reglamento 3304/94, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 14 y se añade el art. 14 bis, por Reglamento 1204/94, de 25 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, sus artículos 13 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos  sujetos  a  la  organización  común de mercados  en  el  sector  de  los  cereales, las restituciones a la exportación, los  elementos  correctores  y  las exacciones reguladoras a la exportación como medida  especial  en  caso  de  perturbación  del  mercado  deben  fijarse según determinados  criterios  adoptados  para  que pueda cubrirse la diferencia entre las  cotizaciones  los  precios  de  estos  productos  en  la  Comunidad y en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la  disparidad  de  los  precios  de  los  cereales ofrecidos  por  los  distintos  países  exportadores  en  el mercado mundial, es conveniente  tener  en  cuenta  en particular los distintos gastos de expedición y  fijar  la  restitución  habida  cuenta  de  la  diferencia  entre los precios representativos   en   la  Comunidad  y  las  cotizaciones  y  los  precios  más</p>
    <p class="parrafo">ventajosos en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   que  puedan  efectuarse  exportaciones  de  harina, grañones,  sémolas  y  malta,  los  elementos que deben tomarse en consideración para  fijar  la  restitución  son, por una parte, los precios de los cereales de base,  las  cantidades  de  dichos  cereales  necesarias  para la elaboración de los  productos  considerados  y  el  valor  de los subproductos y, por otra, las posibilidades  y  las  condiciones  de  venta  de  los  productos  en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 1766/92  ofrece  la  posibilidad  de  fijar  por anticipado la restitución en el caso  de  las  exportaciones  de  los productos a que se refiere la letra c) del artículo  1  de  ese  mismo  Reglamento;  que,  dada  la  práctica del mercado a plazo  en  el  comercio  internacional de estos productos, es conveniente prever la  fijación  anticipada  de  la  restitución  por  una exportación que habrá de efectuarse posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  precio de umbral para los productos del código NC  1107,  procede  prever  el  ajuste de la restitución correspondiente a estos productos  mediante  el  precio  de  umbral  del  cereal  de  base,  al  que  se aplicará un coeficiente de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  del  sistema  de  elementos correctores a que  se  refiere  el  párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  13  del Reglamento   (CEE)  no  1766/92  requiere  que  éstos  puedan  diferenciarse  en función del destino de los productos que vayan a exportarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  una  gestión  eficaz  de  los fondos comunitarios  y  tener  en  cuenta  las  posibilidades  de  exportación  de  los productos,  es  conveniente  establecer  que  la fijación de la restitución y de las  exacciones  reguladoras  a  la  exportación  de  los  productos  a  que  se refieren  las  letras  a)  y  b)  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 pueda   efectuarse  mediante  un  procedimiento  de  licitación  que  cubra  una cantidad determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  trato igual a todos los interesados en la   Comunidad,   las   licitaciones   abiertas  deben  ajustarse  a  principios uniformes;  que,  a  tal  fin,  la  publicación de la decisión de apertura de la licitación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas debe acompañarse de un anuncio de licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  que  figuren  en  las  ofertas  los  datos necesarios   para  su  evaluación  y  que  éstas  se  acompañen  de  compromisos formales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   fijar   una   restitución  máxima  a  la exportación  o  una  exacción  reguladora  mínima  a  la  exportación;  que este método   permite  la  adjudicación  de  todas  las  cantidades  objeto  de  esta fijación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  darse  situaciones  de  mercado  en que, debido a los aspectos  económicos  de  las  exportaciones  previstas, en lugar de fijarse una restitución  o  una  exacción  reguladora  a  la exportación no se dé curso a la licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  garantía  de licitación debe permitir que las cantidades se  exporten  por  medio  del certificado expedido en el marco de la licitación;</p>
    <p class="parrafo">que   esta   obligación   sólo   puede   cumplirse  si  se  mantiene  la  oferta presentada;  que,  por  lo  tanto,  en  caso  de retirarse la oferta, se perderá esta fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  normas que garanticen que los resultados de  la  licitación  serán  comunicados a los licitadores y que regulen además la expedición  del  certificado  necesario  para  la  exportación de las cantidades adjudicada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  fijar  la  restitución a la exportación para los productos  a  que  se  refiere  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y evitar   la   utilización   de   medios   de   control  para  detectar  pequeñas variaciones  de  las  cantidades  de  productos  de  base utilizadas, sin ningún efecto  notable  en  la  calidad  del producto, es conveniente adoptar un método global  de  evaluación;  que,  entre los medios técnicos que permiten evaluar la cantidad  de  cereales  de  base,  el  análisis  del contenido de cenizas de los productos  elaborados  ha  resultado  ser  el  más eficaz; que conviene que este análisis se realice utilizando el mismo método en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  parece  justificada  la concesión de una restitución a la exportación   respecto   de   los  cereales  importados  de  terceros  países  y reexportados  a  terceros  países;  que,  por  consiguiente,  la concesión de la restitución debe limitarse a los productos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la Comisión, de 27 de noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes de aplicación  del  régimen  de  restituciones  a la exportación para los productos agrícolas  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1525/92  (3),  exige  que,  en caso de diferenciación del tipo de la restitución según   el   destino,   el   pago   de  la  restitución  está  supeditado  a  la presentación   de   la   prueba  de  que  el  producto  ha  sido  importado  sin transformar  en  el  país  tercero  o  en uno de los terceros países para el que está  prevista  la  restitución;  que,  en  el  sector de los cereales, el único tipo  de  restitución  inferior  al  aplicable  a  las exportaciones a todos los terceros  países  es  el  que corresponde a Suiza, Austria y Liechtenstein; que, para   no   dificultar   la   mayor  parte  de  las  exportaciones  comunitarias exigiendo  una  prueba  de  que  los  productos  han  llegado  a  su destino, es conveniente  garantizar  por  otros  medios  que los productos que se beneficien del  tipo  de  restitución  aplicable  a  las exportaciones a todos los terceros países  no  sean  exportados  a  los  países  antes  citados;  que,  a  tal fin, procede  renunciar  a  la  presentación  de  una  prueba de llegada en todos los casos  en  que  la  exportación  se  efectúe por vía marítima; que, para ofrecer esta  garantía,  puede  considerarse  suficiente un certificado expedido por las autoridades   competentes   de   los  Estados  miembros  que  acredite  que  los productos  han  abandonado  el  territorio  aduanero  de la Comunidad tras haber sido  cargados  en  un  buque apto para la navegación marítima, que presente una dimensión mínima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 1766/92 establece que  deben  adoptarse  medidas  adecuadas  en caso de que las cotizaciones o los precios  en  el  mercado  mundial  de  uno  o  varios  de los productos a que se refiere  el  artículo  1  del citado Reglamento alcancen el nivel de los precios comunitarios   y   esta   situación   pueda  mantenerse  o  agravarse,  con  las</p>
    <p class="parrafo">consiguientes  perturbaciones,  o  posibilidades  de perturbaciones, del mercado comunitario;   que,   a   tal   efecto,   es  necesario  garantizar  una  oferta suficiente   de   cereales;   que,  a  tal  fin,  es  conveniente  recurrir,  en particular,  a  la  percepción  de  exacciones  reguladoras a la exportación y a la   suspensión   total   o   parcial   de  la  expedición  de  certificados  de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  los agentes económicos puedan comprometerse en la realización  de  exportaciones  en  el futuro, conviene prever la posibilidad de fijar  de  modo  anticipado  las exacciones reguladoras por exportación; que, en caso   de   fijación   anticipada,   es  oportuno  establecer  que  la  exacción reguladora  por  exportación  se  ajuste  sobre  la  base  del  precio de umbral vigente  el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado y del precio de umbral válido durante el mes en que se efectúe la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  situación  como  la  que  contempla  el  artículo 16 del Reglamento  (CEE)  no  1766/92  puede  presentarse  en  un  plazo  relativamente breve;  que  es  indispensable  que  la  Comisión esté habilitada para suspender en  cualquier  momento  la  expedición  de  los certificados de exportación; que el  presente  Reglamento  contiene,  adaptándolas  a  la  situación  actual  del mercado,  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  162/67/CEE de la Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 468/92   (5);   3130/73   de  la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2788/86  (7);  279/75 de la Comisión (8), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2788/86 y 1281/75 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  de aplicación relativas al  régimen  de  las  restituciones a la exportación previstas en el artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  y a las medidas que deben adaptarse en caso de perturbación a que se refiere el artículo 16 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  los  productos  a  que se refieren las letras a), b) y c) del apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, las restituciones y  las  exacciones  reguladoras  a la exportación contempladas en el artículo 15 del  presente  Reglamento,  así  como los elementos correctores a que se refiere el  párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92   se   fijarán   teniendo  en  cuenta,  en  particular,  los  siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  precios  practicados  en los mercados representativos de la Comunidad y su evolución,</p>
    <p class="parrafo">las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  comercialización y de transporte más ventajosos a partir de los  mercados  representativos  de  la  Comunidad  hasta  los  puertos  u  otros lugares  de  exportación,  así  como  los  gastos  de  expedición  en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  los  productos  transformados,  la  cantidad  de  cereales</p>
    <p class="parrafo">necesaria para su elaboración;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  posibilidades  y  condiciones de venta de los productos considerados en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">e) el interés de evitar perturbaciones en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">f) el aspecto económico de las exportaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo  13  del  Reglamento (CEE) no 1766/92 se aplicará también  a  los  productos  contemplados  en  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 4  del  artículo  13  del  mencionado  Reglamento,  el  ajuste de la restitución para  los  productos  del  código NC 1107 se efectuará utilizando los precios de umbral  de  los  productos  de base, a los que se aplicará un coeficiente de 1,3 para  los  productos  de  los  códigos NC 1107 10 19 y 1107 10 99 y otro de 1,52 para el producto del código NC 1107 20 00.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los elementos correctores podrán diferenciarse según el destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  restituciones  a  la exportación para los productos contemplados en las letras  a)  y  b)  del apartado del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y las  exacciones  reguladoras  a  la  exportación  contempladas en el artículo 15 del presente Reglamento podrán fijarse mediante licitación.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  licitación  deberán  garantizar  la  igualdad de acceso de todas las personas establecidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  licitación  se  referirá  al importe de la restitución a la exportación o de la exacción reguladora a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  apertura  de  la  licitación  se  decidirá  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  apertura  de  la  licitación  irá  acompañada  de  la  publicación de un anuncio  de  licitación  establecido  por la Comisión en el que se indicarán, en particular,  las  distintas  fechas  en que pueden presentarse las ofertas y los servicios competentes de los Estados miembros a los que deben dirigirse.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  decisión  relativa  a  la  apertura  de  la  licitación  y el anuncio de licitación   serán   publicados   en   el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Entre  la  publicación  del  anuncio  de  licitación  y  la primera fecha fijada para  la  presentación  de  las  ofertas  deberá  mediar  un período de al menos cinco días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  participarán  en la licitación bien presentando una oferta escrita   al  servicio  competente  del  Estado  miembro,  bien  dirigiendo  una oferta a dicho servicio por cualquier medio de telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2. En la oferta se indicará:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia de la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y apellidos y la dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">c) el tipo y la cantidad del producto que vaya a exportarse;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  importe  por  tonelada de la restitución a la exportación o, en su caso, el   importe   por   tonelada  de  la  exacción  reguladora  a  la  exportación,</p>
    <p class="parrafo">propuesto en ecus.</p>
    <p class="parrafo">3. La oferta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  de  que  expire  el  plazo  previsto  para  la  presentación  de  las ofertas,  se  aporta  la  prueba  de que el licitador ha constituido la garantía de licitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  va  acompañada  de  un compromiso escrito de que, en los dos días siguientes a  la  recepción  de  la comunicación de adjudicación contemplada en el apartado 3  del  artículo  8  del presente Reglamento, se presentará, para las cantidades adjudicadas,   una   solicitud  de  fijación  anticipada  de  restitución  a  la exportación,  o,  en  su  caso, una solicitud de fijación anticipada de exacción reguladora a la exportación, igual al importe de la oferta presentada;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  contiene  condiciones  distintas  de  las  previstas  en  el  anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">4. Las ofertas presentadas no podrán retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  competentes  de  los  Estados miembros procederán a la selección de  las  ofertas  a  puerta cerrada. Las personas que participen en la selección deberán mantener el secreto.</p>
    <p class="parrafo">Las ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión de forma anónima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  las  ofertas  comunicadas  y  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento (CEE) no 1766/92, la Comisión decidirá  fijar  una  restitución  a  la  exportación  máxima o, en su caso, una exacción reguladora mínima a la exportación o no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  fije  una  restitución máxima a la exportación, el adjudicatario será  el  licitador  o  a  los licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   fije   una   exacción  reguladora  mínima  a  la  exportación,  el adjudicatario  será  el  licitador  o  a los licitadores cuya oferta sea igual o superior a la exacción reguladora mínima.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  servicio  competente  del  Estado miembro de que se trate comunicará por escrito  a  todos  los  licitadores  el  resultado de su participación en cuanto la Comisión haya tomado una decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  exportación  se expedirá en favor del adjudicatario por las  cantidades  que  le  hayan  sido  adjudicadas,  tras  la  recepción  de  la solicitud  de  certificado  de  exportación  por  parte  del servicio competente del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  del certificado y de la solicitud de certificado prevista a tal  efecto  se  mencionará  el  destino a que se refiere el reglamento relativo a  la  apertura  de  la  licitación.  El  certificado  obligará a exportar a ese destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La garantía de licitación se liberará cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) no se haya seleccionado la oferta;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  adjudicatario  aporte  la  prueba  de  que la garantía contemplada en el artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  891/89  de  la  Comisión  (10) ha sido constituida.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  cumpla el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado  3  del  artículo  6,  se ejecutará la garantía de licitación, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  restituciones  a  la  exportación  para los productos a que se refieren las letras  a),  b)  y  c)  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 se fijarán, como mínimo, una vez al mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  restitución  a  la exportación para la harina de trigo o de tranquillón, harina  de  centeno,  grañones  y sémolas de trigo y malta se fijará teniendo en cuenta  la  cantidad  de  cereales  de  base  necesaria para la elaboración de 1 000  kg  del  producto.  Las  cantidades de cereales de base figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contenido  de  cenizas  de  la  harina se determinará según el método de análisis definido en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a  los  productos  a  que se refieren las letras a) y b) del apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, la restitución se pagará  cuando  se  aporte  la  prueba  de  que  los  productos  son  de  origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87, la  prueba  del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de  despacho  a consumo  no  se  exigirá  para  el  pago de la restitución fijada en el marco de una  licitación  siempre  que  el  operador aporte la prueba de que los cereales han  abandonado  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad cargados en un buque apto  para  la  navegación  marítima,  con un registro bruto de 2 500 toneladas, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Esta  prueba  se  aportará  mediante  la  indicación  de  la  mención siguiente, certificada  por  la  autoridad  competente,  en el ejemplar de control a que se refiere  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87,  en  el documento administrativo  único  o  en  el  documento  nacional que acredite la salida del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">«  Exportación  de  cereales  por vía marítima; artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1533/93 »;</p>
    <p class="parrafo">»Eksport af korn ad soevejen - Artikel 14 i forordning (EOEF) nr. 1533/93«;</p>
    <p class="parrafo">"Ausfuhr  von  Getreide  auf  dem  Seeweg - Verordnung (EWG) Nr. 1533/93 Artikel 14";</p>
    <p class="parrafo">«  Exagogi  sitiron  dia  thalassis  -  Arthro  14  toy  kanonismoy (EOK) arith. 1533/93 »;</p>
    <p class="parrafo">'Export of cereals by sea - Article 14 of Regulation (EEC) No 1533/93';</p>
    <p class="parrafo">«  Exportation  de  céréales  par  voie  maritime  - Règlement (CEE) no 1533/93, article 14 »;</p>
    <p class="parrafo">«  Esportazione  di  cereali  per  via marittima - Regolamento (CEE) n. 1533/93, art. 14 »;</p>
    <p class="parrafo">"Uitvoer van graan over zee - Verordening (EEG) nr. 1533/93, artikel 14";</p>
    <p class="parrafo">«  Exportaçao  de  cereais  por  via  marítima  -  Art. 14, Regulamento (CEE) no 1533/93 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   cumplan  las  condiciones  contempladas  en  el  artículo  16  del Reglamento  (CEE)  no  1766/92  en  relación  con uno o varios productos, podrán adoptarse las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicación  de  una  exacción  reguladora a la exportación. Podrá fijarse un elemento corrector.</p>
    <p class="parrafo">Tanto  la  exacción  como  el  elemento  corrector podrán diferenciarse según el destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  suspensión  total  o  parcial  de  la  expedición  de  los  certificados  de exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)   desestimación  total  o  parcial  de  las  solicitudes  de  certificado  de exportación pendientes de tramitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La   exacción  reguladora  a  la  exportación  que  deberá  percibirse  será  la exacción aplicable el día en que se cumplan las formalidades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  exacción  reguladora  a la exportación aplicable el día de la presentación  de  la  solicitud  de  certificado, ajustada en función del precio de  umbral  vigente  durante  el  mes  en  que  se  efectúe  la  exportación, se aplicará,   a  petición  del  interesado  presentada  al  mismo  tiempo  que  la solicitud   de  certificado,  a  una  exportación  que  se  realice  durante  el período de validez de ese certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia,  la  Comisión  podrá adoptar las medidas contempladas en la  letra  b)  del  artículo 15. Notificará su decisión a los Estados miembros y publicará dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  no  162/67/CEE, (CEE) nos 3130/73, 279/75 y 1281/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 160 de 13. 6. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2574/67.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 53 de 28. 2. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 319 de 20. 11. 1973, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 257 de 10. 9. 1986, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 31 de 5. 2. 1975, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 131 de 22. 5. 1975, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Método de dosificación de las cenizas contenidas en la harina Equipo</p>
    <p class="parrafo">1. Balanza de laboratorio con una sensibilidad de 0,1 mg.</p>
    <p class="parrafo">Caja con sus pesos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Horno   eléctrico   con  circulación  de  aire  suficiente,  dotado  de  un dispositivo para regular y controlar la temperatura.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cápsulas  de  incineración  redondas  de  fondo plano (diámetro aproximado 5 cm,  altura  máxima  2  cm)  preferentemente de una aleación de oro y platino, o de cuarzo o porcelana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Desecador  (con  un  diámetro  interior aproximado de 18 cm) provisto de una llave y de una placa perforada, de porcelana o aluminio.</p>
    <p class="parrafo">El  agente  deshidratante  será  cloruro de calcio, anhídrido fosfórico o gel de sílice de color azul.</p>
    <p class="parrafo">Técnica operatoria</p>
    <p class="parrafo">1.  El  peso  de  la  muestra  será  de  5 a 6 g. Cuando se trate de harina cuyo contenido  de  cenizas  en  relación  con  la  materia  seca  sea  probablemente superior  a  un  1  %,  el  peso  de  la  muestra  será  de 2 a 3 g. Bastará con ajustar  el  peso  de  la muestra con una aproximación de 10 mg; todas las demás pesadas deberán efectuarse con una aproximación de 0,1 mg.</p>
    <p class="parrafo">2.  Inmediatamente  antes  de  su  utilización,  las cápsulas deberán calentarse en   el  horno  a  la  temperatura  de  incineración,  hasta  alcanzar  un  peso constante; por lo general bastarán 15 minutos.</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  se  enfriarán  las  cápsulas  en el desecador hasta alcanzar la temperatura del laboratorio, en las condiciones señaladas en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Introducir  la  muestra  en  la  cápsula y repartirla en una capa de espesor uniforme,  sin  comprimirla.  Inmediatamente  antes de efectuar la incineración, mojar la muestra con 1 a 2 ml de alcohol etílico.</p>
    <p class="parrafo">4.  Colocar  las  cápsulas  en  la  entrada  del  horno  que  tendrá  la  puerta abierta.  Cuando  la  substancia  haya dejado de arder, meter las cápsulas en el horno.  Una  vez  cerrada  la  puerta del horno, deberá mantenerse una corriente de   aire   suficiente,   aunque  no  lo  bastante  intensa  para  arrastrar  la substancia fuera de las cápsulas.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  resultado  de  la  incineración  será  la combustión total de la harina, incluidas  las  partículas  carbonosas  que  pueda  haber  en  las  cenizas.  Se considerará   que   la   incineración  ha  terminado  cuando  el  residuo  quede prácticamente blanco después de enfriarse.</p>
    <p class="parrafo">6. La temperatura de incineración deberá alcanzar los 900 °C.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  termine  la  incineración, sacar las cápsulas del horno y ponerlas a enfriar  sobre  una  placa  de  enfriamiento  durante aproximadamente un minuto; introducirlas  luego  en  el  desecador  (como máximo cuatro cápsulas a la vez). Se   acercará  el  desecador  cerrado  a  la  balanza  de  análisis.  Pesar  las cápsulas cuando se hayan enfriado por completo (aproximadamente una hora).</p>
    <p class="parrafo">Resultados</p>
    <p class="parrafo">1.  Límite  de  error:  cuando  el  contenido de cenizas no exceda de un 1 %, la diferencia  observada  en  los  resultados  de  un ensayo realizado dos veces no deberá  ser  superior  a  0,02;  si el contenido de cenizas excediere de un 1 %, la  diferencia  no  deberá  superar  el 2 % de dicho contenido de cenizas. Si la diferencia excediere de dichos límites, el ensayo deberá repetirse.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contenido  de  cenizas se expresará para 100 partes de materia seca, con una aproximación de 0,01.</p>
  </texto>
</documento>
