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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80848</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>361/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1993, relativa a la adhesión de la Comunidad al Protocolo al Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, de 1979, relativo a la Lucha contra las emisiones de óxidos de nitrógeno o sus flujos transfronterizos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene ADHESión de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA al Protocolo de 31 de octubre de 1988, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LAS PARTES,</p>
    <p class="parrafo">Decididas   a   aplicar   el   Convenio   sobre   la  contaminación  atmosférica transfronteriza a gran distancia.</p>
    <p class="parrafo">Preocupadas   por   el   hecho   de  que  emisiones  actuales  de  contaminantes atmosféricos  están  poniendo  en  peligro,  en las regiones expuestas de Europa y  América  del  Norte,  recursos  naturales extremadamente importantes desde el punto de vista ecológico y económico.</p>
    <p class="parrafo">Recordando  que  el  órgano  ejecutivo  del  Convenio  reconoció  en  su segunda sesión   la  necesidad  de  reducir  de  modo  efectivo  las  emisiones  anuales totales  de  óxidos  de  nitrógeno provenientes de fuentes fijas o móviles o sus flujos  transfronterizos  a  más  tardar  en  1995,  así como la necesidad, para los  Estados  que  hubieran  comenzado  a  reducir esas emisiones, de mantener y revisar sus normas sobre emisiones de óxidos de nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">Tomando  en  consideración  los  datos científicos y técnicos actuales relativos a  la  emisión,  al  desplazamiento  en  la  atmósfera  y  a la incidencia en el medio  ambiente  de  los  óxidos  de  nitrógeno  y sus productos secundarios así como las técnicas de lucha.</p>
    <p class="parrafo">Conscientes   de  que  los  efectos  nocivos  de  las  emisiones  de  óxidos  de nitrógeno sobre el medio ambiente varían según los diversos países.</p>
    <p class="parrafo">Resueltas  a  emprender  medidas  eficaces  de  lucha  y a reducir las emisiones anuales  nacionales  de  óxidos  de  nitrógeno o sus flujos transfronterizos, en especial  mediante  la  aplicación  de  normas  nacionales apropiadas de emisión para  las  fuentes  móviles  nuevas y las grandes fuentes fijas nuevas, así como la adaptación posterior de las grandes fuentes fijas existentes.</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   los   conocimientos   científicos   y   técnicos  en  estas cuestiones  evolucionan  y  que  será  necesario  tener en cuenta esta evolución al  examinar  la  aplicación  del  presente  Protocolo  y  decidir  las acciones posteriores que deban llevarse a cabo.</p>
    <p class="parrafo">Haciendo  observar  que  la  elaboración de una aproximación fundamentada en las cargas  críticas  está  enfocada  al  establecimiento  de  una  base  científica centrada  en  los  efectos,  lo  que será preciso tener en cuenta al examinar la aplicación  del  presente  Protocolo  y  al  decidir nuevas medidas acordadas en el  plano  internacional  con  el  fin  de  limitar  y  reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno o sus flujos transfronterizos.</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  el  examen  diligente de los procedimientos tendentes a crear condiciones  más  favorables  para  el  intercambio de tecnologías contribuirá a la   reducción   efectiva  de  las  emisiones  de  óxidos  de  nitrógeno  en  el territorio de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Haciendo  observar  con  satisfacción  el  compromiso mutuo contraído por varios países  de  reducir  en  proporciones  notables  y  sin  dilación  sus emisiones anuales nacionales de óxidos de nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">Tomando  nota  de  las  medidas  ya  tomadas por ciertos países con la finalidad</p>
    <p class="parrafo">de reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los fines del presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  entiende  por  «Convenio» el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza  a  gran  distancia,  adoptado  en Ginebra el 13 de noviembre de 1979.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  entiende  por  «EMEP»  el  programa concertado de seguimiento continuo y evaluación  del  transporte  a  gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa.</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  entiende  por  «órgano  ejecutivo»  el  órgano  ejecutivo  del  Convenio constituido en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  entiende  por  «zona  geográfica  de  las  actividades del EMEP» la zona definida  en  el  apartado  4  del  artículo 1 del Protocolo al Convenio de 1979 sobre   la   contaminación   atmosférica   transfronteriza   a  gran  distancia, relativo   a   la   financiación  a  largo  plazo  del  programa  concertado  de seguimiento  continuo  y  evaluación  del  transporte  a  gran  distancia de los contaminantes  atmosféricos  en  Europa  (EMEP),  adoptado  en  Ginebra el 28 de septiembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">5)  Se  entiende  por  «Partes»,  excepto indicación en contrario del texto, las Partes en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">6)  Se  entiende  por  «Comisión»  la  Comisión económica de las Naciones Unidas para Europa.</p>
    <p class="parrafo">7)   Se   entiende  por  «carga  crítica»  una  estimación  cuantitativa  de  la exposición  a  uno  o  varios  contaminantes,  por  debajo  de la cual según los conocimientos  actuales,  no  se  producen  efectos  nocivos  apreciables  sobre elementos sensibles determinados del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">8)   Se  entiende  por  «gran  fuente  fija  existente»  cualquier  fuente  fija existente cuya aportación térmica sea como mínimo de 100 MW.</p>
    <p class="parrafo">9)  Se  entiende  por  «gran fuente fija nueva» cualquier fuente fija nueva cuya aportación térmica sea como mínimo de 50 MW.</p>
    <p class="parrafo">10)  Se  entiende  por  «gran  categoría  de  fuentes»  cualquier  categoría  de fuentes  que  emitan  o  puedan  emitir  contaminantes  atmosféricos en forma de óxidos   de  nitrógeno,  en  especial  las  categorías  descritas  en  el  Anexo técnico,  y  que  contribuyan  por  lo  menos  al  10  %  del total anual de las emisiones  nacionales  de  óxidos  de  nitrógeno,  medido  o  calculado sobre el primer  año  civil  que  siga  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Protocolo, y posteriormente cada cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">11)   Se   entiende   por   «fuente  fija  nueva»  cualquier  fuente  fija  cuya construcción  o  modificación  importante  comience  después de la expiración de un  plazo  de  dos  años  a  partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">12)  Se  entiende  por  «fuente  móvil  nueva» los vehículos a motor o cualquier otra  fuente  móvil  fabricada  después de la expiración de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones fundamentales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  tomarán  medidas  eficaces, en una primera fase y en cuanto sea posible,  para  contener  o  reducir  sus emisiones anuales nacionales de óxidos de  nitrógeno  o  sus  flujos  transfronterizos,  a fin de que los mismos, el 31 de  diciembre  de  1994  a más tardar no sean superiores a sus emisiones anuales nacionales  de  óxidos  de  nitrógeno  o a los flujos transfronterizos de dichas emisiones  durante  el  año  civil  de  1987  o  cualquier  año  anterior que se especifique  en  el  momento  de  la  firma  del  Protocolo  o de la adhesión al mismo,  a  condición  además,  de que en lo que respecta a una Parte cualquiera, que   especifique   cualquier   año   anterior,   sus   flujos  transfronterizos nacionales  o  sus  emisiones  nacionales  de  óxidos  de  nitrógeno  durante el período  del  1  de  enero  de  1987  al 1 de enero de 1996, no sobrepasen en su media  anual  sus  flujos  transfronterizos  o  sus emisiones nacionales durante el año civil de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  dos  años  como  máximo después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes adoptarán en especial las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicación  de  normas  nacionales  de  emisión para las grandes fuentes y/o categorías  de  fuentes  fijas  nuevas,  y  para las fuentes fijas sensiblemente modificadas  en  las  grandes  categorías  de  fuentes,  normas  fundadas en las mejores   tecnologías   aplicables   y  económicamente  aceptables,  tomando  en cuenta el Anexo técnico;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicación  de  normas  nacionales  de  emisión a las fuentes móviles nuevas en  todas  las  grandes  categorías  de  fuentes, normas fundadas en las mejores tecnologías  aplicables  y  económicamente  aceptables,  tomando  en  cuenta  el Anexo  técnico  y  las  resoluciones  pertinentes  adoptadas  en  el  marco  del Comité de transportes interiores de la Comisión, y</p>
    <p class="parrafo">c)  adopción  de  medidas  anticontaminantes  para  las  grandes  fuentes  fijas existentes,  tomando  en  cuenta  el  Anexo  técnico y las características de la instalación,  su  antigueedad,  su  índice  de  utilización  y  la  necesidad de evitar una perturbación injustificada de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)  Las  Partes,  en  una  segunda  fase,  entablarán  negociaciones,  como máximo,  seis  meses  después  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Protocolo,   acerca  de  las  medidas  posteriores  a  tomar  para  reducir  las emisiones   anuales   nacionales   de   óxidos   de   nitrógeno   o  los  flujos transfronterizos   de   dichas   emisiones,   teniendo  en  cuenta  las  mejores innovaciones   científicas   y   técnicas   disponibles,   las  cargas  críticas aceptadas  en  el  plano  internacional  y  otros  elementos  que  resulten  del programa de trabajo emprendido en razón del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">b) A este fin, las Partes cooperarán con vistas a definir:</p>
    <p class="parrafo">i) las cargas críticas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  reducciones  necesarias  de las emisiones anuales nacionales de óxidos de  nitrógeno  o  de  los  flujos  transfronterizos  de  dichas  emisiones  para alcanzar los objetivos convenidos basados en las cargas críticas, y</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  medidas  y  un calendario que comience a correr, como máximo, el 1 de enero de 1996, para realizar dichas reducciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  podrán  tomar  medidas  más  rigurosas que las previstas por el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de tecnologías</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  facilitarán  el  intercambio de tecnologías, de conformidad con sus  respectivas  legislaciones,  reglamentaciones  y  prácticas nacionales, con vistas   a   reducir   las   emisiones  de  óxidos  de  nitrógeno,  en  especial estimulando:</p>
    <p class="parrafo">a) el intercambio comercial de las técnicas disponibles;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   contactos   directos  y  la  cooperación  en  el  sector  industrial, comprendidas en el mismo las empresas conjuntas;</p>
    <p class="parrafo">c) el intercambio de datos de información y de experiencia, y</p>
    <p class="parrafo">d) la provisión de una asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  las  medidas de estimulación de las actividades indicadas en las letras  a)  a  d)  del  apartado  1,  las  Partes crearán condiciones favorables para   las  mismas,  facilitando  los  contactos  y  la  cooperación  entre  las organizaciones  y  las  personas  competentes  de los sectores privado y público capaces   de   proporcionar   la  tecnología,  los  servicios  de  diseño  y  de ingeniería, el material o la financiación necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  emprenderán,  como  máximo,  seis meses, después de la fecha de entrada   en   vigor   del   presente  Protocolo,  el  examen  de  los  trámites necesarios  para  crear  condiciones  más  favorables para el intercambio de las técnicas que permitan reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Carburante sin plomo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  actuarán  de  modo  que, lo antes posible, pero no más tarde de dos años  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Protocolo, el carburante  sin  plomo  esté  suficientemente disponible, en casos particulares, por   lo   menos   a   lo   largo   de  los  grandes  itinerarios  del  tránsito internacional,   para  facilitar  la  circulación  de  vehículos  equipados  con convertidores catalíticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Procesos de revisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  revisarán  periódicamente  el  presente  Protocolo, teniendo en cuenta   las   mejores   bases   científicas   y   las   innovaciones   técnicas disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  revisión  tendrá  lugar  en  un  tiempo  no  superior  a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Trabajos a emprender</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  concederán  un  rango  de  prioridad  elevado  a las actividades de investigación   y   de  vigilancia  relativas  a  la  puesta  a  punto  y  a  la aplicación  de  un  método  basado  en  las  cargas críticas para determinar, de manera  científica,  las  reducciones  necesarias  de las emisiones de óxidos de nitrógeno.  Las  Partes  dirigirán  su  atención,  en  especial,  por  medio  de programas  nacionales  de  investigación,  dentro del plan de trabajo del órgano ejecutivo  y  por  medio  de  otros  programas de cooperación emprendidos dentro del marco del Convenio, a:</p>
    <p class="parrafo">a)  identificar  y  cuantificar  los  efectos  de  las  emisiones  de  óxidos de nitrógeno  sobre  la  persona  humana,  la vida vegetal y animal, las aguas, los suelos  y  los  materiales,  teniendo  en  cuenta  el impacto que producen sobre ellos  los  óxidos  de  nitrógeno provenientes de otras fuentes distintas de las</p>
    <p class="parrafo">precipitaciones atmosféricas;</p>
    <p class="parrafo">b) determinar el reparto geográfico de las zonas sensibles;</p>
    <p class="parrafo">c)  poner  a  punto  sistemas  de medición y modelos, comprendidos en los mismos los  métodos  armonizados  para  el  cálculo  de emisiones, a fin de cuantificar el   transporte   a  gran  distancia  de  los  óxidos  de  nitrógeno  y  de  los contaminantes conexos;</p>
    <p class="parrafo">d)  afinar  las  estimaciones  de  los resultados y del costo de las técnicas de lucha  contra  las  emisiones  de óxidos de nitrógeno y elaborar una relación de puesta a punto de las técnicas mejoradas o nuevas, y</p>
    <p class="parrafo">e)  poner  a  punto,  en  el  contexto  de una aproximación basada en las cargas críticas,  métodos  que  permitan  integrar  los  datos  científicos, técnicos y económicos, a fin de determinar estrategias de lucha apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Programas, políticas y estrategias nacionales</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   establecerán   sin  demora  programas,  políticas  y  estrategias nacionales  de  ejecución  de  las  obligaciones  que  se  derivan  del presente Protocolo,  que  permitirán  combatir  y  reducir  las  emisiones  de  óxidos de nitrógeno o sus flujos transfronterizos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información e informes anuales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  intercambiarán  información,  mediante  notificación  al órgano ejecutivo   de   los   programas,   políticas   y   estrategias  nacionales  que establezcan  de  conformidad  con  el  artículo 7 anterior y proporcionándole un informe  cada  año  sobre  los progresos realizados y cualquier modificación que se  introduzca  en  dichos  programas,  políticas  y estrategias y, en especial, sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  emisiones  anuales  nacionales  de  óxidos de nitrógeno y la base sobre la que hayan sido calculadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  progresos  en  la  aplicación de normas nacionales de emisión, prevista en  las  letras  a)  y  b)  del apartado 2 del artículo 2 anterior, y las normas nacionales  de  emisión  aplicadas  o  que deban aplicarse, así como las fuentes y/o categorías de fuentes consideradas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  progresos  en  la  adopción  de medidas anticontaminantes, previstas en la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 2 anterior, las fuentes consideradas y las medidas adoptadas o que deberán adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  progresos  realizados  en  la  puesta  a  disposición  del  público  de carburante sin plomo;</p>
    <p class="parrafo">e) las medidas tomadas para facilitar el intercambio de tecnologías, y</p>
    <p class="parrafo">f) los progresos realizados en la determinación de las cargas críticas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Estas   informaciones   serán   transmitidas,  dentro  de  lo  posible,  de conformidad con un marco de presentación unificado de los informes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cálculos</p>
    <p class="parrafo">Mediante  la  utilización  de  modelos  apropiados,  el  EMEP  proporcionará  al órgano   ejecutivo,   en   tiempo  oportuno  antes  de  sus  reuniones  anuales, cálculos  de  los  balances  de  nitrógeno,  de los flujos transfronterizos y de las  lluvias  de  óxidos  de  nitrógeno  en la zona geográfica de actividades de la  EMEP.  En  las  regiones  fuera  de  la  zona  de  actividades de la EMEP se</p>
    <p class="parrafo">utilizarán   modelos   apropiados  a  las  circunstancias  particulares  de  las Partes en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Anexo técnico</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  técnico  al  presente  Protocolo  tiene el carácter de recomendación. Formará parte integrante del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  propuestas  de  enmienda  serán  sometidas  por  escrito  al secretario ejecutivo  de  la  Comisión,  quien las comunicará a todas las Partes. El órgano ejecutivo  examinará  las  propuestas  de  enmienda  en  su  reunión  anual  más próxima,  a  reserva  de  que  esas  propuestas  hayan  sido  comunicadas  a las Partes  por  el  secretario  ejecutivo  con una antelación de, al menos, noventa días.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  enmiendas  al  Protocolo,  excepto  las  enmiendas  a su Anexo técnico, serán  adoptadas  por  consenso  de  las Partes representadas en una reunión del órgano  ejecutivo,  y  entrarán  en  vigor  con  respecto  a  las Partes que las hubieren  aceptado  el  nonagésimo  día  siguiente a la fecha en que dos tercios de  las  Partes  hayan  depositado  sus  instrumentos  de  aceptación  de dichas enmiendas.  Las  enmiendas  entrarán  en  vigor con respecto a cualquiera de las Partes  que  las  hubiere  aceptado,  después  de  que dos tercios de las Partes hayan  despositado  sus  instrumentos  de  aceptación  de  dichas  enmiendas, el nonagésimo   día   siguiente   a  la  fecha  en  que  la  citada  Parte  hubiere depositado su instrumento de aceptación de las enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  enmiendas  al  Anexo técnico serán adoptadas por consenso de las Partes representadas  en  una  reunión  del  órgano  ejecutivo,  y  surtirán  efecto el trigésimo  día  siguiente  a  la  fecha  en  que  hubieran  sido  comunicadas de conformidad con el apartado 5 que sigue.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  enmiendas  a  que  se  refieren  los  apartados  3 y 4 anteriores serán comunicadas  a  todas  las  Partes  por  el  secretario  ejecutivo lo más pronto posible después de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Solución de diferencias</p>
    <p class="parrafo">Si   surgiera  una  diferencia  entre  dos  o  varias  Partes  en  cuanto  a  la interpretación   o   la   aplicación   del  presente  Protocolo,  dichas  Partes buscarán  una  solución  por  vía  de negociación o por cualquier otro método de arreglo de las diferencias aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  queda  abierto  a  la  firma en Sofía del 1 al 4 de noviembre  de  1988,  inclusive;  posteriormente,  en la sede de la Organización de  las  Naciones  Unidas  en  Nueva  York, hasta el 5 de mayo de 1989, para los Estados  miembros  de  la  Comisión  y  para  los  Estados  dotados del Estatuto consultivo   ante   la   Comisión,  de  conformidad  con  el  párrafo  8  de  la Resolución  36  (IV)  del  Consejo  Económico  y  Social de fecha 28 de marzo de 1947,  y  para  los  organismos  de  integración económica regional constituidos por  Estados  soberanos  miembros  de  la  Comisión, que tengan competencia para</p>
    <p class="parrafo">negociar,   concluir   y   aplicar  acuerdos  internacionales  en  las  materias contempladas  en  el  presente  Protocolo, con la condición de que los Estados y las organizaciones de referencia sean Partes en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  materias  que  dependan  de  su competencia, esas organizaciones de integración  económica  regional  ejercerán  por  sí mismas sus propios derechos y  tendrán  a  su  propio  cargo las responsabilidades que el presente Protocolo atribuye  a  sus  Estados  miembros.  En  semejantes casos, los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer individualmente dichos derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Protocolo   queda   sujeto  a  ratificación,  aceptación  o aprobación por los signatarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Protocolo  queda  abierto,  a  contar  desde la fecha del 6 de mayo  de  1989,  a  la adhesión de los Estados y organizaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  o  la  organización que se adhiera al presente Protocolo después del  31  de  diciembre  de  1993  podrá aplicar los artículos 2 y 4 anteriores a más tardar el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  instrumentos  de  ratificación,  de  aceptación,  de  aprobación  o  de adhesión  quedarán  depositados  ante  el  secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, quien ejercerá las funciones de depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  entrará  en  vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha  del  depósito  del  decimosexto  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  Estado  u  organización  a  los que se refiere el apartado 1 del artículo  13  anterior,  que  ratifique,  acepte o apruebe el presente Protocolo o  se  adhiera  al  mismo  después  del  depósito del decimosexto instrumento de ratificación,  aceptación,  aprobación  o  adhesión,  el  Protocolo  entrará  en vigor  el  nonagésimo  día  siguiente  a la fecha de depósito por dicha Parte de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  momento  posterior  a un período de cinco años, a contar desde la fecha  en  que  el  presente  Protocolo haya entrado en vigor con respecto a una Parte,  esta  misma  podrá  denunciar el Protocolo mediante notificación escrita dirigida   al   depositario.  La  denuncia  surtirá  efecto  el  nonagésimo  día siguiente  a  la  fecha  de su recepción por el depositario, o en cualquier otra fecha posterior que pueda ser especificada en la notificación de denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Textos que hacen fe</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  presente  Protocolo,  cuyos  textos en francés, inglés y ruso hacen  igualmente  fe,  quedará  depositado  ante  el  secretario  general de la Organización de la Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual, los infrascritos, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Sofía, el 31 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO TECNICO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  informes  relativos  a  los  resultados de emisiones y costes tienen su base  en  la  documentación  oficial  del  órgano  ejecutivo  y  de  sus órganos subsidiarios,  en  particular  en  los  documentos  EB.AIR/WG.3/R.  8, R. 9 y R. 16,  así  como  en  el  EN/WP.1/R. 86 y Corr. 1, reproducidos en «los efectos de la   contaminación   atmosférica   transfronteriza   y   la   lucha   contra  la contaminación»(1)  .  Excepto  indicación  en  contrario, se considerará que las técnicas  enumeradas  han  sido  ensayadas  y  tienen su apoyo en la experiencia de explotación(2) .</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  que  figuran  en el presente Anexo son incompletas. Dado que  se  amplía  constantemente  la  experiencia relativa a los nuevos motores y a  las  nuevas  instalaciones  que  utilizan  técnicas de emisiones débiles, así como  la  adaptación  de  instalaciones existentes, será necesario desarrollar y corregir  con  regularidad  el  Anexo.  Este, que no deberá ser considerado como una  exposición  exhaustiva  de  opciones  técnicas, tiene por objeto auxiliar a las  partes  en  la  investigación  de  técnicas económicamente practicables con el fin de aplicar las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">I.  TECNICAS  DE  LUCHA  CONTRA  LAS  EMISIONES  DE  NOx PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS  3.  La  combustión  de  combustibles  fósiles es la principal fuente fija de  emisiones  antrópicas  de  NOx. También pueden contribuir a las emisiones de NOx otras operaciones distintas de la combustión.</p>
    <p class="parrafo">4. Las grandes categorías de fuentes fijas de emisión de NOx pueden ser:</p>
    <p class="parrafo">a) Las instalaciones de combustión.</p>
    <p class="parrafo">b) Los hornos industriales (por ejemplo, fabricación de cemento).</p>
    <p class="parrafo">c) Los motores fijos (turbinas a gas y motores de combustión interna).</p>
    <p class="parrafo">d)  Otras  operaciones  distintas  de  la combustión (por ejemplo, la producción de ácido nítrico).</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  técnicas  de  reducción  de  emisiones  de  NOx  se  centran en ciertas modificaciones  de  la  combustión  o de la operación y - en particular para las grandes centrales térmicas - en el tratamiento de los gases de combustión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  adaptación  a  posteriori  de  las  instalaciones  existentes,  la extensión  de  la  aplicación  de las técnicas anti-NOx podrá estar limitada por efectos   secundarios   negativos   sobre   el   funcionamento,   o   por  otras consecuencias  contrarias  propias  de  la instalación. En consecuencia, en caso de  adaptación  posterior,  únicamente  se dan estimaciones aproximadas para los valores   característicos  verificables  de  las  emisiones  de  NOx.  Para  las instalaciones  nuevas,  los  efectos  secundarios negativos podrán ser reducidos a un mínimo o excluidos mediante un diseño apropiado.</p>
    <p class="parrafo">7.   Según   los   datos  de  que  se  dispone  actualmente,  el  coste  de  las modificaciones   de   la   combustión   puede  considerarse  como  bajo  en  las instalaciones   nuevas.   Por   el   contrario,  en  el  caso  de  adaptación  a posteriori,  por  ejemplo  en  las  grandes centrales térmicas, este coste podrá variar,  poco  más  o  menos,  entre  8  y 25 francos suizos por KWel (en 1985). Como  regla  general,  los  costes de inversión para los sistemas de tratamiento de los gases de combustión son mucho más elevados.</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  las  fuentes  fijas,  los  coeficientes  de  emisión  se  expresan  en miligramos  de  NO2  por  metro  cúbico  (mg/m3)  normal  (0 °C, 1 013 mb), peso seco.</p>
    <p class="parrafo">Instalaciones de combustión</p>
    <p class="parrafo">9.   La   categoría   de  las  instalaciones  de  combustión  se  refiere  a  la combustión   de   combustibles   fósiles   en   hornos,  calderas,  calentadores indirectos   y   otras   instalaciones   de   combustión  que  proporcionan  una aportación  de  calor  superior  a  los  10  MW, sin mezcla de gas de combustión con  otros  efluentes  o  materiales  tratados.  Para las instalaciones nuevas o existentes,  se  dispone  de  las  técnicas  de  combustión  que  se  expresan a continuación, que pueden utilizarse solas o conjuntamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  Baja  temperatura  en  la cámara de combustión, comprendida la combustión en lecho fluidizado.</p>
    <p class="parrafo">b) Funcionamiento con reducido exceso de aire.</p>
    <p class="parrafo">c) Instalación de quemadores especiales anti NOx.</p>
    <p class="parrafo">d) Reciclaje de los gases de conductos en el aire de combustión.</p>
    <p class="parrafo">e) Recombustión escalonada/aire adicional.</p>
    <p class="parrafo">f) Recombustión (escalonamiento del combustible)(3) .</p>
    <p class="parrafo">Las normas de resultados que es posible alcanzar se resumen en el cuadro 1.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">gran  experiencia  sobre  el  funcionamiento de instalaciones nuevas o adaptadas posteriormente,  en  especial  sobre  las  centrales  térmicas  de más de 300 MW (térmicos).  Si  a  eso  se  añaden  modificaciones de la (combustión, se pueden alcanzar  fácilmente  valores  de  emisión de 200 mg/m3 (combustibles sólidos, 6 % de O2) y de 150 mg/m3 (combustibles líquidos, 3 % de O2).</p>
    <p class="parrafo">11.  La  reducción  no  catalítica  selectiva  (RNCS), técnica de tratamiento de los  gases  de  conductos  que  permite  obtener una reducción del 20 al 60 % de NOx,  es  una  técnica  menos  costosa  que  tiene  aplicaciones especiales (por ejemplo, hornos de refinerías y combustión de gas a carga mínima).</p>
    <p class="parrafo">Motores fijos: turbinas de gas y motores de combustión interna</p>
    <p class="parrafo">12.  Se  pueden  disminuir  las  emisiones  de NOx de las turbinas de gas fijas, bien   modificando   la   combustión   (vía  seca),  o  bien  por  inyección  de agua/vapor    (vía   húmeda).   Estas   dos   clases   de   medidas   han   sido experimentadas.  Se  pueden  obtener  de  ese  modo  valores  de  emisión de 150 mg/m3  (gas,  15  %  de  O2)  y  300  mg/m3  (fuel, 15 % de O2). La adaptación a posteriori es posible.</p>
    <p class="parrafo">13.  Se  pueden  disminuir  las  emisiones  de  NOx  de  los  motores  fijos  de combustión   interna   de   encendido   por   explosión,   bien  modificando  la combustión  (por  ejemplo,  mezcla  empobrecida  y  reciclaje  de  los  gases de escape),  bien  tratando  los  gases  de  escape  (convertidores  catalíticos de tres  vías  con  bucle  cerrado,  RCS).  La  posibilidad técnica y económica del tipo  del  motor  (dos/cuatro  tiempos),  y del modo de funcionamiento del motor (carga  constante/variable).  El  sistema  de mezcla empobrecida permite obtener valores  de  emisión  de  NOx  de  800  mg/m3  (5 % de O2), el procedimiento RCS reduce  las  emisiones  de  NOx bastante por debajo de los 400 mg/m3 (5 % de O2) y  el  convertidor  catalítico  a tres vías permite incluso descender por debajo de los 200 mg/m3 (5 % de O2).</p>
    <p class="parrafo">Hornos industriales. Calcinación de cemento</p>
    <p class="parrafo">14.  El  procedimiento  de  precalcinación  está siendo sometido a evaluación en la  zona  de  la  Comisión,  como  técnica  posible  para  hacer  descender  las concentraciones   de   NOx   en   los  gases  de  conductos  de  los  hornos  de</p>
    <p class="parrafo">calcinación del cemento, nuevos o existentes, a unos 300 mg/m3 (10 % O2).</p>
    <p class="parrafo">Operaciones distintas de la combustión. Producción de ácido nítrico</p>
    <p class="parrafo">15.  La  producción  de  ácido  nítrico con absorción a alta presión (&gt;8 bares), permite  mantener  por  debajo  de  los  400 mg/m3 las concentraciones de NOx en los   efluentes  no  diluidos.  El  mismo  resultado  puede  obtenerse  mediante absorción  a  presión  media,  asociada  a  un  procedimiento  RCS o a cualquier otro  procedimiento  de  reducción  de  NOx de eficacia semejante. Es posible la adaptación a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">II.  TECNICAS  DE  LUCHA  CONTRA  LAS EMISIONES DE NOX PROVENIENTES DE VEHICULOS A  MOTOR  16.  Los  vehículos a motor a que se refiere el presente Anexo son los que  están  al  servicio  del  transporte  terrestre,  a  saber:  los  vehículos particulares,  vehículos  utilitarios  ligeros  y  vehículos utilitarios pesados que  funcionen  a  gasolina  o  con  carburante  diésel. Se hace mención, cuando procede,   a  las  categorías  de  los  vehículos  (M1,  M2,  M3,  N1,  N2,  N3) definidas  en  el  Reglamento  no  13 adoptado en aplicación del Acuerdo de 1958 relativo   a   la   adopción  de  requisitos  uniformes  de  homologación  y  al reconocimiento  recíproco  de  la  homologación de equipos y piezas de vehículos a motor.</p>
    <p class="parrafo">17.   Los   transportes  terrestres  son  una  fuente  importante  de  emisiones antrópicas  de  NOx  en  muchos  países  de  la Comisión. Suponen del 40 al 80 % del  total  de  las  emisiones nacionales. Globalmente, los vehículos a gasolina contribuyen  en  dos  terceras  partes  al total de las emisiones de NOx debidas a los transportes terrestres.</p>
    <p class="parrafo">18.   Las  técnicas  de  que  se  dispone  para  luchar  contra  los  óxidos  de nitrógeno  provenientes  de  vehículos  a  motor,  se resumen en los cuadros 3 y 6.   Es  útil  agrupar  las  técnicas  en  función  de  las  normas  de  emisión nacionales  e  internacionales  existentes  o propuestas, que difieren en cuanto al  rigor  de  sus  disposiciones.  Como  los  ciclos  de pruebas reglamentarias actuales   no  corresponden  más  que  a  la  conducción  en  zona  urbana,  las estimaciones   de   las   emisiones   relativas  de  NOx  que  se  encuentran  a continuación  tienen  en  cuenta  la  conducción  a  velocidades  más  elevadas, cuando   las   emisiones   de   NOx   corren  el  riesgo  de  ser  especialmente importantes.</p>
    <p class="parrafo">19.  Los  costes  de  producción  suplementarios  indicados en los cuadros 3 y 6 para  las  diversas  técnicas  son estimaciones del coste de fabricación y no de los precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">20.  Es  importante  controlar  la  conformidad  en  la  fase  de  producción  y también  de  acuerdo  con  los  resultados  del  vehículo  que  se utilice, para asegurarse  de  que  en  la  práctica  se  alcanza  el  potencial  de  reducción previsto por las normas de emisión.</p>
    <p class="parrafo">21.   Las   técnicas   que   llevan  consigo  la  utilización  de  convertidores catalíticos,  o  se  basan  en  ellos,  requieren carburante sin plomo. La libre circulación  de  vehículos  equipados  con  tales convertidores está subordinada a la posibilidad de poder obtener en todas partes carburante sin plomo.</p>
    <p class="parrafo">Vehículos particulares a gasolina y a carburante diésel (M1)</p>
    <p class="parrafo">22.  El  cuadro  2  resume cuatro normas de emisión. Estas normas se utilizan en el  cuadro  3  para  reagrupar las diferentes técnicas de motor aplicables a los vehículos  a  gasolina  en  función  de  su  potencial de reducción de emisiones</p>
    <p class="parrafo">NOx.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">referencia ECE R.15-04, se dan en el cuadro 4.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">que   los   vehículos   particulares   diésel   tendrán   necesidad   de  nuevos perfeccionamientos,  comprendido  probablemente  el  control  electrónico  de la bomba  de  alimentación,  sistemas  perfeccionados  de  inyección de carburante, el  reciclaje  de  los  gases  de  escape y filtros de partículas. No existen en la  actualidad  más  que  vehículos  experimentales  [véase también el cuadro 6, nota (a)].</p>
    <p class="parrafo">Otros vehículos ligeros (N1)</p>
    <p class="parrafo">25.   Son   aplicables   los   métodos   de  lucha  relativos  a  los  vehículos particulares,  pero  los  siguientes  factores  pueden ser diferentes. Reducción de NOx, costes y plazo de lanzamiento de la producción comercial.</p>
    <p class="parrafo">Vehículos pesados de gasolina (M2, M3, N2, N3)</p>
    <p class="parrafo">26.  Este  tipo  de  vehículos  sólo  tiene una importancia desdeñable en Europa occidental,  y  va  disminuyendo  en  Europa oriental. Los niveles de emisión de NOx  US-1990  y  US-1991  (véase  el  cuadro 5), podrían ser alcanzados mediante un coste reducido, sin necesidad de progresos técnicos importantes.</p>
    <p class="parrafo">Vehículos diésel pesados (M2, M3, N2, N3)</p>
    <p class="parrafo">27.  Se  resumen  tres  normas  de  emisión  en el cuadro 5. Se reproducen en el cuadro  6  para  agrupar  las  técnicas-motor  aplicables a los vehículos diésel pesados, en función del potencial de reducción NOx.</p>
    <p class="parrafo">La  configuración  de  referencia  del motor se modifica, siendo la tendencia la de   reemplazar   los   motores   de   aspiración   natural   por   motores  con turbocompresor.  Esta  tendencia  tiene  incidencia  sobre los valores mejorados del  consumo  de  referencia  de  carburante.  Por  consiguiente,  no se da aquí ninguna estimación comparativa del consumo.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estudios  sobre  la  contaminación atmosférica número 4 (Publicación de las Naciones Unidas. Número de venta: F.87.II.E.36).</p>
    <p class="parrafo">(2)   En   la   actualidad,  resulta  difícil  proporcionar  datos  fiables,  en términos   absolutos,   acerca   de  los  costes  de  las  técnicas  contra  las emisiones.  Por  consiguiente,  es  oportuno,  en lo que se refiere a los costes indicados  en  el  presente  Anexo,  poner  el acento sobre las relaciones entre los  costes  de  las  diferentes  técnicas, mejor que sobre los costes en cifras absolutas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  experiencia  sobre  la  explotación  de  esta  técnica de combustión es limitada.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  DEL  CONSEJO  de  17  de  mayo  de  1993  relativa a la adhesión de la Comunidad   al   Protocolo   al  Convenio  sobre  la  contaminación  atmosférica transfronteriza  a  gran  distancia,  de  1979,  relativo  a la lucha contra las emisiones de óxidos de nitrógeno o sus flujos transfronterizos</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado,  en  el  apartado  5 de su artículo 130 R, prevé una  cooperación  activa  de  la  Comunidad  y  de  sus  Estados miembros en los programas  internacionales  para  la  protección del medio ambiente; que, debido al  carácter  transfronterizo  de  la  contaminación  atmosférica, interesa a la Comunidad   participar   en   las   actividades  internacionales  encaminadas  a disminuir esta contaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  es  Parte  en  el  Convenio  de  la  Comisión Económica   para   Europa   de   las  Naciones  Unidas  sobre  la  contaminación atmosférica  transfronteriza  a  larga  distancia (Convenio de Ginebra, 1979)(4) y,   asimismo,  en  uno  de  sus  protocolos  sobre  la  financiación  del  EMEP (Programa  de  cooperación  para  la  vigilancia  continua  y  la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa)(5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado,  en  el  apartado  2 de su artículo 130 R, prevé que   la  acción  de  la  Comunidad  se  basará  en  los  principios  de  acción preventiva  y  de  corrección,  preferentemente  en  la  fuente  misma,  de  los ataques  al  medio  ambiente;  que estos principios se han concretado, en lo que se  refiere  a  la  contaminación  atmosférica,  en  varios  actos  legislativos comunitarios   sobre   el   control   de  la  emisión  de  óxidos  de  nitrógeno procedentes  de  las  fuentes  más  importantes  (vehículos  de  motor y grandes instalaciones de combustión);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  de corrección en la fuente misma es uno de los objetivos  del  Protocolo  NOx  del  Convenio,  que  fija  un objetivo global de estabilización  de  la  emisión  total  de  óxidos  de  nitrógeno y que prevé la aplicación   de   normas   de  emisión  y  la  adopción  de  medidas  contra  la contaminación,  reservando  al  mismo  tiempo  para negociaciones posteriores un refuerzo de estas obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  recurso  a  la mejor tecnología disponible que no suponga gastos  excesivos,  inscrito  en  las  obligaciones fundamentales del Protocolo, figura  desde  1984  en  la  legislación  comunitaria  sobre  la lucha contra la contaminación  atmosférica  de  origen  industrial y que, desde 1989, este mismo principio  se  ha  convertido  en  la  filosofía en la que se basa el control de las emisiones procedentes de vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  los  daños  causados  al medio ambiente y del carácter  transfronterizo  de  la  contaminación  atmosférica  a  gran distancia debida  a  la  emisión  de  óxidos de nitrógeno, se impone una actuación común a nivel  internacional  y  que  es  necesario  que  la  Comunidad  se  adhiera  al Protocolo  sobre  la  lucha  contra  la  emisión  de  óxidos  de nitrógeno o sus flujos transfronterizos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estabilización  de  las  emisiones  totales  de óxidos de nitrógeno  es  un  importante  primer  paso  y  que resulta necesario reducir de forma  significativa  el  nivel  de  las emisiones actuales no sólo en lo que se refiere   a   los   óxidos   de   nitrógeno   sino  a  todos  los  contaminantes nitrogenados en el conjunto de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Económica  Europea  se  adhiere al Protocolo al Convenio sobre la contaminación   atmosférica   transfronteriza   a   larga  distancia,  de  1979, relativo  a  la  lucha  contra las emisiones de óxidos de nitrógeno o sus flujos transfronterizos.</p>
    <p class="parrafo">El texto de dicho Protocolo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  Consejo  procederá  al  depósito  de  los  instrumentos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruxelas, el 17 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por El Consejo El Presidente J. HILDEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 230 de 4. 9. 1991, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992, p. 226.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 171 de 27. 6. 1981, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO  al  Convenio  sobre  la  contaminación  atmosférica transfronteriza a gran  distancia,  de  1979,  relativo  a la lucha contra las emisiones de óxidos de nitrógeno o sus flujos transfronterizos</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES,</p>
    <p class="parrafo">Decididas   a   aplicar   el   Convenio   sobre   la  contaminación  atmosférica transfronteriza a gran distancia.</p>
    <p class="parrafo">Preocupadas   por   el   hecho   de  que  emisiones  actuales  de  contaminantes atmosféricos  están  poniendo  en  peligro,  en las regiones expuestas de Europa y  América  del  Norte,  recursos  naturales extremadamente importantes desde el punto de vista ecológico y económico.</p>
    <p class="parrafo">Recordando  que  el  órgano  ejecutivo  del  Convenio  reconoció  en  su segunda sesión   la  necesidad  de  reducir  de  modo  efectivo  las  emisiones  anuales totales  de  óxidos  de  nitrógeno provenientes de fuentes fijas o móviles o sus flujos  transfronterizos  a  más  tardar  en  1995,  así como la necesidad, para los  Estados  que  hubieran  comenzado  a  reducir esas emisiones, de mantener y revisar sus normas sobre emisiones de óxidos de nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">Tomando  en  consideración  los  datos científicos y técnicos actuales relativos a  la  emisión,  al  desplazamiento  en  la  atmósfera  y  a la incidencia en el medio  ambiente  de  los  óxidos  de  nitrógeno  y sus productos secundarios así como las técnicas de lucha.</p>
    <p class="parrafo">Conscientes   de  que  los  efectos  nocivos  de  las  emisiones  de  óxidos  de nitrógeno sobre el medio ambiente varían según los diversos países.</p>
    <p class="parrafo">Resueltas  a  emprender  medidas  eficaces  de  lucha  y a reducir las emisiones anuales  nacionales  de  óxidos  de  nitrógeno o sus flujos transfronterizos, en especial  mediante  la  aplicación  de  normas  nacionales apropiadas de emisión para  las  fuentes  móviles  nuevas y las grandes fuentes fijas nuevas, así como la adaptación posterior de las grandes fuentes fijas existentes.</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   los   conocimientos   científicos   y   técnicos  en  estas cuestiones  evolucionan  y  que  será  necesario  tener en cuenta esta evolución al  examinar  la  aplicación  del  presente  Protocolo  y  decidir  las acciones posteriores que deban llevarse a cabo.</p>
    <p class="parrafo">Haciendo  observar  que  la  elaboración de una aproximación fundamentada en las cargas  críticas  está  enfocada  al  establecimiento  de  una  base  científica</p>
    <p class="parrafo">centrada  en  los  efectos,  lo  que será preciso tener en cuenta al examinar la aplicación  del  presente  Protocolo  y  al  decidir nuevas medidas acordadas en el  plano  internacional  con  el  fin  de  limitar  y  reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno o sus flujos transfronterizos.</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo  que  el  examen  diligente de los procedimientos tendentes a crear condiciones  más  favorables  para  el  intercambio de tecnologías contribuirá a la   reducción   efectiva  de  las  emisiones  de  óxidos  de  nitrógeno  en  el territorio de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Haciendo  observar  con  satisfacción  el  compromiso mutuo contraído por varios países  de  reducir  en  proporciones  notables  y  sin  dilación  sus emisiones anuales nacionales de óxidos de nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">Tomando  nota  de  las  medidas  ya  tomadas por ciertos países con la finalidad de reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A los fines del presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  entiende  por  «Convenio» el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza  a  gran  distancia,  adoptado  en Ginebra el 13 de noviembre de 1979.</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  entiende  por  «EMEP»  el  programa concertado de seguimiento continuo y evaluación  del  transporte  a  gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa.</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  entiende  por  «órgano  ejecutivo»  el  órgano  ejecutivo  del  Convenio constituido en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  entiende  por  «zona  geográfica  de  las  actividades del EMEP» la zona definida  en  el  apartado  4  del  artículo 1 del Protocolo al Convenio de 1979 sobre   la   contaminación   atmosférica   transfronteriza   a  gran  distancia, relativo   a   la   financiación  a  largo  plazo  del  programa  concertado  de seguimiento  continuo  y  evaluación  del  transporte  a  gran  distancia de los contaminantes  atmosféricos  en  Europa  (EMEP),  adoptado  en  Ginebra el 28 de septiembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">5)  Se  entiende  por  «Partes»,  excepto indicación en contrario del texto, las Partes en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">6)  Se  entiende  por  «Comisión»  la  Comisión económica de las Naciones Unidas para Europa.</p>
    <p class="parrafo">7)   Se   entiende  por  «carga  crítica»  una  estimación  cuantitativa  de  la exposición  a  uno  o  varios  contaminantes,  por  debajo  de la cual según los conocimientos  actuales,  no  se  producen  efectos  nocivos  apreciables  sobre elementos sensibles determinados del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">8)   Se  entiende  por  «gran  fuente  fija  existente»  cualquier  fuente  fija existente cuya aportación térmica sea como mínimo de 100 MW.</p>
    <p class="parrafo">9)  Se  entiende  por  «gran fuente fija nueva» cualquier fuente fija nueva cuya aportación térmica sea como mínimo de 50 MW.</p>
    <p class="parrafo">10)  Se  entiende  por  «gran  categoría  de  fuentes»  cualquier  categoría  de fuentes  que  emitan  o  puedan  emitir  contaminantes  atmosféricos en forma de óxidos   de  nitrógeno,  en  especial  las  categorías  descritas  en  el  Anexo técnico,  y  que  contribuyan  por  lo  menos  al  10  %  del total anual de las emisiones  nacionales  de  óxidos  de  nitrógeno,  medido  o  calculado sobre el</p>
    <p class="parrafo">primer  año  civil  que  siga  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Protocolo, y posteriormente cada cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">11)   Se   entiende   por   «fuente  fija  nueva»  cualquier  fuente  fija  cuya construcción  o  modificación  importante  comience  después de la expiración de un  plazo  de  dos  años  a  partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">12)  Se  entiende  por  «fuente  móvil  nueva» los vehículos a motor o cualquier otra  fuente  móvil  fabricada  después de la expiración de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones  fundamentales  1.  Las  Partes  tomarán  medidas  eficaces, en una primera  fase  y  en  cuanto  sea posible, para contener o reducir sus emisiones anuales  nacionales  de  óxidos  de  nitrógeno  o sus flujos transfronterizos, a fin  de  que  los  mismos,  el  31  de  diciembre  de  1994 a más tardar no sean superiores  a  sus  emisiones  anuales nacionales de óxidos de nitrógeno o a los flujos  transfronterizos  de  dichas  emisiones  durante  el año civil de 1987 o cualquier  año  anterior  que  se  especifique  en  el  momento  de la firma del Protocolo  o  de  la  adhesión  al  mismo,  a condición además, de que en lo que respecta  a  una  Parte  cualquiera, que especifique cualquier año anterior, sus flujos  transfronterizos  nacionales  o  sus  emisiones  nacionales de óxidos de nitrógeno  durante  el  período  del  1  de enero de 1987 al 1 de enero de 1996, no  sobrepasen  en  su  media  anual sus flujos transfronterizos o sus emisiones nacionales durante el año civil de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  dos  años  como  máximo después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes adoptarán en especial las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicación  de  normas  nacionales  de  emisión para las grandes fuentes y/o categorías  de  fuentes  fijas  nuevas,  y  para las fuentes fijas sensiblemente modificadas  en  las  grandes  categorías  de  fuentes,  normas  fundadas en las mejores   tecnologías   aplicables   y  económicamente  aceptables,  tomando  en cuenta el Anexo técnico;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicación  de  normas  nacionales  de  emisión a las fuentes móviles nuevas en  todas  las  grandes  categorías  de  fuentes, normas fundadas en las mejores tecnologías  aplicables  y  económicamente  aceptables,  tomando  en  cuenta  el Anexo  técnico  y  las  resoluciones  pertinentes  adoptadas  en  el  marco  del Comité  de  transportes  interiores  de  la  Comisión,  y c) adopción de medidas anticontaminantes   para  las  grandes  fuentes  fijas  existentes,  tomando  en cuenta   el   Anexo   técnico  y  las  características  de  la  instalación,  su antigueedad,   su   índice   de   utilización  y  la  necesidad  de  evitar  una perturbación injustificada de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.   a)  Las  Partes,  en  una  segunda  fase,  entablarán  negociaciones,  como máximo,  seis  meses  después  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Protocolo,   acerca  de  las  medidas  posteriores  a  tomar  para  reducir  las emisiones   anuales   nacionales   de   óxidos   de   nitrógeno   o  los  flujos transfronterizos   de   dichas   emisiones,   teniendo  en  cuenta  las  mejores innovaciones   científicas   y   técnicas   disponibles,   las  cargas  críticas aceptadas  en  el  plano  internacional  y  otros  elementos  que  resulten  del programa de trabajo emprendido en razón del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">b) A este fin, las Partes cooperarán con vistas a definir:</p>
    <p class="parrafo">i) las cargas críticas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  reducciones  necesarias  de las emisiones anuales nacionales de óxidos de  nitrógeno  o  de  los  flujos  transfronterizos  de  dichas  emisiones  para alcanzar  los  objetivos  convenidos  basados en las cargas críticas, y iii) las medidas  y  un  calendario  que comience a correr, como máximo, el 1 de enero de 1996, para realizar dichas reducciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  podrán  tomar  medidas  más  rigurosas que las previstas por el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Intercambio   de  tecnologías  1.  Las  Partes  facilitarán  el  intercambio  de tecnologías,    de    conformidad    con    sus    respectivas    legislaciones, reglamentaciones  y  prácticas  nacionales,  con  vistas a reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno, en especial estimulando:</p>
    <p class="parrafo">a) el intercambio comercial de las técnicas disponibles;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   contactos   directos  y  la  cooperación  en  el  sector  industrial, comprendidas en el mismo las empresas conjuntas;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  intercambio  de  datos  de  información  y  de  experiencia,  y  d)  la provisión de una asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  las  medidas de estimulación de las actividades indicadas en las letras  a)  a  d)  del  apartado  1,  las  Partes crearán condiciones favorables para   las  mismas,  facilitando  los  contactos  y  la  cooperación  entre  las organizaciones  y  las  personas  competentes  de los sectores privado y público capaces   de   proporcionar   la  tecnología,  los  servicios  de  diseño  y  de ingeniería, el material o la financiación necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  emprenderán,  como  máximo,  seis meses, después de la fecha de entrada   en   vigor   del   presente  Protocolo,  el  examen  de  los  trámites necesarios  para  crear  condiciones  más  favorables para el intercambio de las técnicas que permitan reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Carburante  sin  plomo  Las  Partes actuarán de modo que, lo antes posible, pero no  más  tarde  de  dos  años  después  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente  Protocolo,  el  carburante  sin plomo esté suficientemente disponible, en  casos  particulares,  por  lo  menos  a  lo largo de los grandes itinerarios del   tránsito   internacional,  para  facilitar  la  circulación  de  vehículos equipados con convertidores catalíticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Procesos  de  revisión  1.  Las  Partes  revisarán  periódicamente  el  presente Protocolo,   teniendo   en   cuenta   las   mejores   bases  científicas  y  las innovaciones técnicas disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  revisión  tendrá  lugar  en  un  tiempo  no  superior  a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Trabajos  a  emprender  Las  Partes  concederán  un rango de prioridad elevado a las  actividades  de  investigación  y  de  vigilancia  relativas  a la puesta a punto  y  a  la  aplicación  de  un  método  basado  en las cargas críticas para determinar,   de   manera   científica,   las   reducciones  necesarias  de  las emisiones  de  óxidos  de  nitrógeno.  Las  Partes  dirigirán  su  atención,  en especial,  por  medio  de  programas  nacionales  de  investigación,  dentro del</p>
    <p class="parrafo">plan  de  trabajo  del  órgano  ejecutivo  y  por  medio  de  otros programas de cooperación emprendidos dentro del marco del Convenio, a:</p>
    <p class="parrafo">a)  identificar  y  cuantificar  los  efectos  de  las  emisiones  de  óxidos de nitrógeno  sobre  la  persona  humana,  la vida vegetal y animal, las aguas, los suelos  y  los  materiales,  teniendo  en  cuenta  el impacto que producen sobre ellos  los  óxidos  de  nitrógeno provenientes de otras fuentes distintas de las precipitaciones atmosféricas;</p>
    <p class="parrafo">b) determinar el reparto geográfico de las zonas sensibles;</p>
    <p class="parrafo">c)  poner  a  punto  sistemas  de medición y modelos, comprendidos en los mismos los  métodos  armonizados  para  el  cálculo  de emisiones, a fin de cuantificar el   transporte   a  gran  distancia  de  los  óxidos  de  nitrógeno  y  de  los contaminantes conexos;</p>
    <p class="parrafo">d)  afinar  las  estimaciones  de  los resultados y del costo de las técnicas de lucha  contra  las  emisiones  de óxidos de nitrógeno y elaborar una relación de puesta  a  punto  de  las técnicas mejoradas o nuevas, y e) poner a punto, en el contexto  de  una  aproximación  basada  en  las  cargas  críticas,  métodos que permitan  integrar  los  datos  científicos,  técnicos  y  económicos,  a fin de determinar estrategias de lucha apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Programas,  políticas  y  estrategias  nacionales  Las  Partes  establecerán sin demora  programas,  políticas  y  estrategias  nacionales  de  ejecución  de las obligaciones  que  se  derivan  del  presente Protocolo, que permitirán combatir y    reducir   las   emisiones   de   óxidos   de   nitrógeno   o   sus   flujos transfronterizos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Intercambio  de  información  e  informes  anuales  1. Las Partes intercambiarán información,  mediante  notificación  al  órgano  ejecutivo  de  los  programas, políticas  y  estrategias  nacionales  que  establezcan  de  conformidad  con el artículo   7   anterior  y  proporcionándole  un  informe  cada  año  sobre  los progresos  realizados  y  cualquier  modificación  que  se  introduzca en dichos programas, políticas y estrategias y, en especial, sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  emisiones  anuales  nacionales  de  óxidos de nitrógeno y la base sobre la que hayan sido calculadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  progresos  en  la  aplicación de normas nacionales de emisión, prevista en  las  letras  a)  y  b)  del apartado 2 del artículo 2 anterior, y las normas nacionales  de  emisión  aplicadas  o  que deban aplicarse, así como las fuentes y/o categorías de fuentes consideradas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  progresos  en  la  adopción  de medidas anticontaminantes, previstas en la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 2 anterior, las fuentes consideradas y las medidas adoptadas o que deberán adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  progresos  realizados  en  la  puesta  a  disposición  del  público  de carburante sin plomo;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  medidas  tomadas  para  facilitar  el  intercambio de tecnologías, y f) los progresos realizados en la determinación de las cargas críticas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Estas   informaciones   serán   transmitidas,  dentro  de  lo  posible,  de conformidad con un marco de presentación unificado de los informes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cálculos    Mediante   la   utilización   de   modelos   apropiados,   el   EMEP</p>
    <p class="parrafo">proporcionará  al  órgano  ejecutivo,  en tiempo oportuno antes de sus reuniones anuales,    cálculos   de   los   balances   de   nitrógeno,   de   los   flujos transfronterizos   y   de  las  lluvias  de  óxidos  de  nitrógeno  en  la  zona geográfica  de  actividades  de  la  EMEP.  En  las regiones fuera de la zona de actividades  de  la  EMEP  se utilizarán modelos apropiados a las circunstancias particulares de las Partes en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Anexo  técnico  El  Anexo  técnico  al  presente  Protocolo tiene el carácter de recomendación. Formará parte integrante del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas   al   Protocolo  1.  Cualquier  Parte  podrá  proponer  enmiendas  al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  propuestas  de  enmienda  serán  sometidas  por  escrito  al secretario ejecutivo  de  la  Comisión,  quien las comunicará a todas las Partes. El órgano ejecutivo  examinará  las  propuestas  de  enmienda  en  su  reunión  anual  más próxima,  a  reserva  de  que  esas  propuestas  hayan  sido  comunicadas  a las Partes  por  el  secretario  ejecutivo  con una antelación de, al menos, noventa días.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  enmiendas  al  Protocolo,  excepto  las  enmiendas  a su Anexo técnico, serán  adoptadas  por  consenso  de  las Partes representadas en una reunión del órgano  ejecutivo,  y  entrarán  en  vigor  con  respecto  a  las Partes que las hubieren  aceptado  el  nonagésimo  día  siguiente a la fecha en que dos tercios de  las  Partes  hayan  depositado  sus  instrumentos  de  aceptación  de dichas enmiendas.  Las  enmiendas  entrarán  en  vigor con respecto a cualquiera de las Partes  que  las  hubiere  aceptado,  después  de  que dos tercios de las Partes hayan  despositado  sus  instrumentos  de  aceptación  de  dichas  enmiendas, el nonagésimo   día   siguiente   a  la  fecha  en  que  la  citada  Parte  hubiere depositado su instrumento de aceptación de las enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  enmiendas  al  Anexo técnico serán adoptadas por consenso de las Partes representadas  en  una  reunión  del  órgano  ejecutivo,  y  surtirán  efecto el trigésimo  día  siguiente  a  la  fecha  en  que  hubieran  sido  comunicadas de conformidad con el apartado 5 que sigue.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  enmiendas  a  que  se  refieren  los  apartados  3 y 4 anteriores serán comunicadas  a  todas  las  Partes  por  el  secretario  ejecutivo lo más pronto posible después de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Solución  de  diferencias  Si  surgiera una diferencia entre dos o varias Partes en  cuanto  a  la  interpretación o la aplicación del presente Protocolo, dichas Partes  buscarán  una  solución  por  vía  de  negociación  o por cualquier otro método de arreglo de las diferencias aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Firma  1.  El  presente  Protocolo  queda abierto a la firma en Sofía del 1 al 4 de   noviembre   de   1988,   inclusive;   posteriormente,  en  la  sede  de  la Organización  de  las  Naciones  Unidas  en  Nueva  York,  hasta el 5 de mayo de 1989,  para  los  Estados  miembros  de  la  Comisión y para los Estados dotados del  Estatuto  consultivo  ante  la Comisión, de conformidad con el párrafo 8 de la  Resolución  36  (IV)  del Consejo Económico y Social de fecha 28 de marzo de 1947,  y  para  los  organismos  de  integración económica regional constituidos</p>
    <p class="parrafo">por  Estados  soberanos  miembros  de  la  Comisión, que tengan competencia para negociar,   concluir   y   aplicar  acuerdos  internacionales  en  las  materias contempladas  en  el  presente  Protocolo, con la condición de que los Estados y las organizaciones de referencia sean Partes en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  materias  que  dependan  de  su competencia, esas organizaciones de integración  económica  regional  ejercerán  por  sí mismas sus propios derechos y  tendrán  a  su  propio  cargo las responsabilidades que el presente Protocolo atribuye  a  sus  Estados  miembros.  En  semejantes casos, los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer individualmente dichos derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Ratificación,  aceptación,  aprobación  y  adhesión  1.  El  presente  Protocolo queda sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Protocolo  queda  abierto,  a  contar  desde la fecha del 6 de mayo  de  1989,  a  la adhesión de los Estados y organizaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  o  la  organización que se adhiera al presente Protocolo después del  31  de  diciembre  de  1993  podrá aplicar los artículos 2 y 4 anteriores a más tardar el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  instrumentos  de  ratificación,  de  aceptación,  de  aprobación  o  de adhesión  quedarán  depositados  ante  el  secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, quien ejercerá las funciones de depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  1.  El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente   a   la   fecha   del   depósito   del   decimosexto  instrumento  de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  Estado  u  organización  a  los que se refiere el apartado 1 del artículo  13  anterior,  que  ratifique,  acepte o apruebe el presente Protocolo o  se  adhiera  al  mismo  después  del  depósito del decimosexto instrumento de ratificación,  aceptación,  aprobación  o  adhesión,  el  Protocolo  entrará  en vigor  el  nonagésimo  día  siguiente  a la fecha de depósito por dicha Parte de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Denuncia  En  cualquier  momento  posterior a un período de cinco años, a contar desde  la  fecha  en  que  el  presente  Protocolo  haya  entrado  en  vigor con respecto  a  una  Parte,  esta  misma  podrá  denunciar  el  Protocolo  mediante notificación  escrita  dirigida  al  depositario.  La denuncia surtirá efecto el nonagésimo  día  siguiente  a  la fecha de su recepción por el depositario, o en cualquier  otra  fecha  posterior  que pueda ser especificada en la notificación de denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Textos  que  hacen  fe  El  original  del  presente  Protocolo,  cuyos textos en francés,  inglés  y  ruso  hacen  igualmente  fe,  quedará  depositado  ante  el secretario general de la Organización de la Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual, los infrascritos, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Sofía, el 31 de octubre de 1988.</p>
  </texto>
</documento>
